🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2021-00136-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00136-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela Accionante : BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Accionado : CNSC – DIAN y otros Radicación : 63001-3333-006-2021-00136-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, cinco (5) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Sentencia T86-2021

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en contra de la sentencia 134 proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político al acceso a cargos púb licos a través de concursos de mérito y los principios de buena fe y confianza legítima de la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO

AGUIRRE.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE , presentó1 acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC y la Unión Temporal Mérito y oportunidad DIAN 2020, con el propósito de que le fueran p rotegidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, el acceso por méritos a

1 Procesos digitalizados/ tutelas/ segunda instancia/ Dr. Luis Javier/

el propósito de que le fueran p rotegidos los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, el acceso por méritos a

1 Procesos digitalizados/ tutelas/ segunda instancia/ Dr. Luis Javier/ 63001333300620210013601/ C 01 principal/ 01. Escrito de tutela y anexosPágina 2 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

cargos públicos, debido proceso, y principios de confianza legítima y buena fe por haber sido inadmitida a la Convocatoria 1461 para proveer cargos en la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales

- DIAN.

Solicitó que la C NSC dé validez a su título como profesional de Ingeniera de Sistemas y Telecomunicaciones, por corresponder ésta a una profesión afín, según lo dispuesto por el sistema SNIES identificado con el código 129 67, e igualmente dentro de las profesiones exigidas para el cargo de Gestor I 301 -01 enunciadas en el manual de dicho cargo para el cual concursa.

Además, que se ordene a la C NSC, revocar la decisión tomada el 18 de junio del presente, con la cual se confirmó su inadmisión al Concurso 1461 y en su lugar sea admitida su inscripción por reunir la totalidad de requisitos del cargo Ges tor I 301 -01 para el cual aspiró y así ser vinculada de manera inmediata con el fin de poder participar en las pruebas escritas, que se llevarán a cabo el día 5 de julio de 2021.

1.2 Hechos

aspiró y así ser vinculada de manera inmediata con el fin de poder participar en las pruebas escritas, que se llevarán a cabo el día 5 de julio de 2021.

1.2 Hechos

La CNSC convocó al Concurso de méritos 1461 de 2020 DIAN, de conformidad con el Acuerdo CNSC -0285 del 10 de septiembre de 2020, al cual se inscribió el 21 de enero de 2021 en el cargo de Gestor I 301-01 OPEC 126723, que tiene los siguientes requisitos: “Título Profesional en alguno de los siguientes programas académicos pertenecientes a los Núcleos Básicos del Conocimiento abajo relacionados:

ADMINISTRACIÓN DE INFORMÁTICA; ADMINISTRACIÓN DE

SISTEMAS DE IN FORMACIÓN; ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS

INFORMÁTICOS; ADMINISTRACIÓN EN INFORMÁTICA;

ADMINISTRACIÓN INFORMÁTICA; DISEÑO Y ADMINISTRACIÓN

DE SISTEMAS; GESTIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN;

INGENIERÍA DE SISTEMAS: INGENIERÍA DE SISTEMAS CON

ÉNFASIS EN ADMINISTRACIÓN E INFORMÁTICA; INGENIERÍA DE

SISTEMAS CON ÉNFASIS EN SOFTWARE; INGENIERÍA DE

SISTEMAS Y COMPUTACIÓN”.

Revisado el manual de funciones FT -GH-1824 se observa que aparece el núcleo Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines;Página 3 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

entendiéndose que el núcleo o profesión matriz es la Ingeniería de Sistemas en la cual acreditó ser profesional según diploma aportado, sin embargo fue inadmitida por el énfasis "y Telecomunicaciones”, por no aparecer de manera expresa el nombre completo de mi título en la parte Pro gramas Académicos de la referida ficha, que contiene la descripción del empleo al cual me presente para la convocatoria enunciada como GESTOR I 30101, invalidando su título como ingeniera de sistemas.

El día 19 de mayo de 2021, se presentaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos en la página de SIMO - CNSC, en los cuales aparece como “inadmitido” con el argumento de no cumplir con los requisitos mínimos del empleo porque el título aportado no corresponde con el programa académico definido en la ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones, por ello presentó reclamación 398203598 dentro del plazo legal establecido para ello.

El 18 de junio de 2021 le fue notificada la respuesta a su reclamación, confirmando la inadmisión al concurso, con el argumento de que no cumplir con los requisitos mínimos de educación para el empleo, refiriendo :” Documento no válido para cumplimiento del requisito mínimo exigido en la OPEC, teniendo en cuenta que el título aportado no corresponde con el programa académico definido en la ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones”.

cumplimiento del requisito mínimo exigido en la OPEC, teniendo en cuenta que el título aportado no corresponde con el programa académico definido en la ficha del Manual Específico de Requisitos y Funciones”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acci ón de tutela fue presentada el 30 de junio de 2021 2, correspondiéndole su conocimiento en principio, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá , que mediante auto de la misma fecha se declaró incompetente para tramitar el presente asunto, por lo que ordenó su reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia3.

2 Procesos digitalizados/…/C01 principal/ 02. Email remite acción de tutela.

3 Ídem/ 03. Auto declara incompetente.Página 4 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

Por ello la Oficina Judicial procedió a efectuar un nuevo reparto, correspondiendo el conocimiento de la presente acción al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que por auto del 1 de julio de 2021, admitió la acción de tutela y decretó una medida provisional4, consistente en “ORDENAR a la Comisión Nacio nal del Servicio Civil y a la Unión Temporal Mérito y Oportunidad Dian 2020, conformada por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda, citar dentro de las tres(03) horas siguientes a la notificación de la presente

Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda, citar dentro de las tres(03) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a la señora BEATRÍZ EUGÉNIA Murillo Aguirre, (…), para participar en la realización de las pruebas escritas que se llevarán a cabo el día 05 julio de 2021”. Además ordenó la vinculación de la DIAN y de los aspirantes a la c onvocatoria; ordenó la notificación de la providencia y concedió dos días a las entidades para que informaran sobre el contenido de la acción de tutela y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Juez de primer grado mediante decisión del 13 de julio de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito y los principios de buena fe y confianza legítima de la señora BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE5.

Luego de efectuar un recuento fáctico de los hechos de la acción de tutela y referir la documentación que fue aportada al proceso, puso de presente que pese a que con el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó la inclusión de la accionante en el listado para que pudiera presentar la prueba escrita programada para el 5 de julio de 2021, dentro del concurso de méritos referido, la entidad incumplió la orden judicial, pues a pesar de que la citó para ello, el día de la presentación de la prueba (5 de julio), no pudo llevar a

julio de 2021, dentro del concurso de méritos referido, la entidad incumplió la orden judicial, pues a pesar de que la citó para ello, el día de la presentación de la prueba (5 de julio), no pudo llevar a cabo el examen en tanto no se encontró su nombre en el listado de convocados ni se allegó el cuadernillo de pruebas respectivo, por lo que tuvo que dejar una constancia de la asistencia con el supervisor de la prueba, así como de la imposibilidad de realizar la prueba por falta de material.

4 Ídem/ 007. admite y decreta medida provisional

5 Ídem/ 019. T202100136 SentenciaPágina 5 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

Dijo que había un perjuicio irremediable en tanto en primer término fue inadmitida al concurso por el cargo al que aspira y, en segundo lugar, no pudo realizar las pruebas escritas llevadas a cabo el 5 de julio de 2021, aun habiéndose decretado la medida provisional en auto del 1 de julio de 2021, por lo que hay un a amenaza grave a los derechos fundamentales, frente a los cuales procede la protección mediante acción de tutela.

El Decreto 1083 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en su artículo 2.2.2.4.9 señaló frente a las disciplinas académicas o profesiones, que las entidades que adelanten los proceso de selección, identificarán en

Reglamentario del Sector de Función Pública” en su artículo 2.2.2.4.9 señaló frente a las disciplinas académicas o profesiones, que las entidades que adelanten los proceso de selección, identificarán en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento - NBC, que contengan las disciplinas académicas o profesionales, de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES , de la cual se puede colegir que dentro del área de conocimiento correspondiente a “Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y Afines”, se encuentra inmersa en el Núcleo Básico de Conocimiento, la Ingeniería de Sistemas, telemática y Afines, lo que permite inferir que de la categoría principal Ingeniería de Sistemas se pueden derivar otras vertientes de conocimiento equivalentes o afines a la misma.

Del formato 3 FT-GH-1824, para el cargo OPEC 126723 del empleo ofertado de Gestor I, Código 301, Nivel Jerárquico Profesional, Grado 01 del proceso de selección 1461 de 2020, se puede advertir que, como requisito para la postulación, el aspirante debía acreditar título profesional en alguno de los Núcleos Básicos de Conocimiento, referentes a: “Ingeniería de Sistemas Telem ática y Afines”, en los que se desprenden los siguientes programas académicos:

“Administración de Informática; Administración de Sistemas de Información; Administración de Sistemas Informáticos; Administración en Informática; Administración Informática; Diseño y Administración de Sistemas; Gestión de Sistemas de Información;

académicos:

“Administración de Informática; Administración de Sistemas de Información; Administración de Sistemas Informáticos; Administración en Informática; Administración Informática; Diseño y Administración de Sistemas; Gestión de Sistemas de Información; Ingeniería de Sistemas; Ingeniería de Sistemas con énfasis en Administración e Informática; Ingeniería de Sistemas con énfasis en Software; Ingeniería de Sistemas y Computación”

Según el anexo del Acuerdo 285 del 2020, numeral 2.1 referente a las definiciones para la Verificación de Requisitos Mínimos, el área de conocimie nto comprende una agrupación de distintosPágina 6 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

programas académicos de acuerdo con la afinidad en los contenidos; por lo que el título de “Ingeniera de Sistemas y Telecomunicaciones” aportado por la accionante se encuentra comprendido dentro del título principa l de “Ingeniería Sistemas”, pues el hecho de tener un énfasis adicional en “y Telecomunicaciones” no es óbice para argumentar que no tenga la formación profesional como Ingeniera de Sistemas.

Con ello concluyó que la demandante tiene un título profesional que cumple con los campos específicos de conocimientos , perteneciente a los Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC descritos en el OPEC para el cargo ofertado y que s uponer lo contrario es una clara discriminación injustificada e irrazonable .

que cumple con los campos específicos de conocimientos , perteneciente a los Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC descritos en el OPEC para el cargo ofertado y que s uponer lo contrario es una clara discriminación injustificada e irrazonable . Reitera que el hecho que refiera “y Telecomunicaciones” no excluye que reúna el requisito de ser Ingeniera de Sistemas.

Puntualiza advirtiendo que cualquier duda al respecto debe ser resuelta a favor de la tutelante, privilegiando por ende el ejercicio efectivo de la acción y el consiguiente amparo constitucional solicitado, en virtud de la aplicación del principio pro homine o propersona, que propende por el sentido y alcance que busque el mayor beneficio para el ser humano en la garantía de un derecho fundamental como es el acceso al empleo público.

Así, ante la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el derecho político de acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito, el debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima d e la tutelante , ordenó a la CNSC que en el término 48 horas, deje sin efectos la decisión adoptada en el Oficio RECVRM-DIAN: 398203598, de fecha 18 de junio de 2021 y proceda a admitir a la señora MURILLO AGUIRRE al empleo ofertado en el proceso de selección DIAN 1461 de 2020, de Gestor I, Código 301, Nivel Jerárquico Profesional, Grado 01, OPEC 126723, Formato FT-GH-1824.

Además, ordenó a la CNSC, a la unión temporal mérito y oportunidad DIAN 2020 conformada por la Fundación Universitaria

126723, Formato FT-GH-1824.

Además, ordenó a la CNSC, a la unión temporal mérito y oportunidad DIAN 2020 conformada por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda que, dentro del mismo término, procedan a programar y citar a la tutelante, a la realización de las pruebas escritas, correspondiente a la Fase I del proceso de selección DIAN 1461 de 2020, para el cargo al que se inscribió.Página 7 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

4. LA IMPUGNACIÓN

La CNSC impugnó la decisión anterior 6, argumentando en primer término que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas que puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar se consume un posible perjuicio irremediable.

Afirma que la CNSC y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad Dian 2020, dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en primera instancia, pues modificó el estado de la accionante, de NO ADMITIDO a ADMITIDO, tal como se puede verificar en SIMO, por lo que fue citada para la presentación de la prueba escrita para el próximo 25 de julio de 2021 en la ciudad de Manizales , Caldas,

NO ADMITIDO a ADMITIDO, tal como se puede verificar en SIMO, por lo que fue citada para la presentación de la prueba escrita para el próximo 25 de julio de 2021 en la ciudad de Manizales , Caldas, pues se validó el requisito de estudio en cumplimiento de la orden de tutela y ahora cumple con los requisitos mínimos exigidos por el empleo al cual se postuló.

Sin embargo advirtió que dicha citación se dio en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia pero queda sujeta a la determinación que se adopte en segunda instancia.

Pese lo anterior, posteriormente la CNSC dijo que r eprochaba que el Juez de tutela no hiciera la valoración adecuada de las pruebas aportadas en término por esa entidad.

El Manual Específico de Funciones y Comp etencias Laborales de cada entidad, debe establecer los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en su planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales, pues allí se justifica y da sentido a la existencia de los empleos.

Puso de presente que desde el 21 septiembre de 2020, se conocían las reglas de la Convocatoria, se conocía la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC y desde el 12 de enero de 2021 se abrieron las inscripciones, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que los interesados conocieran las reglas de la Convocatoria, conocieran la OPEC y sus requisitos para proceder con suficiente tiempo, a realizar el proceso de inscripción.

6 Procesos digitalizados/…/ 01/22. Impugnación tutela demandante.Página 8 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

con suficiente tiempo, a realizar el proceso de inscripción.

6 Procesos digitalizados/…/ 01/22. Impugnación tutela demandante.Página 8 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

La OPEC 126723 es clara cuando para el cumplimiento del requisito de estudio indica que el título debe corresponder a alguno de los programas académicos contenidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones, por lo que procedió a ilustrar la ficha MERF correspondiente al empleo con OPEC 126723, en el que se registran como programas académicos específicos exigidos, para ingeniería de sistemas, los siguientes:

Por ello sostuvo que el título profesional de Ingeniera de Sistemas y Telecomunicaciones de la Universidad de Manizales aportado por la accionante, no corresponde a ninguna de las disciplinas taxativas exigidas por el empleo.

Hizo referencia a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia en asuntos similares declararon la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas.

Finalmente dijo que queda clara la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria y ello tuvo incidencia directa en la decisión del 13 de julio 2021, por lo que se desconoció el derecho de defensa de la CNSC.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El seño r Agente del Mini sterio P úblico sol icitó de clarar

de defensa de la CNSC.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

El seño r Agente del Mini sterio P úblico sol icitó de clarar improcedente la tutela, básicamente por las siguientes razones:

 El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma.  El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues la accionante no est á ejerciendo ningún cargo en la planta de personal de la DIAN.  No hay un “tertium comparationis” que permita visualizar una violación al derecho a la igualdad.Página 9 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

 La decisión que se reprocha es un acto administrativo definitivo que impide adelantar la actuación administrativa respecto a la actora y por ende es demandable en los términos del artículo 43 del cpaca (Archivo ConceptoTutela ed).

Agregó que se deben negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad y derecho al trabajo, por ende, se debe revocar la sentencia de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que amparó a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que amparó a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el derecho político al acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito y los principios de buena fe y confianza legítima de la señora

BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE?

La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad – tutela contra actos administrativos y ii) El caso concreto.

6.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

La Corte Constitucional mediante sentencia T-160 de 20187, reiteró la posición que ha tenido dicha corporación, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ha n sido proferidos en desarrollo de un concurso de méritos.

“4.4.1. Dos de las principales características que identifican a la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta razón, dentro de las causales de improcedencia se encuentra la

7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez – Sentencia del 30 de abril de 2018.Página 10 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros

Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo examen – conforme con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991– debe ser realizado a partir de las circunstancias de cada caso en concreto[29]. Por e sta razón, se ha dicho que esta acción solo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegura r su protección”[30]. Lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Const itución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999 [31], al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999 [31], al considerar que “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de for ma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[32].

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible [33]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competentePágina 11 de 21 Tutela

siguientes términos: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competentePágina 11 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño tran scendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos [34]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presenta r y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para

acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite dec idir el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal [36]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[37].

4.4.2. En la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la pretensión de nulidad simple o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ser acompañadas de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011 [38] dispone en el artículo 138 que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o

en el artículo 138 que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto ad ministrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dichoPágina 12 de 21 Tutela Sentencia de Segunda Instancia BEATRÍZ EUGÉNIA MURILLO AGUIRRE Vs. CNSC – DIAN y otros 63001-3333-006-2021-00136-01

particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la misma ley establece que: “[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)” . Finalmente, el literal b), del numeral 4, del art ículo 231 del Código en cita, consagra la procedencia de la suspensión provisional cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

4.4.3. De esta manera, en el asunto sub-examine, ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró al accionante no apto por la existencia de un dictamen

tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró al accionante no apto por la existencia de un dictamen médico regido por criterios estrictamente ocupacionales; y, por la otra, porque a través del ejercicio de dichas acciones tam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...