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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00032-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00032-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

005-2023-09

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

El demandante, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 281539 del 09 de julio de 2020, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas.

  • Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 a rtículo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para

2020, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas.

  • Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 a rtículo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.

1Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente. 26.RecursoApelacion.pdf 2 Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.24.NR202100032Sentencia20220725.pdf 3Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.01DemandaConAnexos.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a liquidar y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.
  • Se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.

-Se ordene la liquidación de la anterior condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE

-Se ordene la liquidación de la anterior condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE

-Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

  • Condenar en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

-Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado profesional el 26 de septiembre de 2001 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro al cumplir más de 20 años de servicio.

  • Indica que mediante la Resolución N° 281539 del 09 de julio de 2020 , le reconocieron las cesantías definitivas.
  • Sustenta que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, reguló las cesantías equivalentes a un salario básico más la prima de antigüedad por año de servicios las cuales se liquidaran anualmente.
  • Refiere el Decreto 1161 de 2014 incluyó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro, misma apreciación tuvo el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019.

-Menciona que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército

computable en la asignación de retiro, misma apreciación tuvo el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019.

-Menciona que desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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-Precisa que en el acto administrativo objeto de demanda no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante pese a ser un factor salarial.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante considera que los a ctos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política. • Artículos 138 y S.S Ley 4 de 1992. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000.

Como concepto de la violación expone que las cesantías constituyen una prestación social que fue otorgada por el Decreto 1794 de 2000 artículo 9. La cual por virtud del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 debe ser liquidada con el subsidio de familia para los soldados profesionales por ser factor salarial.

cual por virtud del artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 debe ser liquidada con el subsidio de familia para los soldados profesionales por ser factor salarial.

Refiere que, si bien el subsidio de familia se tiene como partida computable para los soldados profesionales en las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez Decreto 1161 y 1162 de 2014, debe darse la misma apreciación para la liquidación de las cesantías.

Añade que a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares se les computa el subsidio de familia como partida computable en las cesantías, según Decreto 1211 de 1990 artículo 162 y 158, lo que trae un desequilibrio en la balanza entre los más y los menos favorecidos. La Ley define el subsidio de familia como una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporción del número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econó micas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Afirma que las condiciones en que se calculan las cesantías tanto de Oficiales como de Suboficiales de la Fuerza Pública, frente a los soldados profesionales resulta inequitativa para é stos últimos, por cuanto solo les es computado el salario y el porcentaje aportado en su prima de antigüedad; y a los primeros, además de lo anterior, también se les computa el subsidio familiar, el cual nace como forma de incentivar el crecimiento y óptimo funcionamiento de la familia.

Arguye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución

además de lo anterior, también se les computa el subsidio familiar, el cual nace como forma de incentivar el crecimiento y óptimo funcionamiento de la familia.

Arguye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, ninguna norma jurídica puede desconocer la supremacía de los mandatos Constitucionales, el cual constituye un especial baremo de validez y eficacia jurídica, para lo cual cita la sentencia C-037 de 2000, M.P. Naranjo M., mediante la cual se indicó que los actos administrativos no son vinculantesAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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cuando violan la Constitucional y la Ley.

Reitera que los actos demandados deben ser anulados, por cuanto violan las normas en que debían fundarse, al no respetar derechos prestacionales de los soldados profesionales al momento de liquidar las correspondientes cesantías.

Contestación de la demanda.

  • Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional4-.

La entidad demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante pretende inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 al no incluir el subsidio de famil ia como factor salarial en la liquidación de las cesantías, por lo que considera que dicha normativa vulnera sus derechos.

que el demandante pretende inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 al no incluir el subsidio de famil ia como factor salarial en la liquidación de las cesantías, por lo que considera que dicha normativa vulnera sus derechos.

Señala que en atención a lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se vinculó a la institución el 20 de junio de 2000, por lo tanto, sus cesantías deben ser liquidadas tal y como lo dispone el Decreto 1794 de 2000 que es el régimen por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.

Indica que no es procedente la solicitud de inaplicar el artículo 9 del decreto 1794 de 2000 ya que este no vulnera ninguna prestación de carácter laboral, por el contrario, dicho decreto fue expedido por el Gobierno Nacional, para mejorar las prestaciones sociales de los soldados profesionales.

Sostiene que para el caso objeto de estudio, no hay vulneración del principio de igualdad como vicio del acto demandado, teniendo en cuenta que éste fue expedido por la entidad de conformidad con la legi slación que regula el tema. Asimismo, resalta que la sentencia de unificación hizo referencia de manera concreta a la inclusión del subsidio de familia como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, mas no para la liquidación de las cesantías definitivas, además de que dicha sentencia aplica para los que están recibiendo el subsidio de familia conforme a la liquidación del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y el demandante tiene la liquidación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

el subsidio de familia conforme a la liquidación del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 y el demandante tiene la liquidación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Afirma que las cesantías no son una prestación periódica, sino un único reconocimiento definitivo, es decir, constituyen una prestación social que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicional al salario ordinario. Es el equivalente a una retribución del servicio por los años de servicios laborados.

4 Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.09ContestacionMinisterioDeDefensaEjércitoNacional.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

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Añade que en ninguna parte del ar ticulado del Decreto 1161 de 201 4 se establece que el subsidio familia constituye factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo tanto, no se debe adicionar una interpretación más a allá de lo que pueda conocer conforme a la hermenéutica jurídica, pues como en el presente caso, el subsidio familiar constituye una partida que se debe incluir en la asignación de retiro y en la pe nsión de invalidez del personal de soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25

por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada.5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de julio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda , al indicar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pa go de las cesantías definitivas con inclusión del subsidio familiar como factor salarial, toda vez que el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a derecho, no solo a las normas de orden legal, sino también a las de ran go Constitucional en consonancia con al criterio asumido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, aunado a que se ha establecido que el régimen de cesantías aplicable a la parte demandante en calidad de soldado profesional es el consagrado en el Decreto 1794 de 2000, sin que haya lugar a la inclusión de otros emolumentos que la normativa aplicable no contempla.

Como fundamentos de su decisió n hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y señaló que a través del Decreto Ley 1793 de 2000 el Gobierno Nacional reguló el tema y dictó el estatuto de personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, asimismo, señaló que en desarrollo del artículo 1 literal D de la Ley marco 4 de 1992 se expidió el Decreto 1794 de 2000 por medio de la cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldado de las fuerzas militares.

Refiere que en desarrollo del artículo 38 del D ecreto 1793 de 2000 que hace referencia de manera específica al régimen prestacional y salarial , el Gobierno

prestacional para el personal de soldado de las fuerzas militares.

Refiere que en desarrollo del artículo 38 del D ecreto 1793 de 2000 que hace referencia de manera específica al régimen prestacional y salarial , el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1794 de 2000, mediante el cual reguló el régimen prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2 009 y creado nuevamente por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014) tres meses de alta y gastos de inhumación.

Arguye que en las Fuerzas Militares han existido las categorías de soldado voluntario y soldado profesional, las cuales si bien es cierto tien en en común que se trata de vinculaciones voluntarias al servicio militar, también es cierto

5 Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.24.NR202100032Sentencia20220725.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

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que ambas categorías tienen un régimen especial que las diferencia entre sí, ya que tienen un régimen salarial y prestacional distinto. Asimismo, señala que hasta antes del 01 de enero de 2001, las personas que prestaban el servicio

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que ambas categorías tienen un régimen especial que las diferencia entre sí, ya que tienen un régimen salarial y prestacional distinto. Asimismo, señala que hasta antes del 01 de enero de 2001, las personas que prestaban el servicio militar voluntario se denominaban soldados voluntarios, y se regían en los términos salariales y prestacionales dispuestos por la Ley 131 de 1985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991. A partir del 01 de enero de 2001, las personas que se incorporen al servicio militar de forma voluntaria se denominan soldados profesionales, y se rigen en los términos salariales y prestacionales establecidos por el Decreto 1794 de 2000.

Trae a colación el criterio inter pretativo del Consejo de Estado sobre la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión del subsidio de familia como factor salarial, a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 70001 -2331-000-2000-00692-01. Exp. 2311 -08), al señalar que dicha decisión judicial de acuerdo con los principios de favorabilidad, progresividad y la prohibición de la regresividad de los derechos laborales, los soldados voluntarios que se incorporen como profesionales, no se les pueden desmejorar sus derechos en virtud de lo consagrado en la Ley 131 de 198 5, por ende, les asiste el derecho a conservar el régimen salarial y prestacional.

Afirma que las cesantías definitivas que se reconocen al soldado profesional

de 198 5, por ende, les asiste el derecho a conservar el régimen salarial y prestacional.

Afirma que las cesantías definitivas que se reconocen al soldado profesional conforme al Decreto 1794 de 2000, equivalen a un salario básico más la prima de antigüedad, sin que se mencione otro factor salarial a tener en cuenta.

Hace referencia al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y destaca que conforme a las reglas interpretativas de la Corte Constitucional el principio de igualdad y no discriminación no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas, sino que hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero este debe estar sustentado en justificaciones objetivas y razonables.

Expone que la parte demandante no tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean reconocidas con la pretensión de restablecimiento dirigida a que se incluya dentro de la base de liquidación de las cesantías el subsidio familiar, toda vez que dicho emolumento no es contemplado dentro de las normas referidas pa ra el computo de esta bonificación o cesantía; asimismo, sostiene que es criterio decantado por la jurisprudencia de esta jurisdicción que dentro de la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales únicamente se computa el salario básico y la prima de antigüedad, ambos tomando como referencia que el sueldo básico equivale a 1.4 S.M.L.M.V únicamente para aquellos soldados que inicialmente se incorporaron como profesionales, sin que haya lugar a la inclusión de otros emolumentos que la normativa no contempla.

básico equivale a 1.4 S.M.L.M.V únicamente para aquellos soldados que inicialmente se incorporaron como profesionales, sin que haya lugar a la inclusión de otros emolumentos que la normativa no contempla.

Aclara que no es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 9 delAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

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Decreto 1794 de 2000 de conformidad con lo establecido el artículo 4 de la Constitución Política, pu es se infiere que dicho decreto no desconoce el ordenamiento Constitucional y legal, ya que no fue desvirtuado, pues tal y como fue indicado previamente y en concordanc ia con la jurisprudencia citada, éste fue precisamente expedido atendiendo a los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, sin que hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Advierte que pretender el reconocimiento del subsidio familiar en la liquidación de cesantías definitivas establecido en otros regímenes salariales, supone desconocer el principio de inescindibilidad normativa y libertad de configuración legislativa. Por consiguiente, el hecho de que a los soldados profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional no se les tenga en cuenta el subsidio familiar como factor salarial en la liquidación de las cesantías definitivas, como si se les reconoce a los suboficiales y empleados públicos de

profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional no se les tenga en cuenta el subsidio familiar como factor salarial en la liquidación de las cesantías definitivas, como si se les reconoce a los suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares, se encuentra justificada en que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones de éstos, supuestos necesarios para que pueda admitirse el agotamiento de un test de igualdad, además de que también obedece a criterios de objet ividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos como lo dispone la Ley y 4 de 1992

Finalmente decidió no impartir condena en costas.

Recurso de apelación.

Parte demandante6

Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia en relación con la negativa de reliquidar sus cesantías tomando como partida computable el subsidio de familia , por cuanto con dicha decisión se vulnera el principio de progresividad en materia laboral, aunado a que el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que no supera el control de constitucionalidad ni el control de convencionalidad, por principio de igualdad.

Refiere que no está de acuerdo con la no inclusión del subsidio familiar como partida computable de la liquidación de sus cesantías, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 en su artículo 5 reconoció como factor el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de reti ro y las pensiones de invalidez, por lo tanto, reitera que la misma naturaleza debe darse al liquidar las cesantías, pues es una prestación que al momento de reconocerse como factor salarial en este caso para

liquidar las asignaciones de reti ro y las pensiones de invalidez, por lo tanto, reitera que la misma naturaleza debe darse al liquidar las cesantías, pues es una prestación que al momento de reconocerse como factor salarial en este caso para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías.

Sustenta que mediante el Decreto 1794 de 2000, por el cual se le liquidaron las cesantías a mi poderdante, este debe y debía en su expedición, respetar los

6 Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente. 26.RecursoApelacion.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

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mandatos constitucional es y jerárquicos de todas las normas que están por encima de ella, pues además del cambio normativo en el 2014 que incluyó dicha partida como factor salarial para las prestaciones sociales de asignación de retiro y pensión de invalidez, la misma se debe ex tender a la prestación social de las cesantías por los principios constitucionales, en especial el de progresividad, y como se expondrá por principio de igualdad.

Afirma que al tenerse como partida el subsidio familiar a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez, esta misma partida debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías, toda vez que

Afirma que al tenerse como partida el subsidio familiar a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez, esta misma partida debe ser tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías, toda vez que el Dec reto 1794 de 2000 no considera esta partida en la liquidación de las prestaciones sociales, pero al estar contemplada en la actualidad debería tenerse la misma conclusión.

Refiere que, por la naturaleza jurídica del subsidio de familia, no se puede realizar un test de igualdad justificando la desigualdad de los oficiales y sub oficiales con los solda dos y/o infantes de marina profesionales, pues la justificación deviene en separar los sujetos por su modo de ingreso, profesionalización, responsabilidad, cuando la finalidad del subsidio de familia es proteger a los menos favorecidos y teniendo en cuenta , su reconocimiento por la protección que el Estado le debe a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, conforme lo estipula el artículo 42 de la Constitución Política, La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.23), La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 14).

Finalmente solicita conceder las pretensiones de la demanda y cita como fundamentos la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual tiene una doble tarea, por un lado, ejercer el llamado control de Constitucionalidad y por el otro el Control de Convencionalidad.

Actuación en segunda instancia7.

Mediante auto del 06 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.

Mediante auto del 06 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.

Parte demandante, demandada y Ministerio Público 8.

Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

7Archivo digital samai, índice 6, Auto admite recurso apelación 8Archivo digital samai, índice 12, Al despachoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control, comoquiera la notificación del acto demandado(Resolución N° 281539 del 09 de julio de 2020 ) se surtió el 27 de agosto de 202010 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el

demandado(Resolución N° 281539 del 09 de julio de 2020 ) se surtió el 27 de agosto de 202010 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 10 de noviembre de 2020 , expidiéndose constancia de celebración el 10 de febrero de 2021 11, presentándose la demanda el 18 de febrero de 2021 12, es decir, cuando no habían transcurrido los 4 meses establecidos en el art. 164 del CPACA, para interponer estas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 13 y 32814 del CGP la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión del subsi dio familiar, o si contrario a ello debe computarse como factor salarial para liquidar sus cesantías definitivas de los soldados profesionales.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de cesantías de los soldados profesionales ; ii) La prestación del

9 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos

9 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda. 10Archivo digital Samai . Índice 12. Link expediente. 01DemandaConAnexos.pdf. Folios 16-18 y Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.18.RespuestaRequerimiento20220606.pdf. Folio 20 11Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.01DemandaConAnexos.pdf. Folios 23-25 12 Archivo digital Samai. Índice 12. Link expediente.02ConstanciaSecretarial.pdf 13 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…(…)”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…(…)”Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-000032-01

Demandante: José Neiber Montoya Gualteros

Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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subsidio familiar para los soldados profesionales; iii) El derecho a la igualdad, su noción y contenido; iv) Caso concreto.

Del régimen salarial y prestacional de los sold

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