TA QUI - 63001-3333-006-2021-00154-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00154-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
1
Armenia, Quindío, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez Accionado: Colpensiones Tema: Vulneración al derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado frente al reconocimiento de pensión de invalidez
080-002-2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por las partes accionante y accionada contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1:
Adalberto Rodríguez Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela , con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social y en consecuencia ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho. Fundamentó lo solicitado, con base en los siguientes hechos:
consecuencia ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que afirma tener derecho. Fundamentó lo solicitado, con base en los siguientes hechos:
Desde el año 2006 ha sufrido 3 infartos cerebrovasculares, síndrome parkinsoniano con rigidez marcada, pre sión arterial, discapacidad motora sin respuesta a movimiento y comienzos de demencia senil, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Invalidez, obteniendo un total de pérdida de la capacidad
1 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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laboral equivalente al 65.50% por lo que es una person a en situación de discapacidad.
Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aportando los documentos requeridos pero la entidad con oficio BZ2021_4808496-0997617, le pidió aportar c ertificación de EPS de pago de incapacidades o de no pago de las mismas o certificación de afiliación al régimen subsidiado, documento que solicitó ante la EPS la cual le respondió que no se podía expedir porque el accionante ostentaba la calidad de beneficiario, razón por la que Colpensiones le comunicó que el caso se había cerrado por no aportar el documento exigido.
Aunque no se le dio la oportunidad interponer recurso de reposición conforme el
razón por la que Colpensiones le comunicó que el caso se había cerrado por no aportar el documento exigido.
Aunque no se le dio la oportunidad interponer recurso de reposición conforme el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, lo presentó el día 11 de junio de 2021 indicando que el documento solicitado se había aportado desde el inicio de la actuación administrativa, e igualmente se anex ó nuevamente el certificado de EPS, sin embargo, el r ecurso no fue resu elto por la Administradora vulnerando así los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Es una persona en situación de discapacidad, ya calificado, vulnerable por su estado de salud, que no cuenta con ningún tipo de ingreso, teniendo que acudir a la caridad de sus vecinos y familiares, sin que pueda valerse por sí mismo.
Se encuentra afiliado al régimen de pensión de prima media con prestación definida en Colpensiones y, en la actualidad cuenta con un total de 1.134,29 semanas cotizadas, con calificación de estructuración de la invalidez del 10 de junio de 2020, fecha que se deberá tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Finalmente, a juicio del demandante, le asiste el derecho a la pensión de invalidez ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
2. Actuación de la primera instancia.
2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de i nstancia mediante auto del 28 de julio del 20212, dispuso admitir la
2. Actuación de la primera instancia.
2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de i nstancia mediante auto del 28 de julio del 20212, dispuso admitir la acción constitucional contra Colpensiones otorgándole un término de dos (2) días para que se pronunciara.
2.2. Contestación de Colpensiones3.
2 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 03 3 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 06TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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Solicitó negar las pretensiones del accionante por considerar que la acción de tutela es improcedente ya que se desnaturaliza ante el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello y aunque existe la protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, en el caso concreto no se lograron acreditar tales condiciones.
Frente a las peticiones incompletas, concluyó que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio,
el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, sin que pueda considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabili dad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
3. Decisión de primera instancia4.
El Juzgado de primera ins tancia mediante sentencia del 9 de agosto de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceder en el término de cuarenta y ocho(48) horas hábiles siguientes a l a notificación de esta providencia, a dar trámite y resolver el recurso de reposición radicado con sticker 2021_6693143 del 11 de junio de 2021, presentado por el doctor José David Valencia Castañeda, actuando como apoderado del señor Adalberto Rodríguez
Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.545.586, en
11 de junio de 2021, presentado por el doctor José David Valencia Castañeda, actuando como apoderado del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.545.586, en contra del acto administrativo emitido el día 1 de junio de 2021, que da por terminado el trámite administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, con garantía del derecho sustancial sobre las formas.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acreditar ante este juzgado el cumplimiento del presente fallo de tutela, en el término de un (1) día siguiente al vencimiento de los términos otorgados en el numeral anterior.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna para el reconocimiento y pago de la pensión
4 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 07TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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por invalidez, y NEGAR las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas.(…)”.
Luego de valorar el material probatorio obrante en el proceso, el A quo concluyó la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido
por invalidez, y NEGAR las demás pretensiones, por las consideraciones expuestas.(…)”.
Luego de valorar el material probatorio obrante en el proceso, el A quo concluyó la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por Colpensiones, que se materializó en no haber dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto que dio por terminado el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, lo cual quedó radicado con sticker 2021_6693143 del 11 de junio de 2021, sin que a la fecha de la sentencia se haya proferido una respuesta pronta, suficiente, efectiva y congruente.
Declaró improcedente la protección de los derec hos fundamentales invocados a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al no superar el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante puede acudir a los otros medios de defensa ordinarios para buscar el reconocimiento y pago de la pen sión de invalidez reclamada, sin que se configuren los elementos del perjuicio irremediable para proceder con el amparo como medio transitorio de defensa.
4. Impugnaciones.
4.1. Parte accionada Colpensiones5.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en su contestación y reiteró que la solicitud de prestaciones económicas efectuada por el accionante el día 27 de abril de 2021 mediante BZ 2021_4808496, fue atendida con Oficio BZ2021_4808496-0997617 del 27 de abril de 2021, donde se le solicitó al pe ticionario allegar un documento , el cual al no
2021_4808496, fue atendida con Oficio BZ2021_4808496-0997617 del 27 de abril de 2021, donde se le solicitó al pe ticionario allegar un documento , el cual al no haber sido aportado, con oficio del 1 de junio de 2021 se le informó que se procedía con el cierre del trámite considerando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y que podía elevar la solicitud nuevamente con la documentación completa.
Expresó que dicha respuesta no constituye acto administrativo susceptible del recurso de reposición interpuesto por la parte accionante pero que mediante oficio BZ2021_6700306-1409234 del 21 de julio de 2021, le respondió que no se había generado acto administrativo debido a que el caso aparece como cerrado al no recibirse los documentos requeridos.
4.2. Parte accionante6.
Manifestó que el A quo no realizó un análisis de las circunstancias particulares del caso por cuanto aunque existen otros medios judiciales para las pretensiones de la acción de tutela, el accionante no se encuentra en las condiciones de poder soportar dicha carga para obtener el reconocimiento de sus derechos por parte de
5 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 09 6 Expediente digital, carpeta C01Principal, archivo: 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
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Colpensiones, pues se debe tener en cuenta que fue calificado por la Junta
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
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Colpensiones, pues se debe tener en cuenta que fue calificado por la Junta Regional de Invalidez, obteniendo un total de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 64,50%, es decir, es una persona en situación de discapacidad que no cuenta con un salario ni una pensión, que le permitan subsistir dignamente.
Mencionó que la Corte Constitucional (sin identificar que providencia) ha sostenido que al realizarse un análisis del requisito de subsidiariedad en los casos en que se pretenda el reconocimiento de pensión de invalidez se debe tener una flexibilidad al tratarse de una persona de especial protección constitucional y, de otro lado trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-588 de 2016, en la que se unificaron las reglas para examinar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , respecto de las solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y , en ese orden indicó que si se observan las particularidades del caso, es una persona de especial protección c onstitucional por su estado de discapacidad y el imponerle que para poder acceder a la prestación económica solicitada deba someterse a un proceso por vía judicial, sería una carga adicional que por su estado de salud y económico no se encuentra en la capacidad de soportar, no cuenta con una ayuda económica por parte de sus familiares, tiene una imposibilidad de poder trabajar y devengar un salario y sumado a ello no cuenta con una pensión además que el no tener personas a su cargo no es razón suficiente para asegurar que no se encuentra en estado de
sus familiares, tiene una imposibilidad de poder trabajar y devengar un salario y sumado a ello no cuenta con una pensión además que el no tener personas a su cargo no es razón suficiente para asegurar que no se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad ya que el solo hecho de no tener un ingreso para su sustento personal y cubrir sus necesidades básicas son suficien tes para concluir que existen unas condiciones de riego o vulnerabilidad graves y que por lo tanto la acción de tutela s í procede como mecanismo definitivo además que no tiene bienes de los que pueda disfrutar una renta, vive de la caridad de los vecinos, quienes debido a que lo conocen años atrás, saben de su situación económica y le colaboran.
Reiteró que, tiene un legítimo interés en poder obtener el reconocimiento de su pensión, pues sería el único sustento que puede llegar a percibir, dado su estado de salud, y que no fue una decisión caprichosa aportar un certificado diferente al solicitado por Colpensiones como quiera que al solicitar el requerido ante la EPS MEDIMAS, la respuesta fue que no expedían el certificado y por lo tanto se aportó el que como usuario beneficiario le expidieron.
5. Concepto del Ministerio Público7.
El Agente del M inisterio Público consideró que se debe confirmar la sentencia recurrida y amparar el derecho de petición en lo atinente a resolver de fondo un recurso de reposición incoado en contra del desistimiento tácito de la actuación administrativa que hoy nos ocupa, sin embargo, las controversias que se susciten en torno al reconocimiento de la prestación social, es un asunto que escapa de la competencia del Juez de Tutela, porque aquí sólo se ampara el
en torno al reconocimiento de la prestación social, es un asunto que escapa de la competencia del Juez de Tutela, porque aquí sólo se ampara el derecho de petición. Para tales efectos sost uvo que: i) la administración pública
7 Expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo: 06TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
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no ha notificado respuesta de fondo respecto al recurso de reposición incoado en contra del acto administrativo que declaró el desistimiento tácito de la actuación administrativa, ii) cuando se trata de peticiones incompletas por falta de lleno de formularios u otro tipo de requisitos, se deben remover tales obstáculos de oficio y resolver de fondo el asunto, iii) no se está vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social pensional del actor, toda vez que la entidad demandada no ha notificado acto administrativo negando la pensión de invalidez solicitada por el libelista.
II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 8, 116 inciso 1º 9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 8, 116 inciso 1º 9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo la s impugnaciones presentadas contra la decisión de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden p ara que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, lo s Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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¿Debe revocarse el fallo proferido por el A quo que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Adalberto Rodríguez Sánchez, pues a juicio de la entidad impugnante, no se profirió acto administrativo alguno susceptible del recurso de reposición, por lo que no está pendiente por resolver petición o recurso alguno?
¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Adalberto Rodríguez Sánchez presuntamente vulnerados por Colpensiones al no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez?
Precisa la Sala que las impugnaciones formuladas contra el fallo de primer grado, se resolverá n aplicando en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia
su favor la pensión de invalidez?
Precisa la Sala que las impugnaciones formuladas contra el fallo de primer grado, se resolverá n aplicando en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia pertinente. Se precisa, que primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, luego s e resolverán los problemas jurídicos planteados que aluden al fondo del asunto.
3. PRIMER PROBLEMA JURIDICO: VIOLACION AL D ERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION Y DEBIDO PROCESO.
3.1. Se observa que e l asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Adalberto Rodríguez Sánchez. Así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, a través de apoderado judicial, es el titular del derecho invocado y, que el accionado es efectivamente la entidad de la cual se afirma que por omisión lo afecta.
La inmediatez , entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, desde el día 11 de junio de 2021, se presentó el recurso de reposición contra la respuesta dada por la entidad el 1 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya atendido de fondo la misma.
11 de junio de 2021, se presentó el recurso de reposición contra la respuesta dada por la entidad el 1 de junio de 2021, sin que a la fecha se haya atendido de fondo la misma.
Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” ,13 igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte clara la existencia de otro medio de
12 Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición invocado14.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
3.2. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, por cuanto Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso que le asiste a l accionante al no otorgarle respuesta de fondo frente al recurso de reposición incoado el 11 de junio de 2 021 en
por cuanto Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso que le asiste a l accionante al no otorgarle respuesta de fondo frente al recurso de reposición incoado el 11 de junio de 2 021 en contra de la respuesta otorgada el 1 de ese mismo mes y año en la que se le informó el cierre del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal decisión si es susceptible del recurso de reposición conforme el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
El artículo 2315 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener pronta resolución.
En desarrollo de la norma Superior citada, la Ley 1755 de 201516, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solic itar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras17. Además, señala dicha ley que el término para resolver las diferentes
14 En la sentencia T-206 de 2018 la Corte Constitucional señaló: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento
el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. 15 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias
de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2021-00154-01
Acción: Tutela
Accionante: Adalberto Rodríguez Sánchez
Accionado: Colpensiones
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modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta18.
En lo relacionado con el derecho de petición en material pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2018 resaltó que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una re spuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo, para lo cual señaló que se deben atender así: i) dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solic itud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta
dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solic itud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes 19, ii) las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición 20, iii) los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a p
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