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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00143-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00143-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Q., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Gloria Fanny García Montalvo.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante adujo que entre el 1º de octubre de 1998 y 30 de abril de 2010, cotizó a Colpensiones un total de 392 semanas como beneficiaria del programa de subsidio de aporte a pensión, en su calidad de madre comunitaria.Página 2 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo

a Colpensiones un total de 392 semanas como beneficiaria del programa de subsidio de aporte a pensión, en su calidad de madre comunitaria.Página 2 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

Manifestó que en la actualidad se encuentra afiliada a la AFP Porvenir como cotizante activa, quien de manera injustificada ha omitido contabilizar en su historia laboral las cotizaciones hechas en el régimen de prima media con prestación definida1, a través de Colpensiones.

Señaló que en múltiples oportunidades ha acudido a Colpensiones y a la AFP Porvenir para que se corri ja su historia laboral, contestando la primera en oficio adiado 17 de junio de 2019, que al tenor de lo preceptuado e n el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 había perdido el derecho al beneficio de subsidio de aporte a la pensión por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad2.

Finalmente expuso, que su buena fe y confianza legítima en el sistema pensional se ven seriamente afectados al no contabilizarse en su haber las semanas de cotización hechas a Colpensiones, acotando que, en ningún momento fue informada que por trasladarse de régimen pensional p erdería las semanas de cotización hechas a través del programa de subsidio de aporte a la pensión.

cotización hechas a Colpensiones, acotando que, en ningún momento fue informada que por trasladarse de régimen pensional p erdería las semanas de cotización hechas a través del programa de subsidio de aporte a la pensión.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, buena fe y confianza legítima que fueron quebrantados por las entidades accionadas al no contabilizar en su historia laboral los tiempos que cotizó en debida forma entre el 1º de octubre de 1998 y 30 de abril de 2010 ante el RPM administrado por Colpensiones, pidiendo se inaplique por inconstitucional el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007.

2. CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3, a través de su directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta al escrito tutelar, solicitando

1 En adelante RPM 2 En adelante RAIS 3 Archivo Nro. 07, expediente digitalPágina 3 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

se deniegue por improcedente el amparo deprecado, en la medida que no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que su act uación h a sido conforme a derecho, sin que se

cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que su act uación h a sido conforme a derecho, sin que se observe vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante.

Como sustento de la solicitud, expuso que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, resulta improcedente cuando la parte accionante goce de otro medio de defensa judicial, lo cual en el sub examine, conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 2º del Códi go procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser una controversia que se da en el marco del Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la encargada de conocer el asunto de la referencia, a través de un proceso ordinario.

Para efectos del asunto se refirió al programa de subsidio al aporte en pensión – PSAP, regulado en el Decreto 3771 de 2007, explicando la forma en que opera, y la forma en la que se pierde, citando para ello el artículo 24 ibídem, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único reglamentario 1833 de 2016.

Finalmente, citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los asuntos que orbitan en cabeza del Juez Constitucional, aunado a la obligación que tiene el operador jurídico de salvaguardar el erario público.

La AFP P orvenir4, a través de su directora de acciones constitucionales , dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se declare improcedente, en la medida que la vía escogida por la accionante no supera el elemento de la subsidiariedad,

La AFP P orvenir4, a través de su directora de acciones constitucionales , dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se declare improcedente, en la medida que la vía escogida por la accionante no supera el elemento de la subsidiariedad, para lo cual tra jo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, sin que se avizore la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que la señora García Montalvo no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de tal magnitud, que haga procedente este medio subsidiario.

4 Archivo Nro. 08, expediente digital.Página 4 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

Adujo que, la responsabilidad en el cargue de la información de la accionante en su historia laboral le corresponde a Colpensiones, razón por la cual, de hacerse procedente la vía escogida por la accionante, no es a Porvenir a quien le corresponde la corrección pretendida.

Finalmente señal ó, que de conformidad con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, y teniendo en cuenta que el objeto del fondo de solidaridad pensional es subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que

artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, y teniendo en cuenta que el objeto del fondo de solidaridad pensional es subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte – artículo 26 ibídem -, al haberse trasladado al RAIS a través de la AFP Porvenir, la accionante acreditó su capacidad de pago, razón por la cual, perdió su derecho al subsidio plurimencionado.

La Fiduagraria S.A.5, como entidad administradora del del Fondo de Solidaridad Pensional, a través de apoderada judicial allegó contestación a la tutela, señalando que es una cuenta especial del presupuesto general de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuya administración y funcionamiento se rige por lo regulado en el Decreto compilatorio 1833 de 2016 título 14.

Señaló que su vinculación en el presente trámite configura una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tanto Porvenir como Colpensiones, son las únicas que, por mandato expreso de la Ley, pueden solucionar lo aquí pretendido, esto es, la corrección, actualización y/o modificación de historias laborales.

Hizo una exposición de la forma en la que opera el programa de subsidio al aporte en pensión – PSAP, señalando que la accionante se afilió el 1° de noviembre del 2000, en el grupo poblacional “madre comunitaria”, y que voluntariamente solicitó la suspensión de su afiliación por paso al régimen contributivo pensional, novedad

5 Archivo Nro. 06, expediente digital.Página 5 de 25 Acción Tutela

la suspensión de su afiliación por paso al régimen contributivo pensional, novedad

5 Archivo Nro. 06, expediente digital.Página 5 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

que se procesó el 30 de abril de 2010. Que el 24 de mayo de 2013 fue reintegrada, y en agosto de 2016 cambió de grupo poblacional de “madre comunitaria” a “Trabajadora Independiente Urbana”. El Administrador Fiduciario de la época procesó la suspensión de su afiliación al Programa el 2 de junio de 2013 ya que en el cruce de base datos con Colpensiones apareció reportado que se trasladó de régimen pensional, quedando afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir S.A., circunstancia que le generó una incompatibilidad legal, por cuanto los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

El Ministerio del Trabajo 6, a través de su Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a la acción de tutela, haciendo una amplia exposición del Programa

no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

El Ministerio del Trabajo 6, a través de su Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a la acción de tutela, haciendo una amplia exposición del Programa del subsidio de Aporte a la Pensión, señalando que la señora Gloria Fanny García Montalvo estuvo afiliada a dicho programa desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se le bloqueó su afiliación por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, mediante la entidad Protección S.A., habiéndosele subsidiado 458 semanas de cotización. Al respecto manifestó que desde que la accionante tiene afiliación vigente en el Régimen de Ahorro Individual, tal situación imposibilita su afiliación al Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, por cuanto itera, únicamente pueden ser beneficiarios de este, los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra actualmente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Señaló que su vinculación en el presente trámite configura una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tanto Porvenir como Colpensiones, son las únicas que, por mandato expreso de la Ley, pueden

6 Archivo Nro. 10, expediente digital.Página 6 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo

Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

solucionar lo aquí pretendido, esto es, la corrección, actualización y/o modificación de historias laborales.

Hizo una exposición de la forma en la que opera el programa de subsidio al aporte en pensión – PSAP, señalando que la accionante se afilió el 1° de noviembre del 2000, en el grupo poblacional “madre comunitaria”, y que voluntariamente solicitó la suspensión de su afiliación por paso al régimen contributivo pensional, novedad que se procesó el 30 de abril de 2010. Que el 24 de mayo de 2013 fue reintegrada, y en agosto de 2016 cambió de grupo poblacional de “madre comunitaria” a “Trabajadora Independiente Urbana”. El Administrador Fiduciario de la época procesó la suspensión de su afiliación al Programa el 2 de junio de 2013 ya que en el cruce de base datos con Colpensiones apareció reportado que se trasladó de régimen pensional, quedando afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir S.A., circunstancia que le generó una incompatibilidad legal, por cuanto los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social

estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 21 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante.

La a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la procedencia excepcional que se puede dar cuando se solicita la corrección de la historia laboral ; concluyendo que en el asunto no se cumplen las subreglas

7 Archivo Nro. 14, expediente digital.Página 7 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

jurisprudenciales para descorrer el carácter subsidiario de la acción de amparo, aunado a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, haciendo improcedente el trámite frente a las pretensiones deprecadas por la accionante.

Finalmente exp uso que se encuentran a su alcance otros medios de defensa

aunado a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, haciendo improcedente el trámite frente a las pretensiones deprecadas por la accionante.

Finalmente exp uso que se encuentran a su alcance otros medios de defensa idóneos, sin que se advierta configurada una amenaza tal que haga evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. IMPUGNACIÓN8

Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia, sustentada en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:

Frente al presunto incumplimiento del principio de inmediatez, dijo que las consecuencias de la no contabilización de las semanas cotizadas a pensión como beneficiara del Subsidio de Aporte a la pensión, se proyecta de forma permanente en el tiempo, de manera que actualmente persiste la vulneración de su derecho a la seguridad social.

En lo que respecta a la subsidiariedad, señal ó que la primera instancia no tuvo en cuenta que tiene 60 años y que por ende debe tener un trato diferenciado, aunado a que, someterse a un proceso en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, supone someterse a un recurso de apelación y eventual casación, lo que haría prácticamente indefinida la fecha de su terminación.

Finalmente adujo que el actuar de las entidades accionadas vulnera su derecho al habeas data, amparado de forma amplia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

8 Archivo Nro. 18 del expediente digital.Página 8 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo

Constitucional.

8 Archivo Nro. 18 del expediente digital.Página 8 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto respecto al asunto objeto de estudio , señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el procedimiento que culminó con la decisión que hoy reprocha la accionante, no vulneró su debido proceso, en la medida que resolvió de fondo el asunto, notificándose en debida forma, sin que existan pruebas que acrediten un manejo irregular de los datos personales de la actora, siendo procedente su discusión en la Jurisdicción ordinaria, sin que la actora tenga en entredicho su mínimo vital y móvil a pesar de su edad.

A tono con lo expuesto, h izo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la seguridad social, y, ii) el debido proceso, considerando que en el caso bajo estudio la accionante no acredit ó la configuración de un perjuicio irremediable que haga

seguridad social, y, ii) el debido proceso, considerando que en el caso bajo estudio la accionante no acredit ó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta vía excepcional.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, esto es subsidiariedad e inmediatez, y de encontrarse cumplidos, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber sido negad a la solicitud de corrección laboral, de trasladar y contabilizar los tiempos de cotización hecha en el

9 Carpeta “concepto”, contenida dentro de la carpeta Nro. 02Segundainstancia del expediente digital.Página 9 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

RPM a través del Programa de Subsidio de Aporte a la Pensión, al RAIS a través de la AFP Porvenir donde se encuentra activa como cotizante.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, la cual declaró improcedente la acción

de la AFP Porvenir donde se encuentra activa como cotizante.

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, la cual declaró improcedente la acción invocada, en la medida que no se cumple con los requisitos Jurisprudenciales para descorrer el elemento de la subsidiariedad de la acción de tutela previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y que habiliten la proc edencia excepcional a través de esta acción de amparo para analizar el fondo del asunto planteado.

No obstante, frente al principio de la inmediatez, al tratarse de un asunto que redunda o afecta de forma directa el derecho pensional de la accionante, su vulneración es continua y sucesiva, por lo que para el sub judice, se entiende superado el mencionado elemento.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional para la corrección de historia laboral; ii) Del perjuicio irremediable, y, iii) caso concreto.

3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional para la corrección de historia laboral.

El Artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga dePágina 10 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 201710 señaló:

“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 201710 señaló:

“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.11 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 199112.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la e xistencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.13

supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.13

10 M.P. Carlos Bernal Pulido 11 Sentencia T-001 de 1992. 12 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 13 Sentencia T-590 de 2011.Página 11 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.14 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.15

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la

de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determina r (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.16

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.17 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.18”19”

14 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 15 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 16 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 17 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T16 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 17 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La a cción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T -280 de 1993 y T -847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T589 de 2011 y T -590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordi nario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está

por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 19 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Referencia: Expedientes acumulados T -6.090.117, T -6.113.181, T -6.113.147, T6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal,Página 12 de 25 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gloria Fanny García Montalvo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A., Fiduagraria S.A. – como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. Vinculado Ministerio del Trabajo Radicado 63001-3333-006-2021-00143-01

Así mismo, en sentencia T440 de 2018 20 la Corte Constitucional pre

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