TA QUI - 63001-3333-006-2021-00104-00.-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00104-00.-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00104-00.
DEMANDANTE: CARMIÑA LUCIA OCAMPO MAYA.
DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD.
004-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL DE FILANDIA QUINDIO.
II. ANTECEDENTES1.
CARMIÑA LUCÍA OCAMPO MAYA actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo notificado electrónicamente el día 30 de enero de 2021 y de manera física el día 31 del mismo mes y año, en el cual se negaron las pretensiones expuestas en petición radicada el 17 de diciembre de 2020.
electrónicamente el día 30 de enero de 2021 y de manera física el día 31 del mismo mes y año, en el cual se negaron las pretensiones expuestas en petición radicada el 17 de diciembre de 2020.
Pretende se disponga que, entre la demandante y la entidad, existió un contrato de trabajo en el cual desarrolló funciones permanentes y propias de la E.S.E, a saber, las del servicio técnico asistencial como auxiliar de consultorio odontológico , luego denominado servicios técnicos asistenciales como Higienista oral, y que se terminó el contrato por causa imputable al empleador.
A título de restablecimiento del derecho busca se disponga existencia de la relación laboral, condenando y ordenando a la entidad que liquide y pague los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas durante el tiempo laborado en funciones propias y permanentes de la entidad, esto es, desde el 1 de octubre de 2004, siendo despedida sin causa legal el 31 de diciembre de 2010, retomando luego el 01 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, considerando así el reconocimiento de i) cesantías, ii) intereses de cesantía, iii) vacaciones, iv) prima de servicio, t ambién v) indemnización por despido injusto, vi) salarios decaídos hasta la fecha y el reintegro por concepto de retención en la fuente y lo cancelado por concepto de aportes en salud y pensiones, condenando a la entidad al pago de costas procesales.
También, aludió a condena solidaria al representante legal y/o directivos de los entes responsables de la desvinculación, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los
salud y pensiones, condenando a la entidad al pago de costas procesales.
También, aludió a condena solidaria al representante legal y/o directivos de los entes responsables de la desvinculación, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CPACA.
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.13SubsanaciónDemanda.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA.
Radicación: 63001-3333-006-2021-00104-00.
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Como hechos que fundan sus pretensiones narró, de manera sucinta que, prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia mediante treinta y tres (33) vinculaciones que sucedieron en la modalidad de outsourcing, término que significa subcontratación o tercerización, con titularidad a través de cooperativas de trabajo, desempeñando sus labores desde el 1 de octubre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2010, y luego, con contratos directamente firmados con la entidad desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, fecha en la que culminó la relación por el cumplimiento del término pactado.
Pese a expresarse que fueron contratos de prestación de servicios, la realidad de lo sucedido es que ocurrió una auténtica y típica relación de trabajo, que desarrolló las
pactado.
Pese a expresarse que fueron contratos de prestación de servicios, la realidad de lo sucedido es que ocurrió una auténtica y típica relación de trabajo, que desarrolló las labores de servicios técnicos asistenciales como Higienista oral en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron impuestas por los representantes del Hospital San Vicente de Paul, sin presentar interrupción en la mayoría de los contratos en el transcurso de ellos, siendo despedida sin justa causa el 31 de julio de 2020.
En respuesta entregada el 30 de enero de 2021 firmada por el Gerente de la entidad, negó toda relación laboral, la existencia del cargo y que exista soporte que evidencie pagos realizados a la actora por su labor, pese a que, en el numeral quinto refi rió a dos extremos de la relación laboral, desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, indicando el funcionario que a la fecha operó la prescripción y la caducidad de la acción ; así como enfatizó en que los aportes a cotizaciones a pensión no prescriben, y que el otro momento de la labor transcurrió , desde el 1 3 de mayo de 2015 al 31 de julio de 2020.
Mediante Oficio N° IRI HSVP 161 del 7 de septiembre de 2020, se entregó constancia laboral - Resolución 028 - a favor de la demandante, en donde se relacionaron todos los contratos y se indicó que, el expediente físico contractual se encuentra en la oficina asesora jurídica, enlistándose en la dem anda cada uno de los contratos . Cuestiona que, dentro de los contratos relacionados, se establece el cargo de servicios técnicos asist enciales como Higienista oral, tal como d e igual manera lo
oficina asesora jurídica, enlistándose en la dem anda cada uno de los contratos . Cuestiona que, dentro de los contratos relacionados, se establece el cargo de servicios técnicos asist enciales como Higienista oral, tal como d e igual manera lo refieren los contratos que los mismos se cancelan medi ante el rubro servicios técnicos asistenciales, así como al establecer de forma general las obligaciones y funciones del contratista ; cláusulas que, al ser comparada s con los deberes establecidos en el manual de funciones Resolución 035 del 5 de septiembre de 2017 vigente hasta su modificaci ón en el mes marzo de 2019; ambas guarda similitud e igualdad entre las obligaciones y funciones establecidas en los contratos de la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya con la E.S.E en el cargo de servicios t écnicos asistenciales como Higienista oral, y el manual de funciones contenido en la citada Resolución, cargo de nivel asistencial.
Tanto en los contratos como en el manual de funciones, se establece: “(…) que sean concordantes con el reglamento de higiene y seguridad industrial de la E.S.E y con el programa de salud ocupacional de la empresa, así como también cumplirá con las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales” ; lo cual, es coherente en indicar que, para el cargo de nivel asi stencial, se establece en el manual de funciones, al igual que para el cargo de servicios técnicos asistencial como higienista oral, los conocimientos básicos o esenciales que deben tenerse en cuenta para desempeñar a cabalidad las obligaciones dentro de las funciones que son asignadas.
Igualmente, dentro de los requisitos para desempeñar las funciones relacionadas en
cuenta para desempeñar a cabalidad las obligaciones dentro de las funciones que son asignadas.
Igualmente, dentro de los requisitos para desempeñar las funciones relacionadas en el cargo de nivel asistencial establecido en la Resolución 035, se requiere un nivel de formación técnica profesional o superior, además, estar inscrito en la SecretaríaSentencia de Primera Instancia.
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Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FILANDIA.
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de Salud del Quindío, lo que guarda amplia semejanza, por no decir exactitud, con los requisitos establecidos en los contratos por los que fue vinculada la demandante en la entidad.
Sostuvo que, durante la prestación de los servicios, la demandante prestó aquellos a las personas que requerían la atención odontológica de manera personal, con el respectivo pago de la actividad, teniendo a su cargo funciones permanentes propias de la entidad, labores que cumplía al interior de las instalaciones y con herramientas de propiedad de aquella, prestando los servicios personalmente bajo las órdenes de los administradores del centro médico, Gerente y Subgerente, cumpliendo el horario de 07:00 a 12:00 a.m., y 13:00 (sic)2, de lunes a viernes y el sábado de 07:00 a 12:00, esto es , en la misma jornada que cumplían los demás empleados de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de F ilandia, prestándose el servicio sin solución de
esto es , en la misma jornada que cumplían los demás empleados de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de F ilandia, prestándose el servicio sin solución de continuidad, pese a breves intervalos que corresponden a determinaciones del ente.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas hizo alusión a los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y 22, 23, 24, 25, 64, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, aludiendo como concepto de violación que, la demandante, sustenta la vinculación laboral mediante treinta y tres contratos, los primeros que sucedieron mediante la modalidad de tercerización y los demás directamente con la entidad demandada y, en su gran mayoría, no se presentó interrupción entre las vigencias de inicio y culminación, por lo cual, los actos de la E.S.E demandada, tienen la única finalidad de esconder una relación laboral, siendo evidente que, la contratación laboral de la actora, se presentó y desarrolló contra la Ley, al haber sido parte del nivel asistencial, con funciones que son esenciales dentro de los servicios que presta la entidad, reuniéndose todos los elementos que configuran lo establecido en el ordenamiento jurídico para predicar la relación laboral: prestando sus servicios personalmente, bajo supervisión de los directivos del centro médico y cumpliendo un horario, recibió remuneración económica bajo el rubro servicios técnicos asistenciales, estando probado el derecho que le asiste a declarar la existencia de la relación laboral.
IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Remitida por competencia la demanda proveniente del Juzgado Sexto Administrativo
que le asiste a declarar la existencia de la relación laboral.
IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Remitida por competencia la demanda proveniente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia3, y una vez asignado por reparto el conocimiento del asunto4, se admitió la demanda por el Tribunal en providencia del día 12 de agosto de 20215, allegándose la contestación por la demandada E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia6, indicando que no debe declararse nulo el acto administrativo ni declarar probada la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad, proponiendo como excepciones las de i) aplicabilidad por legalidad del acto administrativo atacado por nulidad, ii) prescripción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por el cumplimiento de las obligaciones reclamadas a un tercero, iv) inexistencia de la obligación, v) cobro de lo no debido, vi) pago, vii) buena fe y viii la innominada que resulte probada, así como la excepción previa denominada ix) falta de integración del litisconsorcio necesario.
Dichas excepciones, fueron resueltas mediante decisión del 28 de octubre de 2021, declarándose no probadas las de falta de integración del litisconsorcio necesario y
2 Como se verá, de las testimoniales practicadas en el proceso se acreditó que la prestación del servicio se dio, de 7:00 a 12:00 a.m., y de 1:00 a 4:00 p.m - Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 0062021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022 – Minuto: 59:11. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia – archivo 002.15AutoRemiteCompetencia.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualReparto1°.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 010ContestacionDda – archivo Contestacion.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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falta de legitimación en la causa por pasiva 7, celebrándose el día 15 de febrero de 2022 la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotándose el saneamiento del proceso sin que existieran nulidades de oficio que declarar o tomar medida de saneamiento alguna, diligencia que fue reanudada el día 17 de marzo de 20228, ante el intento conciliatorio anunciado entre las partes pero que finalmente resultó infructuoso, dejando constancia que las excepciones previas fueron resueltas en decisión del 28 de octubre de 2021 , y que las rotuladas como “aplicabilidad por legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada que resulte probada”, serían resueltas en la sentencia , fijándose el litigio , y expidiéndose el
obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada que resulte probada”, serían resueltas en la sentencia , fijándose el litigio , y expidiéndose el correspondiente auto de pruebas, decretándose unas pedidas por las partes.
El 19 de abril de 20229 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se practicó el interrogatorio de parte a la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya, y la declaración testimonial de las señoras Luz Yaneth Ramírez Morales, María Magnolia Franco Cárdenas y del señor Simón Morales Jaramillo , culminado lo cual, se dio por terminada la etapa probatoria , y se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
En dicha oportunidad la parte demandante10 refirió que, las pruebas, soportan los hechos que fundan las pretensiones, en tanto las testimoniales muestran que la actora prestó los servicios personalmente, al interior de la entidad, recibiendo un salario y cumpliendo un horario; encontrándose bajo la subordinación del personal directivo de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, estando probada la estructuración de la dependencia en la relación laboral, ya que la entidad hizo un uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios.
A su vez la parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, para peticionar que, al no comprender la demanda l os elementos pertin entes de prueba que concluyan una condena en contra de la E.S.E, debían así atenderse los medios exceptivos dirigidos contra las pretensiones.
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto, según la constancia secretarial de paso a despacho que así lo registra12.
medios exceptivos dirigidos contra las pretensiones.
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto, según la constancia secretarial de paso a despacho que así lo registra12.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 13 de la Ley 1437 de 2011 también Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sin modificaciones a la fecha de radicación de la demanda14 y de entrar en vigencia las reglas de competencia contenidas en la Ley 2080 de 2021 , el Tribunal
7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 017AutoResuelveExcep.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 028ContinuaciónAudienciaInicial - archivo 006 -2021-0104ActaAudienciaInicialCarmiñaOcampoVSHospitaldeFilandia800A.M.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 030AudienciadePruebas – archivo 006-2021-0104-00_Acta Audiencia de Pruebas 19 de abril de 2022.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031Alegatos – subcarpeta 031.1Demandante – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031Alegatos – subcarpeta 031.2Demandado – archivo Alegatos de Conclusión.pdf. 12 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 32 – archivo PasoDespacho(.pdf)NroActua32.pdf. 13 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los
archivo PasoDespacho(.pdf)NroActua32.pdf. 13 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualReparto1°.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
5.2. Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya15, quien otorgó poder a un profesional del derecho para que la representarla.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que la demanda fue dirigida contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, ente que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que la demanda fue dirigida contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, ente que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demandante prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación.
Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, al versar el proceso de la referencia sobre la procedencia o no de declarar existencia de un contrato realidad y, de contera, al discutirse la legalidad del acto administrativo que negó las prestaciones periódicas perseguidas por la actora, según el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA16. 5.3. Problemas jurídicos y metodología para resolverlos.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos, fijados previamente en el proceso por las partes en la diligencia de audiencia inicial celebrada en el proceso, y que se concretan en los siguientes:
1. ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2020, mediante la cual la E.S.E demandada comunicó a la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya que en su contrato de prestación de servicios no tendría continuidad con la entidad y que finalizaría el 31 de julio de 2020 , así como del acto administrativo notificado electrónicamente el día 30 de enero de 2021, mediante el cual el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Filandia, atendió la petición invocada el 17 de diciembre de 2020 y le negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, y demás pretensiones relacionadas?.
de Filandia, atendió la petición invocada el 17 de diciembre de 2020 y le negó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, y demás pretensiones relacionadas?.
2. De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico: ¿Debe declararse que, entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Fila ndia y la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya existió un contrato de trabajo, y que desarrolló las funciones propias de la entidad como auxiliar de consultorio odontológico, el cual fue luego catalogado como servicios técnicos asistenciales – higienista oral-, y que el mismo culminó por causa imputable al empleador?
3. En caso de ser afirmativa la respuesta a las cuestiones jurídicas anteriores, ¿Debe condenarse a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia, a liquidar y pagar a la demandante Carmiña Lucía Ocampo Maya las prestaciones e indemnizaciones por el tiempo de su vinculación desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2010, y entre el 1 de
15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002PrimeraInstancia - archivo 002.1DemandaCarmiñaLuciaOcampo.pdf – fol. 17. 16 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”.Sentencia de Primera Instancia.
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a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”.Sentencia de Primera Instancia.
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mayo de 2015 al 31 de julio de 2020, a saber: cesant ías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido injusto, salarios decaídos a la fecha y reintegro por retención en la fuente, así como aportes a salud y pensiones, ordenando el pago de costas procesales a cargo del ente público demandado, y condenando solidariamente al representante legal o directivos responsables de la desvinculación, cumpliéndose la sentencia según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, artículos 176 a 178?
Para resolver l os problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda.
6. En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación, y demás elementos que exige la jurisprudencia para estimar un contrato realidad.
demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación, y demás elementos que exige la jurisprudencia para estimar un contrato realidad.
Sostuvo el apoderado de la parte actora en su demanda que, el acto administrativo cuestionado, desconoce lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación a la definición, los elementos y la relación que establece un contrato individual de trabajo, pues la señora Carmiña Lucía Ocampo Maya reúne todos los elementos que configuran lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que durante todo el tiempo que laboró al servicio de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Filandia, estuvo prestando sus servicios personalmente bajo supervisión de los directivos del centro médico, cumpliendo un horario de trabajo en la misma jornada que cumplían los demás empleados del centro médico.
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por la demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196817, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Con stitución Política18 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer
17 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 18 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no
17 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 18 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegid os, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado
de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia t ransicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o porSentencia de Primera Instancia.
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Demandante: CARMIÑA LUCÍA OCAMPO AMAYA.
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los de carácter remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades , así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 19 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.
Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2320 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.
Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198321, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199522; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199323-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la
Ley 190 de 199522; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199323-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desa
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