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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00135-01-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00135-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda Instancia Radicado : 63001-3333-006-2021-00135-01

Medio de control : Ejecutivo

Ejecutante : MARTHA MILENA ZAPATA GUTIÉRREZ

Ejecutado : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

Armenia (Q), dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 102 – 2025

Procede el Tribunal a resolver , en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la s partes ejecutada y apelación adhesiva del ejecutante1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 25 de enero de

1 28_Recepciónmemorial-recursodeapelación(.pdf)NroActua32 y 28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33Página 2 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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2024, a través de la cual se modificó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución2.

1. ANTECEDENTES

Como fundamentos de hecho expuso que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por el FOMAG, para que se le reconociera

1. ANTECEDENTES

Como fundamentos de hecho expuso que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por el FOMAG, para que se le reconociera una pensión mediante Resolución 1037 del 16 de mayo de 2017 por un valor de $1.664.222 con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2012.

De conformidad con el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, deben regirse para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, situación por la cual considera la pensión de la accionante, no se encuentra debidamente liquidada.

Conforme lo anterior, acudió ante esta Jurisdicción bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 63001334000620130033800.

Mediante Sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 , se ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de los factores salariales

2 24_Acta de Audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.(.pdf) NroActua 29Página 3 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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que fueron tenidos en cuenta al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado y/o al momento de reliquidar su pensión por retiro del cargo.

El 14 de septiembre de 2016, se procedió a solicitar el cumplimiento

que fueron tenidos en cuenta al momento de la adquisición del status jurídico de pensionado y/o al momento de reliquidar su pensión por retiro del cargo.

El 14 de septiembre de 2016, se procedió a solicitar el cumplimiento de dicha sentencia, para lo cual fue expedida la resolución de ajuste a la pensión de jubilación.

El 22 de enero de 2019 , se notificó el acto administrativo, sin que observe la aplicación de los lineamientos dados en la sentencia, para la liquidación de la condena, resaltando que se ha realizado pago parcial por valor de $15.868.080, el cual fue cobrado el 26 de marzo de 2019, quedando un saldo pendiente.

Entre la condena realizada a favor de la ejecutante y el valor reconocido y pagado por la entidad ejecutada, hay una diferencia respecto a lo que en realidad se debió de haber liquidado; motivo por el cual, la entidad le dio un cumplimiento parcial a la sentencia expedida por su despacho, quedando pendiente la correcta liquidación, y la atribución del pago realizado, el cual, inicialmente se debe imputar a los intereses causados.

Así, solicitó se libre mandamiento de pago contra la ejecutada a favor de MARTHA MILENA ZAPATA GUTIERREZ, por la suma de $5.085.590, por concepto de diferencia entre lo que se ordenó en la sentencia y lo que se le reconoció y pagó efectivamente hasta laPágina 4 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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fecha que se realizó el pago del retroactivo adeudado el día 3/26/2019; s e libre mandamiento de pago por la suma de $5.875.484, por las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y que se generaron con posterioridad a la fecha de realización del pago del retroactivo que fue cancelado el día 3/26/2019 y has ta el momento de presentación de esta demanda ejecutiva; se libre mandamiento de pago, por las diferencias en las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia y que se generen con po sterioridad a la fecha de presentación de esta demanda ejecutiva; se libre mandamiento de pago por la suma de $4.936.099, por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 del CPACA, y de igual forma los que se generen con posterioridad a la presentación de esta demanda ejecutiva ; se libre mandamiento de pago por las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado de Instancia dispuso declarar probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $15.868.080,00. Asimismo, modificar el mandamiento de pago, librado el 6 de octubre de 2021, y por último segui r adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de la forma como quedó configurado.Página 5 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo

de 2021, y por último segui r adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, de la forma como quedó configurado.Página 5 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3 al igual que la parte accionante presentó apelación adhesiva4.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo coligió, que están probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, debido a que, con el desembolso de una suma igual a $15.868.080,00, hecho el 26 de marzo de 2019, el ejecutado no satisfizo completamente lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias mencionadas, debido a que subsiste un saldo insoluto igual a $3.852.597,17, por concepto de capital, sumado a los intereses de mora que se liquida n sobre él , a partir del 27 de marzo de 2019.

Mediante la sentencia referenciada resolvió:

“Primero: de oficio, declarar probados los hechos que configuran la excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $15.868.080,00.

Segundo: modificar el mandamiento de pago, librado el día 6 de

octubre de 2021, de la siguiente forma:

excepción de pago parcial de la obligación, por un valor igual a $15.868.080,00.

Segundo: modificar el mandamiento de pago, librado el día 6 de

octubre de 2021, de la siguiente forma:

3 28_Recepciónmemorial-recursodeapelación(.pdf)NroActua32 y 28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33 4 28_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 33Página 6 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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Primero: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor de la señora Martha Milena Zapata Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.572.685, la suma d e $3.852.597,17, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Quindío, en las sentencias dictadas los días 30 de mayo de 2014 y 21 de abril de 2016, en su orden, dentro del pr oceso ordinario

63001333300120130033800.

Segundo: ordenar a La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor de la señora Martha Milena Zapata Gutiérrez, los intereses de mora liquidados sobre la suma de $3.852.597,17, aludida

que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague, a favor de la señora Martha Milena Zapata Gutiérrez, los intereses de mora liquidados sobre la suma de $3.852.597,17, aludida en el numeral inmediatamente anterior, a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera, a partir del 27 de marzo de 2019, hasta el pago total de la obligación.5

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Parte ejecutada

La parte ejecutada mantuvo, en el recurso de apelación, el mismo argumento que expuso en el memorial de proposición de excepciones en la cual se propuso la excepción denominada pago y realizó la siguiente solicitud:

5 25_Sentencia de primera instancia (.pdf) NroActua 30Página 7 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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“(S)e profiera una sentencia en la cual sea tenido en cuenta el valor adicional equivalente a $15,792,225 el cual fue constituido a favor del proceso en marzo de 2019”.

3.2 Parte ejecutante

La parte ejecutante , en el recur so de apelación adhesiva sostuvo lo siguiente:

“(P)roceder a estimar el crédito por los saldos que se encuentran insolutos a la fecha, teniendo en cuenta como capital e intereses adeudados las sumas que arroja efectuar la liquidación de acuerdo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

insolutos a la fecha, teniendo en cuenta como capital e intereses adeudados las sumas que arroja efectuar la liquidación de acuerdo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Armenia el 30 de mayo de 2014 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 21 de abril de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de abril de 2016, y a los planteamiento s esbozados en este recurso ejerciendo el control de legalidad, toda vez que se insiste, SÍ hay lugar a liquidar saldos superiores tal y como se determinó en el momento de hacer el comparativo entre la liquidación presentada con la demanda y la realizada por el Despacho tal y como me permito ilustrar:Página 8 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1. La competencia

Al tenor de los artículos 243 6 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.

Conforme al artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

Conforme al artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

6 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: / (…)

7 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: / (…) / 2. Las salas , secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: / (…).Página 9 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.

4.2. Problema jurídico

Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $15.868.080,00,

primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $15.868.080,00, especialmente en lo que tiene que ver con el valor imputado como pago, indexación de intereses?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –; ii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; y, iii) El caso concreto.

4.3. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar laPágina 10 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario8, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna. En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte

deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna. En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario.

4.4 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil

El artículo 1653 del Código Civil 9 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los

8 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL

BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001 -23-31-000-2009-0001902(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003 -02734-04, acción ejecutiva. C.P.

Martha Nubia Velásquez Rico.

9 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”Página 11 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”Página 11 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción 10 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “ eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustanti vos de los derechos y obligaciones.”11

Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, en la providencia citada:

“Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera

corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera

10 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 200012339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 11 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos.Página 12 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias. (…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo

obligaciones estatales sino acomodar los trámites de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias. (…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se q uedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de lo s intereses lícitos del acreedor.Página 13 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso . De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el

y un castigo al deudor incurioso . De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.” (Negrillas de la Sala).

4.5 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte ejecutante, junto con su escrito introductorio, aportó los

siguientes documentos12:

1.1. Copia de la Resolución 1037 del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual sé le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la ejecutante:

12https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume

nts%2F03%20EXPEDIENTES%2F2021%2F63001%2D33%2D33%2D006%2D2021%2D00135%2

D00%20EJECUTIVO%20E%2FCuadernoPrincipal&ga=1 /Archivo 1.Página 14 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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“RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Reconocer a MARTHA MILENA ZAPATA GUTIERREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.572 685, una Pensión Vitalicia de Jubilación, por valor de $1.664.222, a partir de febrero de 2012, como docente de vinculación

NACIONALSITUADO FISCAL.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.

PARÁGRAFO 1: Cuando el cobro lo rea lice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.

ARTICULO TERCERO: El fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio descontara del valor de cada masada pensional para efectos de la prestación del servicio medico asistencial en beneficio del jubilado 12% en virtud de ley 1250 de 2008/ (…).

1.2. Copia del Certificado Salarial donde se evidencian los

pensional para efectos de la prestación del servicio medico asistencial en beneficio del jubilado 12% en virtud de ley 1250 de 2008/ (…).

1.2. Copia del Certificado Salarial donde se evidencian los emolumentos devengados por la ejecutante para el año 2011-2012.Página 15 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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1.3. Copia de la sentencia de primer grado , con su respectiva constancia de ejecutoria, reconociendo pensión equivalente al 75% de lo devengado en el último año.

1.4. Copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de abril del año 2016.Página 16 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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1.5. Copia solicitud de cumplimiento de sentencia radicada en la entidad demandada.Página 17 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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1.6. Acto Administrativo por medio del cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia aquí ejecutada copia de la constancia del pago de la sentencia.Página 18 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo

1.6. Acto Administrativo por medio del cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia aquí ejecutada copia de la constancia del pago de la sentencia.Página 18 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

MARTHA MILENA ZAPATA GUTIÉRREZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

1.7. Se aportaron comprobantes de pago a favor de la ejecutante correspondientes al pago de mesadas atrasadas y reliquidación pensional:Página 19 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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2. También se avizora que se allegaron los siguientes

documentos13:

2.1. Certificación y extracto del pago realizado por la entidad aquí ejecutada, acordes a Resoluciones 811 de 2018 y 129 de 2019.

13https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F03%20EXPEDIENTES%2F2021%2F63001%2D33%2D33%2D006%2D2021%2D00135%2 D00%20EJECUTIVO%20E%2FCuadernoPrincipal&ga=1 /Archivo 15Página 20 de 35

D00%20EJECUTIVO%20E%2FCuadernoPrincipal&ga=1 /Archivo 15Página 20 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

MARTHA MILENA ZAPATA GUTIÉRREZ Vs LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FOMAG)

2.2. Copia de la Escritura Pública 480 del 3 de mayo de 2019, la cual aclara la Escritura Pública 522 de fecha 28 de marzo de 2019.

3. Para poder resolver los recursos propuestos, es necesario tener

en cuenta los siguientes elementos:

3.1 Sentencia en primera instancia del 30 de mayo de 2014, proceso 63001-3333-001-2013-00338-00, ordenó reliquidar a favor de la demandante, su pensión de jubilación y la sentencia en segunda instancia confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia, aclarando que el restablecimiento del derecho corre desde la fecha de adquisición del status (07/Feb/2012) hasta un día antes al momento de su retiro definitivo del servicio, inclusive el cual no ha acaecido.

3.2 La Resolución 1037 de 2012 del FOMAG reconoció la mesada pensional por valor de $1.664.222, efectiva a partir del 08/Feb/2008. Resolución 1037 - Mesada Pensional Reconocida Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2,129,772 Subsidio de Alimentación 450 Prima de Vacaciones 88,741 Salario Base de Liquidación 2,218,963 Valor Mesada Pensional 75% 1,664,222Página 21 de 35

Subsidio de Alimentación 450 Prima de Vacaciones 88,741 Salario Base de Liquidación 2,218,963 Valor Mesada Pensional 75% 1,664,222Página 21 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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3.3 Resolución 0129 de 2019 del FOMAG – Reconoce mesada pensional por valor de $1.811.181, efectiva a partir del 08/Feb/2008. Resolución 0129 - Reliquidación Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2,140,716 Subsidio de Alimentación 450 Prima de Navidad 185,002 Prima de Vacaciones 88,741 Salario Base de Liquidación 2,414,908 Valor Mesada Pensional 75% 1,811,181

3.4 Para liquidar los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, se tuvo en cuenta lo dictado en Sentencia de primera instancia del proceso:Página 22 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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3.5 La liquidación de intereses se realizó con aplicación del artículo 192 del CPACA, según lo establecido en la Sentencia de Primera Instancia , configurándose la c esación de intereses del 28/Jul/2016 al 13/Sep/2016.

3.5 La liquidación de intereses se realizó con aplicación del artículo 192 del CPACA, según lo establecido en la Sentencia de Primera Instancia , configurándose la c esación de intereses del 28/Jul/2016 al 13/Sep/2016.

3.6 Se presentó pago a la deuda, por parte del FOMAG, según soportes Fiduprevisora Comprobantes 201903310030238 y 201903310030239, por valor total de $19.864.642, determinado así: Concepto mar-19 mar-19 Mesada 2,377,505 2,555,778 (-) 12% Salud 285,301 306,693 Neto pagado 2,092,204 2,249,085 Valor 3

Mesadas Atrasadas 186,208,098 Mesada no liquidada 46,099 (-) 12% Salud sobre mesadas atrasadas 22,344,972 Total Salud: 22,630,272 (+) Indexación 4,810,267 (-) Dscto Mesadas Recibidas 0 Neto a pagar 168,719,492 (-) Valor Pagado 155,019,469 Neto pagado 13,700,023 Valor 1

Neto Total Pagado Marzo 15,792,228

Valor Salud Diferencias 1,823,330 Valor 2

Valor Total Pagado 19,864,642Página 23 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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3.7 Fue suministrada certificación de salarios y prestaciones, así: Certificado de Salarios Concepto

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3.7 Fue suministrada certificación de salarios y prestaciones, así: Certificado de Salarios Concepto 01/Ene/201131/Dic/2011 01/01/201231/12/2012 Asignación Básica 2,129,772 2,236,261 Prima de Alimentación Especial 450 450 Prima de Navidad 2,218,512 2,329,438 Prima de Servicios - - Prima de Vacaciones Docentes 1,064,886 1,118,131 Total 5,413,620 5,684,279

4. Atendiendo lo expuesto por las partes procede este Tribunal a estudiar los argumentos invocados por las partes y realizar nueva liquidación, la cual se desarrolla a continuación:

Liquidación del Proceso:

Datos Iniciales:

Reliquidación mesada pensional:

Datos Iniciales: Fecha status: 07/02/2012

Efectos Fiscales: Indexación (II) 08/02/2012

Ejecutoria Sentencia (IF Indexación): 27/04/2016

Solicitud cumplimiento: 14/09/2016

Mesada Pensional Res.1037 de 2012 1,664,222 Ajuste Mesada Pensional Res.0129 de 2019 1,811,181Página 24 de 35 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-006-2021-00135-01

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Reliquidación de Mesada Pensional Concepto Valor Sueldo Promedio Último Año 2,140,717 Subsidio de Alimentación 450 Prima de Navidad 185,826 Prima de Vacaciones 89,197 Salario Base de Liquidación 2,416,189 Valor Mesada Pensional 75% 1,812,14

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