TA QUI - 63001-3333-006-2021-00101-01.-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00101-01.-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – SENA0179-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 17 de abril de 20241 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA: ORLANDO OBANDO HURTADO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad o judicial, presentó demanda2 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. SUB 43457
de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderad o judicial, presentó demanda2 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. SUB 43457 del 17 de febrero de 2020 y DPE 5217 del 2 de abril siguiente, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez a él reconocida.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez, conforme lo ordenado en la Ley 33 de 1985 y, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales por él percibidos.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte actora los siguientes:
▪ Por medio de la Resolución nro. SUB 155287 del 16 de junio de 2018, COLPENSIONES le reconoció al señor Orlando Obando Hurtado una pensión de
fueron narrados por la parte actora los siguientes:
▪ Por medio de la Resolución nro. SUB 155287 del 16 de junio de 2018, COLPENSIONES le reconoció al señor Orlando Obando Hurtado una pensión de vejez, cuyo disfrute quedó condicionado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. ▪ El 7 de noviembre de 2018 el señor Obando Hurtado presentó renuncia definitiva al cargo, con ocasión de lo cual, la misma le fue aceptada a partir del 30 de diciembre siguiente.
1 Samai. Archivo 034SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37 2 Onedrive. Carpeta Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivo 01Demandaanexos.pdf Y 04.SubsanaDemanda.pdfPágina 2
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
▪ Por virtud del retiro definitivo del servicio, mediante Resolución nro. SUB 75976 del 28 de marzo de 2019, COLPENSIONES ordenó el pago de la pensión del actor a partir del 30 de diciembre de 2018, en cuantía de $3.059.512 para el año 2018 y, de $3.159.804 para el año 2019. ▪ Con posterioridad, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante sus últimos 10 años de servicio -sin considerar si sobre los mismos se efectuaron o no las respectivas
▪ Con posterioridad, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante sus últimos 10 años de servicio -sin considerar si sobre los mismos se efectuaron o no las respectivas cotizaciones-, lo cual le fue denegado mediante los actos acusados.
Respecto al concepto de violación adujo el apoderado judicial de la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como las sentencias SU -230 de 2015 y, de Unificación nro. 0112 de 2009 proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Una vez admitida la demanda la apoderada judicial de COLPENSIONES la contestó, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y afirmando que la prestación se encuentra reconocida en debida forma. Aseguró que no era posible incluir todos los factores salariales percibidos por el actor, porque sobre aquellos excluidos, no se efectuaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA . Habiéndose recibido el proceso de parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 1 de junio de 20214 la Juez dispuso avocar conocimiento del asunto e imprimirle el impulso correspondiente. El 15 de julio siguiente5, la a quo tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio , incorporando las pruebas que a
impulso correspondiente. El 15 de julio siguiente5, la a quo tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio , incorporando las pruebas que a continuación se relacionan y corriendo traslado a las partes para alegar:
- Resolución nro. SUB 81756 del 26 de marzo de 20186. • Resolución nro. SUB 155287 del 16 de junio de 20187. • Resolución nro. 2800 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual el SENA aceptó la renuncia del actor, a partir del 30 de diciembre de 20188. • Resolución nro. SUB 75976 del 28 de marzo de 20199. • Resoluciones demandadas10. • Certificado de factores salariales del actor11. • Expediente administrativo del demandante12.
Dentro del término oportuno, el apoderado de COLPENSIONES 13 allegó sus alegatosreiterando su solicitud de que las pretensiones fueran denegadas-, mientras que la parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio14.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 17 de abril de 202 4 resolvió negar las pretensiones de la demanda, por encontrar que: “(…) a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios percibidos durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme a todos los factores salariales, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la sentencia de unificación del Consejo de Estado
reconocimiento de la pensión conforme a todos los factores salariales, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y el precedente definido por la Corte Constitucional en las
3 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 08ContestaciónDemanda.pdf 4 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 20AvocaNotificarYTraslado.pdf 5 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 24.NR202100101AbstieneAudienciaTrasladoAlegatos20220715.pdf 6 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 12-18 7 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 23-33 8 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 34-37. 9 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 38-50. 10 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 53-61. 11 Onedrive. Carpeta C01Principal. Archivo 01Demandaaanexos.pdf. Fls. 92 -101. Samai Archivo 3_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 11. 12 Onedrive. Carpeta C01Principal. Carpeta 09ExpedienteAdministrativoCC-14875719. 13 Samai. Archivo 007AlegatosColpensiones(.pdf) NroActua 13. 14 Samai. Archivo 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASO(.pdf) NroActua 14
13 Samai. Archivo 007AlegatosColpensiones(.pdf) NroActua 13. 14 Samai. Archivo 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASO(.pdf) NroActua 14 15 Samai. Archivo 010SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16Página 3
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, según el cual en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema por virtud legal. (…)”.
Adicionó la Juez de Primera Instancia que, “(…) el señor Orlando Obando Hurtado adquirió su estatus pensional más de 10 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 27 de noviembre de 2012, al cumplir los 55 años requeridos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985), por lo que el monto de su pensión debe corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. No obstante, en aplicación a la segunda subregla de unificación fijada por el Consejo de Estado “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” (…) Por lo que la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones, los gastos de transporte ocasional, la prima de coordinación y los viáticos ocasionales nacionales que fueron tenidos en cuenta por la parte demandante para calcular el IBL del señor Orlando Obando Hurtado en $5.775.512 no constituyen ingreso base de liquidación en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, debe n liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema por virtud legal (…)”.
Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora.
4.RECURSO DE APELACIÓN : El apoderado judicial de l demandante16 interpuso
por virtud legal (…)”.
Finalmente, se dispuso no condenar en costas a la parte actora.
4.RECURSO DE APELACIÓN : El apoderado judicial de l demandante16 interpuso recurso de apelación, por considerar que si bien en la sentencia se aceptó el hecho de que éste se encuentra inmerso en régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, respecto de los factores salariales sobre los cuales no se cotizó -y cuya inclusión se pretende-, la a quo omitió considerar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2023, al interior del radicado 11001-0325-0002014-00500-00 en la cual -en su criteriose sentó una nueva línea jurisprudencial, la cual transcribió así: “(…) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” a lo siguiente: A) Reliquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados por el señor MARIO CASTILLO CRUZ durante el último año de prestación de servicio correspondiente a: salario en especie, subsidio de transporte, prima semestral, bonificación semestral, prima de vacaciones, prima de alimentación, sobre remuneración, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad -según certificación visible a folios 64 y 65-, con efectos fiscales desde el 23 de agosto de 2004. B) Actualizada en estos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada pagará la diferencia
desde el 23 de agosto de 2004. B) Actualizada en estos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto anulado y lo que debió pagar. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, conforme quedó expuesto en la parte motiva de éste proveído (…)”.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo cual el recurso fue concedido mediante auto del 10 de mayo de 202 417; así pues ,
16 SAMAI. Archivo 11_MemorialWeb_Recurso-RADICADO630013333(.pdf) NroActua 18 17 SAMAI. Archivo 11_MemorialWeb_Recurso-RADICADO630013333(.pdf) NroActua 18Página 4
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
sometido a reparto 18 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 06 de junio de 202419, admitió el recurso de alzada.
sometido a reparto 18 el expediente y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación, su titular, por medio de auto del 06 de junio de 202419, admitió el recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el presente asunto versa sobre actos que niegan prestaciones periódicas los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1, literal c) del CPACA, podrán demandarse en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe al derecho al reajuste pensional reclamado por el señor Orlando Obando Hurtado, a quien le fue reconocida pensión de vejez.
Finalmente –en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva -, la demanda se dirigió contra Colpensiones, entidad que expidió los actos acusados.
6.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo.
Aclarado lo anterior y, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si:
6.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo.
Aclarado lo anterior y, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 17 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda , y en su lugar ordenarse la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales percibidos en durante los últimos 10 años de servicios, con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 2 de marzo de 2023, referida el su recurso por la parte actora?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.
6.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito , al encontrarse que, la sentencia cuya aplicación pretende el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto.
De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuados, se evidencia que la Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, para el reconocimiento de su pensión de vejez debió ser tenida en cuenta la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, el monto
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, para el reconocimiento de su pensión de vejez debió ser tenida en cuenta la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, el monto de su pensión debe corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuáles haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
18 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 19 SAMAI. Archivo 6Auto admite rec_00620210010101AutoAd(.pdf) NroActua 5Página 5
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
Al respecto, la parte actora manifestó su desacuerdo, por cuanto si bien concuerda con la Juez de Primera Instancia, respecto del hecho de estar inmerso en el régimen de transición arriba referido, lo cierto es que, en su criterio, la A quo debió dar aplicación a lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 2 de marzo de 202320, al interior del proceso radicado con el número 110010325000201400500000 (1587 -2014) y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de
interior del proceso radicado con el número 110010325000201400500000 (1587 -2014) y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante sus últimos 10 años de servicio, sin distinción del hecho de que, sobre los mismos, se hubieren efectuado o no las respectivas cotizaciones.
Pues bien, a efectos de dar respuesta al único argumento de disenso de la parte demandante, debe recordarse que , en el caso concreto , por medio de Resolución nro. SUB 15587 del 16 de junio de 2018, al señor Orlando Obando Hurtado le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES -por haber adquirido el status jurídico de pensionado el 27 de noviembre de 2012 -, en aplicación de la Ley 33 de 1985, cuyo disfrute quedó condicionado a su retiro efectivo del servicio activo. La pensión reconocida se calculó así:
La anterior prestación, fue reliquidada mediante Resolución nro. SUB 75976 del 26 de marzo de 2019, con ocasión del retiro del servicio del demandante, quedando así:
De lo arriba citado es posible concluir que, en efecto, COLPENSIONES reconoció que el señor Obando Hurtado se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez cuya reliquidación se pretende, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
20 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A .
cuya reliquidación se pretende, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
20 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A .
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ . Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Acción Especial de Revisión . Radicación: 11001 -03-25-000-2014-00500-00 (1587 -2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) . Demandado: Mario Castillo Cruz. Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN.Página 6
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
Tales fundamentos fácticos son relevantes de cara al recurso de alzada, por cuanto el actor, pretende la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el pasado 2 de marzo de 2023, al interior del radicado nro. 1101032500020140050000 en la cual, la situación fáctica es la siguiente:
“(…) la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Mario Castillo Cruz una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, a través de
la situación fáctica es la siguiente:
“(…) la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Mario Castillo Cruz una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, a través de la Resolución 9328 del 27 de noviembre de 1992; (ii) CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la aludida prestación, por Resoluciones 8857 del 31 de julio de 1996 y 17194 del 19 de abril de 2006; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de agosto de 2009, negó las pretensiones del antes nombrado tendien tes a que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reajuste de 16 de junio de 2003 y se aumenten sus mesadas, con un nuevo cálculo que incluya todos los factores devengados en el último año de servicio (…) Por Resolución 9328 del 27 de noviembre de 1992, CAJANAL le reconoció al señor Mario Castillo Cruz una pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de mayo de 1991, siempre que se acredite el retiro del servicio, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. La cuantía de la prestación fue equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, las horas extras, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. En este acto se indicó que la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado fue el 24 de marzo de 1991 (…)” (Negrillas fuera de texto).
Del recuento fáctico efectuado en precedencia es posible concluir que, la sentencia cuya
fecha en que se adquirió el estatus de pensionado fue el 24 de marzo de 1991 (…)” (Negrillas fuera de texto).
Del recuento fáctico efectuado en precedencia es posible concluir que, la sentencia cuya aplicación pretende el demandante, no guarda similitud fáctica con la situación d e éste, pues para empezar, para el momento en el cual el señor Castillo Cruz -actor en la sentencia referida - adquirió el status jurídico de pensionado, la Ley 100 de 1993 ni siquiera había entrado en vigencia, siendo éste asunto un aspecto clave sustancial, que impide aplicar la sentencia glosada en el caso concreto. Veamos:
“(…) observa la Sala que el señor Mario Castillo Cruz (q.e.p.d) no es destinario de las Leyes 33 y 62 de 1985, a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino directamente, porque adquirió el estatus pensional con anterioridad al 1º de abril de 1994 (24 de marzo de 1991). Y que el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 determinó que es válido tener en cuenta «las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios» y se excluyen aquellos emolumentos que (i) «cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado»; (ii) «corresponden a un descanso remunerado» (vaca ciones); (iii) no constituyen factores salariales para efectos prestacionales (bonificación especial de recreación). Como el Tribunal Administrativo de Santander fundó su decisión en la anterior sentencia de unificación, resulta claro que no debió incluir en la reliquidación que
factores salariales para efectos prestacionales (bonificación especial de recreación). Como el Tribunal Administrativo de Santander fundó su decisión en la anterior sentencia de unificación, resulta claro que no debió incluir en la reliquidación que dispuso: las vacaciones, los desayunos y la bonificación por retiro, por cuanto su objeto no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleo y no se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (…)”.
Adicionalmente se encuentra que, en la sentencia referida, el Consejo de Estado resolvió sobre la siguiente causal de revisión que, limitó su pronunciamiento a tres factores salariales en específico, veamos:
“(…) La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
3.7 Caso concreto. 3.7.1 De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003Página 7
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2021-00101-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO OBANDO HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA
Lo que se ha de dilucidar es si el señor Mario Castillo Cruz tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los rubros denominados vacaciones, desayunos y bonificación por renuncia (…)” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, si bien el Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se refirió a los demás factores salariales percibidos por el entonces actor, no fue porque desconociera su propio precedente -vertido en las sentencias con base en las cuales la Juez de Primera Instancia emitió su pronunciamiento-, sino porque el problema jurídico se encontraba estrictamente delimitado a tres factores salariales en concreto.
En ese orden de ideas, no puede esta Sala seguir los lineamientos de la sentencia cuya aplicación pretende el recurrente -y consecuencialmente, no puede accederse a la reliquidación pretendida -, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 21, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia22
demostró su causación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia22 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI.
Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 029 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
KAPL
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
21 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 22 Artículo 280 CGP.