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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00042-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00042-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otro Radicado : 63001-3333-006-2021-00042-01

Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 125 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 69, proferida en primera instancia el 25 de abril de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /índice 33.Página 2 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN (víctima), MARÍA CRISTINA GARCÍA MORENO (esposa de la víctima) , LAURA ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

1. ANTECEDENTES

JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN (víctima), MARÍA CRISTINA GARCÍA MORENO (esposa de la víctima) , LAURA ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

(hija), JIMENA DÍAZ LEÓN (hermana), GLADYS LEÓN MEJÍA (madre) y ANDRÉS IVÁN y SANDRA PATRICIA VALENCIA LEÓN (sobrinos), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que las entidades demandada s son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales e inmateriales causados al demandante y su familia, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor DÍAZ LEÓN; ii) Se condene a las accionadas al reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de daño moral , 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes p ara la víctima, su madre, su esposa y su hija ; 50 s mlv para su hermana y 15 smlmv para cada uno de sus sobrinos . Por concepto de daño material , se solicita 100 smlmv para la víctima; 25 smlmv para su madre, esposa,

2 Ibidem/Archivo 31.Página 3 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

2 Ibidem/Archivo 31.Página 3 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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hija y hermana, respectivamente y para cada uno de sus sobrinos, 10 smlmv; iii) La condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la Sentencia y se condene en costas a las entidades demandadas, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el régimen de responsabilidad aplicable y, dentro de tal tema,

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-006-2021-00042-01/C01/Archivo 1. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /índice 31.

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /índice 31. 5 Ibidem/índice 33. 6 Ibidem/índice 31.Página 4 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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el f undamento constitucional de la responsabilidad estatal y el régimen de imputación en materia de privación de la libertad.

Luego de efectuar el análisis fáctico, jurídico y probatorio, la Juez de instancia concluyó:

“Analizada la privación de la libertad de que fue objeto el señor John Alejandro Díaz León y la actuación de las entidades demandadas Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación), se concluye que no estuvo privado de la libertad de manera injusta, como quiera que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, en particular, los contemplados en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, si bien el proceso penal terminó con la absolución de John Alejandro Díaz León por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira cumpliendo de forma transitoria funciones de conocimiento en Manizales Caldas, la misma obedeció a cambios en las versiones dadas inicialmente por el testigo presencial de los hechos, que derivó en dudas frente a la responsabilidad penal del aquí demandante, las que fueron resueltas

funciones de conocimiento en Manizales Caldas, la misma obedeció a cambios en las versiones dadas inicialmente por el testigo presencial de los hechos, que derivó en dudas frente a la responsabilidad penal del aquí demandante, las que fueron resueltas a su favor, sin que por ello se pueda sostener que la medida preventiva de detención fuera ilegal, ni injusta, pues para el momento de la imposición de esta se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo que se le imputaba, tal como da cuenta los elementos probatorios analizados.Página 5 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, y en consecuencia inane resulta pronunciarse sobre las excepciones propuestas”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como argumentos de oposición, expuso que la detención de JOHN ALEJANDRO DIAZ LEÓN le ocasionó un daño y perjuicios , no solamente a él, sino a su familia directa, por cuanto el fallo culminó en una decisión de la presunción de inocencia, agregando:

a) Se demuestra que no existían pruebas contundentes que acreditaran la responsabilidad penal, tanto así que quedó en firme la providencia de primera instancia del fallo absolutorio, toda vez que la Fiscalía no tenía pruebas para poder demostrar lo contrario,

a) Se demuestra que no existían pruebas contundentes que acreditaran la responsabilidad penal, tanto así que quedó en firme la providencia de primera instancia del fallo absolutorio, toda vez que la Fiscalía no tenía pruebas para poder demostrar lo contrario, comprobándose su injusta privación de la libertad.

b) La falta de pruebas , más allá de toda duda razonable , indica que la privación de la libertad fue injusta y que se vulneró el principio de presunción de inocencia.

7 Ibidem/Índice 33.Página 6 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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c) La Corte Constitucional ha establecido que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona , que es posteriormente declarada inocente , conlleva una responsabilidad estatal ; sin embargo, en casos donde se demuestra la falta de pruebas contundentes que justifiquen la privación de la libertad, se puede argumentar que el Estado incurrió en una falla del servicio al privar injustamente de la libertad al demandante.

d) Está acreditado el daño, consistente en privación de la libertad del demandante, la cual causó perjuicios materiales y morales, tales como el deterioro de sus relaciones familiares y problemas de salud física y mental. Tales daños, son consecuencia directa de la medida de aseguramiento injusta impuesta por el Estado.

e) Existe nexo causal entre la actuación del Estado en la imposición de la medida de aseguramiento y los perjuicios sufridos. La falta de pruebas contundentes que respaldaran la privación de la

de aseguramiento injusta impuesta por el Estado.

e) Existe nexo causal entre la actuación del Estado en la imposición de la medida de aseguramiento y los perjuicios sufridos. La falta de pruebas contundentes que respaldaran la privación de la libertad demuestra que la actuación estatal fue la causa directa de los daños sufridos.

f) En ningún momento se pretende atacar la legalidad o ilegalidad de la captura, es decir, sea o no legal el procedimiento, lo realmente relevante es que se atentó contra un derecho fundamental como es la libertad, limitando la libre locomoción, desplazamiento y libertad absoluta, generando perjuicios tanto económicos comoPágina 7 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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inmateriales y otros derechos constitucionales que le atañen los demandantes.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ni las partes ni el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, presentaron pronunciamientos8

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

8

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2100042016300123 /Índice 10. 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN?

primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de JOHN ALEJANDRO DÍAZ LEÓN?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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5.3. La privación injusta de la libertad – generalidades –

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar ), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

de soportar ), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

Los artículos 65 12 y 68 13 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.

En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

12 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

13 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Página 10 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el

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Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto:

“El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales , los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke yPágina 11 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa

ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales , los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke yPágina 11 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.14

5.4. La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018

La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.

14 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.Página 12 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa

14 C.E. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.Página 12 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión15.

Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18:

En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue  proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:

“Este artícul o, en principio, no merece objeción alguna, pues su

investigada y/o juzgada fue  proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:

“Este artícul o, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

15 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac)Página 13 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los

Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico -, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de unaPágina 14 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos

actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de

fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecerPágina 15 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pr onto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pued a asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consej o de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores

Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho” - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisfacePágina 16 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual 19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento 20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial 21, en el cual la

orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial 21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.Página 17 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en

una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza t endencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).

A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que, existen pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la libertad, en los que, haciendoPágina 18 de 44 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2021-00042-01

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