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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00022-01.-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00022-01.-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00022-01.

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO DOCENTE

094-002-2022

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda1: Gloria Patricia Montoya Ocampo actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y solicitó la declaratoria

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 21 de junio del mismo año, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de junio a partir del 17 de enero de 2017. Así mismo que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se apliquen los reajustes legales para cada año como lo ord ena la Constitu ción Política y la L ey, y al respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. También, q ue el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Pretendió se condene a la accionada dar cumplimiento al fallo en los términos d el artículo 192 y siguientes del CPACA, y a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en

partir de la fecha de ejecución de la sentencia y, el respectivo pago de una condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones se afirmó en la demanda, en resumen, que la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha sostenido que no tiene derecho a una pensión gracia.

1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2021-00022-01.

Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Señaló que por medio de Resoluci ón N° 0000625 del 16 de marzo de 2017 se reconoció a su favor una pensión de jubilación, refiriendo que, el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, se halla en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, comprendida como una mesada adicional o prima de medio año, destinada para los profesores afiliados al FOMAG y que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial, no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Trámite de la demanda: mediante auto del 26 de febrero 2, fue admitida la demanda y, p osteriormente, por medio de auto del 13 de agosto de 2021 3, el

no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Trámite de la demanda: mediante auto del 26 de febrero 2, fue admitida la demanda y, p osteriormente, por medio de auto del 13 de agosto de 2021 3, el Juzgado de instancia tuvo por contestada la demanda y se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, sin que existieran excepciones previas que resolver, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en la cual la entidad demandada4 trajo a colación la normativa aplicable en lo referente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, profundizando así en los dos regímenes que expresa, proceden en materia prestacional para el personal docente y, solicitó se n ieguen las súplicas de la demanda, y se condene a la parte actora en tal sentido.

A su vez la parte demandante5, reiteró que cumplió los requisitos establecidos en la Ley para obtener la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público delegado ante el Juzgado, guardó silencio6.

3. La sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 13 de septiembre de 20217, resolvió n egar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “Como se puede colegir, la parte demandante ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981,

pretensiones de la demanda, con fundamento en que “Como se puede colegir, la parte demandante ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, no obstante, adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues p ara accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causado hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época”. Por su parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.

4. El recurso de apelación8: Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante, refirió que la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, ésta no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia. Refirió ser claro que los docentes con vinculación al FOMAG antes que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, se rigen por lo establecido en el régimen general de pensiones, sin que pueda equipararse la prima de mitad de año del articulo 15 literal b) con una mesada adicional, pues su naturaleza es la de prima y no

el 26 de junio de 2003, se rigen por lo establecido en el régimen general de pensiones, sin que pueda equipararse la prima de mitad de año del articulo 15 literal b) con una mesada adicional, pues su naturaleza es la de prima y no como mesada pensional.

Profundizando en el régimen normativo y los antecedentes jurisprudenciales con los cuales se desarrolló los derechos prestacionales en comento, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, para que se ordene el pago de la prima de mitad de año, al cumplir la demandante con

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 03.Admite20210226.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 09.AbstieneAudienciaTrasladoAlegatos20210813.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 12.AlegatosConclusionParteDemandada.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 13.AlegatosConclusionDemandate.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 14.IncorporaPruebaDocumental20210903.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 16.Sentencia20210913.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 18.RecursoApelación.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2021-00022-01.

Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, al vincularse posteriormente al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

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los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, al vincularse posteriormente al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.

5. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el día 15 de septiembre de 20219, y el extremo activo apeló la decisión el 28 de septiembre siguiente10, esto es, dentro del término oportuno para ello, siendo concedido el recurso el 8 de octubre del 202111. Una vez sometido a reparto el expediente12, mediante auto del 8 de noviembre de 202113 se admitió el recurso de apelación , allegándose únicamente pronunciamiento del demandado frente al mismo, en el cual peticionó mantener la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia confirmando la negativa de las pretensiones, y se condene en costas a favor de la entidad14. Las demás partes, guardaron silencio15.

6. Pruebas relevantes en esta instancia.

✓ Copia de la petición radicada el día 21 de junio de 2019 por la apoderada judicial de la demandante ante la Secretaría de Educación Departamental, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca16.

✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo, que registra su fecha de nacimiento el día 16 de enero de 196217.

✓ Copia de la Resolución N° 0000625 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Secretario de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y consignó que su vinculación

cual el Secretario de Educación Departamental del Quindío reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y consignó que su vinculación ocurrió desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 16 de enero de 201718.

✓ Comprobante de pago de mesada de l mes de junio de l año 2018 que fue recibida por la actora19.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.

Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado , es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, y en tanto la demanda se dirige contra actos producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 164 20 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 17.NotificaciónSentencia.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 18.RecursoApelacion.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 19.ConcedeApelacionSentencia202111008.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta SegundaInstancia. Archivo 003ActaReparto2°.pdf

11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 19.ConcedeApelacionSentencia202111008.pdf. 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta SegundaInstancia. Archivo 003ActaReparto2°.pdf 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta SegundaInstancia. Archivo 006AutoAdmiteApelacion.pdf. 14 Expediente judicial digita ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – 008Pronunciamientos – 008.1Demandado. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 009PasoDespacho20211022.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf - Fol. 19. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf - Fol. 23. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf - Fol. 24. 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf - Fol. 27 y s.s.. 20 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2021-00022-01.

Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación21.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la demandante, respecto de la cual, se solicita la adición en una mesada.

3.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 22 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por la apelante única.

3.4. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de

corresponde a esta Sala establecer si: ¿debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de 2021 en el asunto de la referencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, i) el régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales y, ii) la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la señora Gloria Patricia Montoya Ocampo, quien deprecó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 21 de junio del mismo año, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de junio

el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 21 de junio del mismo año, mediante la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocerle y pagarle la prima de mitad de año establecida en la última norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que son dos los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, al considerar la parte actora que, en primer lugar, i) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en segundo lugar, que ii) no puede equipararse a su juicio, la prima de mitad de año con una mesada adicional.

Para dar respuesta al pr imer cargo contra la sentencia de primera instancia , esto es, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al beneficio de devengar una prima para el mes de junio, adicional a la mesada pensional

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01PrimeraInstancia – archivo 01.DEMANDA Y ANEXOS.pdf - Fol. 15 22 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2021-00022-01.

Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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reconocida por la pensión de jubilación que ya devenga , y atender así el problema jurídico planteado, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 1523 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicabl es a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que ha bían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que ha bían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 24, consagró un régimen especial para los docentes 25, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200526, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así: 1) si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y, 2) si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199327.

En ese orden de ideas, e n el caso con creto, atendiendo a que la parte actora se

23 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requis itos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un i nterés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los

Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y d e alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 24 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vin culados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con exce pción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con exce pción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 25 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 26 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 27 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 7300123310002012 0023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2021-00022-01.

Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA OCAMPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ___________________________________________________________________________

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vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el 07 de febrero de 199428resulta aplicable la Ley 91 de 1989 , de donde se infiere, en principio , que aquellos docentes como la demandante, vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen

resulta aplicable la Ley 91 de 1989 , de donde se infiere, en principio , que aquellos docentes como la demandante, vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

De esta forma se constata que la demandante Gloria Patricia Montoya Ocampo , ingresó al servicio docente el 07 de febrero de 199429, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y Corte Constitucional, de la normatividad aplicable al caso, como se explicará enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de jul io de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo , aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG – y que además, no cumplieron con los requisitos para

quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FO

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