TA QUI - 63001-3333-006-2021-00156-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00156-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01
DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia Nº 155
TEMAS: LIQUIDACIÓN DE APORTES A
PENSIÓN – PROCESO DE COBRO
ADMINISTRATIVO DE COLPENSIONES
- DETERMINACIÓN DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALMOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda da en oposición a la sentencia del 30 de abril de 20 24, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura BUSES ARMENIA S.A ., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 32
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DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA:
Pretende la parte demandante lo siguiente1:
1.1.1. Que se declare la nulidad de la liquidación certificada de deuda No. AP00313563 de enero 25 de 2020 expedida por COLPENSIONES a través de su directora de ingresos por aportes.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. AP -2021_2357609 de 2021 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda y se modifica la misma”, expedida por Colpensiones a través de su directora de ingresos por aportes.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a CREMIL a:
y se modifica la misma”, expedida por Colpensiones a través de su directora de ingresos por aportes.
A título de restablecimiento del derecho que se condene a CREMIL a:
1.1.3. Que se declare que Buses Armenia S.A. no adeuda dinero por aportes pensionales correspondientes a l periodo desde 1995 a 2014, y en consecuencia que está a paz y salvo con esa entidad.
1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Manifiesta que, desde el 18 de diciembre de 2015 , COLPENSIONES ha radicado oficios informando de una supuesta deuda, a la empresa demandante por aportes a la seguridad social, subsistema de pensiones.
Esgrime que tras realizar en el sistema la depuración de la obligación, mediante soportes de pago, procedieron a solicitar la expedición de paz y salvo, que no expidió la entidad por tener unos aportes sobre los que se presentaban observaciones, por lo que COLPENSIONE S les solicitó que, si contaban con los soportes de pago, procedieran a allegarlos.
Indica que el 19 de abril de 2018 la empresa recibió el oficio No. SEM2018-125121, en el que el director de ingresos por aportes de COLPENSIONES le informaba
1 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 01.Demanday Anexos.pdf, pág. 8. 2 Ídem, pág. 1 a 8.República de Colombia Página 3 de 32
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Anexos.pdf, pág. 8. 2 Ídem, pág. 1 a 8.República de Colombia Página 3 de 32
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del cierre del proceso de cobro e invitaba para que continuaran con el proceso de depuración de la presunta deuda en el portal web del aportante. Por lo que la empresa continúo con dicha depuración, contando para el 14 de junio de 2018 con una deuda presunta por valor $ 39.395.757, por los periodos de 1995 al 2015.
Señala que el 16 de marzo de 2019 la empresa procedió a consultar la página web para aportantes, encontrándose con que la deuda había incrementado de manera inexplicable a $52.459.180, por lo qu e la demandante procedió a radicar el oficio No. JU 0133 en el que informan acerca de las inconsistencias que se presentaban con el portal web para aportantes, en el que a pesar de cargar la información esta no afectaba la relación de la deuda, por lo que solicitaron que se les informara concretamente a que obedecían las inconsistencias, entre otras cosas.
Dice que Colpensiones el 25 de abril de 2019 mediante oficio No. BZ2019_4375189-098263 dio respuesta de manera abierta a la petición sin informarle concretamente a que obedecían las inconsistencias que se presentaban por los periodos presuntamente adeudados; procediendo en dicha oportunidad a
BZ2019_4375189-098263 dio respuesta de manera abierta a la petición sin informarle concretamente a que obedecían las inconsistencias que se presentaban por los periodos presuntamente adeudados; procediendo en dicha oportunidad a adjuntarle un estado de cuenta por valor de Treinta y Nueve Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochenta y Cuatro Pesos M/cte ($ 39.734.178), por concepto de deuda real, Cincuenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos M/cte ($52.734.178) por concepto de deuda presunta, y Cuarenta y Seis Millones Ochenta Mil Ciento Un Pesos M/cte ( $46.080.101), por concepto de pago no vinc. Ante lo que se solicitó que se les considerara los soportes allegados con el oficio RH -100, que no se pudo cargar al sistema, a lo que COLPENSIONES se negó e indicó que debía cargarse la información en la página.
Arguye que al cabo de múltiples comunicaciones la entidad demandada procedió a dar apertura al proceso de cobro No. 2019_17002349, por concepto de aportes para pensión por los años 1995 a 2019, por un valor real equivalente a la suma de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Siete Mil Cuatrocientos pesos mcte ($43.607.400), y valor de deuda presunta, equivalente a la suma Cero Pesos m/cte. Asimismo, le fueron otorgados 15 días para:
➢ Iniciar las acciones necesarias que le permitieran el ingreso al portal web del aportante, para que procediera a efectuar la depuración de los periodos cuyo incumplimiento en el pago responda a novedades no registradas.
➢ Iniciar las acciones necesarias que le permitieran el ingreso al portal web del aportante, para que procediera a efectuar la depuración de los periodos cuyo incumplimiento en el pago responda a novedades no registradas.
➢ Cancelar la deuda.
➢ Presentar objeciones.República de Colombia Página 4 de 32
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Expone que Buses Armenia S.A., debido a que la deuda ejecutada, relacionaba periodos de más de 10 años, el 2 de enero de 2020 solicitó la ampliación del término para dar respuesta; a lo que Colpensiones mediante comunicación No. BZ2020_12093 del 8 de enero de 2020, señala que se debe realizar la depuración de la obliga ción por el portal web para aportantes y que internamente la entidad realizaría la imputación sobre la deuda, mas no se pronunció en relación con la solicitud de ampliación del término.
Sostiene que como la entidad demanda no ofreció respuesta, Buses Arme nia procedió a radicar el 14 de enero de 2020 el oficio No. GNAR -AP-01135095 objetando el mismo, donde se indicó que desde 2017 se depuró la deuda con COLPENSIONES, quedando en cero pesos la obligación; también indicó que al iniciar las acciones de depurac ión se evidenciaron que la deuda presunta era de
objetando el mismo, donde se indicó que desde 2017 se depuró la deuda con COLPENSIONES, quedando en cero pesos la obligación; también indicó que al iniciar las acciones de depurac ión se evidenciaron que la deuda presunta era de $5.875.372, lo que permite evidenciar que no existía concordancia con el oficio y el PWA. Además, precisó que se realizaron procesos de depuración por retiros retroactivos imputados en la deuda anexa al ofic io GNRAAP-01135095, pero el portal web de aportantes aparecían cargados y algunas estaban con estado ERROR. Frente al periodo de 1998 se enviaron los medios magnéticos donde se evidenciaba el pago de aportes en pensión, pero no fue posible cargarlos debido a que los stickers que aparecían con deuda en el oficio GNAR -AP-01135095 no aparecían cargados en el portal web del aportante de Colpensiones. Por último, señala que solicitó actualizar el PWA con la información cargada y anexada al oficio junto con los oficios evidenciados desde 2017 para depurar la deuda y poder conocer que el estado de deuda presunta a un valor de CERO PESOS, ya que este aparecía con un valor de $5.875.372.
Comenta que Ante las objeciones planteadas por la demandante COLPENSIONES se pr onunció el 23 de enero de 2020, mediante oficio BZ 2020_523987, reiterando la respuesta dada en el oficio BZ 2020_12093.
Discurre que el 6 de febrero de 2020 se notificó a la empresa de la liquidación certificada de deuda No. AP -00313563 del 25 de enero d e 2020, por aportes
Discurre que el 6 de febrero de 2020 se notificó a la empresa de la liquidación certificada de deuda No. AP -00313563 del 25 de enero d e 2020, por aportes pensionales por valor de $43.607.400, correspondiente a una deuda presunta por diferencia en pago; diferente al aplicado al momento de la imputación realizada con el oficio GNAR-AP-01135095, en el que se indicó que equivalía a una deuda real; frente al del recurso de reposición.
Aduce que Colpensiones el 4 de marzo de 2021 emitió la Resolución No. AP2021_2357609 del 2021 resolvió el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda y se modificó, constituyendo en mora a Buses Armenia por losRepública de Colombia Página 5 de 32
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periodos 1995/01 a 2014/06 argumentando que éste no había presentado objeción al cobro.
Refiere que no hay claridad en relación con las obligaciones imputadas, ya que en la Resolución No. AP -2021_2357609 del 2021 se indicó que la deuda era de 37.958.200 dólares, diferente a la reportada en el portal web de Colpensiones el 9 de abril de 2021, donde encontró que en los mismos periodos de tiempo la deuda
37.958.200 dólares, diferente a la reportada en el portal web de Colpensiones el 9 de abril de 2021, donde encontró que en los mismos periodos de tiempo la deuda estaba en $39.595.100, e incluso estaba imputando una deuda presunta por valor de $9.318.911.90.
Discurre que el 24 de mayo de 2021 se revisa el portal web de COLPENSIONES, y se observa que la deuda se había reducido a $39.563.700; y para el 12 de junio de 2021, ya aparecía en la suma de $41.308.900, y la deuda presunta se encontraba por valor de $16.170.400.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; artículos 51 y 53 del C.S.T.; artículo 817 del Estatuto Tributario; artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 ; artículo 2 de la Resolución 0504 de 2013 proferida por Colpensiones, y el artículo 23 del decreto 692 de 1994.
Expone que los actos administrativos demandados, incurren vicios de nulidad, por infracción de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación, frente al procedimiento de cobro coactivo.
Aduce que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades que administran el sistema de seguridad social están facultados para adelantar acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador; por lo que la liquidación con la que la administración determina el valor adeudado presta mérito ejecutivo. Por su
el sistema de seguridad social están facultados para adelantar acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador; por lo que la liquidación con la que la administración determina el valor adeudado presta mérito ejecutivo. Por su parte el artículo 57 ibidem, señala que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida po drán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos.
Considera que el Decreto 2633 de 1994, reglamentó los dos artículos citados y señaló el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva que deben aplicar las entidades de seguridad social, determinando en el artículo 2 el procedimiento para
3 Ídem., pág. 8 a 22.República de Colombia Página 6 de 32
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constituir en mora al empleador, indicando que si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, que prestará mérito ejecutivo.
Refiere que el procedimiento de cobro coactivo que COLPENSIONES aplicó en este caso fue el regulado por la Resolución No. 0504 de 2013, que posteriormente fue modificado por la Resolución No. 0163 de 2015, destaca ndo que en dicha resolución contemplaba la etapa de requerimiento previo, la cual debería agotarse
este caso fue el regulado por la Resolución No. 0504 de 2013, que posteriormente fue modificado por la Resolución No. 0163 de 2015, destaca ndo que en dicha resolución contemplaba la etapa de requerimiento previo, la cual debería agotarse previamente al proferirse la liquidación certificada de deuda.
Señala que la liquidación certificada de deuda se expide siempre y cuando la persona no objete el cobro, por lo que al expedirse por parte de COLPENSIONES la liquidación certificada de deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2020 desconoció la objeción presentada por Buses Armenia se contraviene el debido proceso de la empresa, porque la actuación administrativa incurre en una falsa motivación.
En el acápite denominado “los actos administrativos demandados no cumplen con los requisitos del título ejecutivo ” señala que la obligación contenida en estos no es clara, expresa, ni exigible.
Esgrime que la liquidación, como la resolución de Colpensiones, imputan la obligación a la empresa Buses Urbanos Armenia Quindío Ltda., razón social que no corresponde a la actual, Buses Armenia S.A., con la que está inscrita en la cámara de comercio desde 1997, por lo que estos no contienen la plena identificación del deudor
Arguye que n o hay claridad en la definición de la obligación en razón a que la liquidación certificada de deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2000 proferida por la demandada señala que es por concepto de deuda presunta por omisión Cero pesos, y deuda presunta por diferencia en el pago de aportes pensionales, equivalente a
la demandada señala que es por concepto de deuda presunta por omisión Cero pesos, y deuda presunta por diferencia en el pago de aportes pensionales, equivalente a $43.607.400; sin embargo, la referida suma de dinero incluyó aportes que, si fueron cancelados por Buses Armenia, lo cual se informó a Colpensiones, a través de los oficios RH-014 (radicado 2020_523987 el 14/01/2020), RH-100 (radicado el d\a 08 de marzo del 2018 con el no. 2018 2777838) RH-505 (radicado el día 30 de septiembre del 2019) y RH -552 (radicado el 31 de octubre del 2019), donde se allegaron los soportes de los pagos realizadas de forma física, por cuanto el Portal Web del Aportante no permitió depurar esa información.
Relaciona los periodos en donde se observa que el aporte cancelado por Buses Armenia se realizó de la misma forma y por el mi smo valor señalado por Colpensiones, así:República de Colombia Página 7 de 32
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AÑO PERIODOS OBSERVACIÓN 1995 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones
1995 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1996 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1997 Enero, mar zo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1997 Enero, junio, julio, septiembre y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 1999 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el v alor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2000 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2001 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones.
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2002 Enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2003 Enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2004 Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2005 Enero, marzo, julio y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2006 Abril y mayo Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2007 Enero y febrero Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2008 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2013 Abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2013 Abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2014 Enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de ColpensionesRepública de Colombia Página 8 de 32
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Expuso que, p ese a lo expuesto, COLPENSIONES al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación certificada d e deuda mediante la Resolución No. AP2021_2357609 de 2021, modifica la deuda cambiando su concepto de presunta a real, por valor de $37.958.200.
Indica que adjuntan un estado de deuda actualizado con valores que no corresponden a lo establecido en la resolución, incluso se aumentan el valor de la deuda y realizan el cobro de Deuda Presunta por valor de $39.221.500, Deuda Real por valor de 9.318.912 y por “pago no vinc.” por valor de $ 651.673.201, de este último se desconoce a que corresponde pues la entidad en ningún momento ha señalado a que corresponde.
9.318.912 y por “pago no vinc.” por valor de $ 651.673.201, de este último se desconoce a que corresponde pues la entidad en ningún momento ha señalado a que corresponde.
Narra que es tanta falta de claridad en la presunta deuda que en la resolución AP2021_2357609 de 2021 Hoja No. 5 indican que para poder proceder con la depuración de la deuda real se debía corregir unas presuntas inconsistencias no señaladas en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2020 y que la misma entidad accionada reconoce que no se sabe nada.
Sostiene que COLPENSIONES indica en el citado acto administrativo si no se puede corregir a través del Portal Web del Aportante se deben enviar físicamente a la entidad, lo que BUSES ARMENIA S.A., ya había realizado en reiteradas ocas iones, pero COLPENSIONES siempre los rechaza porque solo se puede a través del Portal Web.
Comenta que, ha revisado el Portal Web del Aportante y ha encontrado que la deuda imputada en su contra sigue aumentando de manera inexplicable.
Sustenta que, p ara el día 09 de abril del 2021 la deuda real se encontraba en ($39.595.100) y la deuda presunta se encontraba en ($9.318.911,90); para el día 24 de mayo del 2021 la deuda real se encontraba en ($39.563.700) y la deuda presunta se encontraba en ($9.318.911,90); y para el día 12 de junio del 2021 la deuda real se encontraba en ($41.308.900) y la deuda presunta se encontraba en ($16.170.400).
encontraba en ($9.318.911,90); y para el día 12 de junio del 2021 la deuda real se encontraba en ($41.308.900) y la deuda presunta se encontraba en ($16.170.400).
Agrega que, en la hoja No. 4 de la resolución AP -2021_2357609 de 2021 se indicó que la sociedad Buses Armenia S.A. presenta una deuda real por los señores Jaime Agudelo c.c. 16259156 en el sticker No. 010138020000738 del periodo 2001/01 y del señor Luis Carlos Urrea Pimienta c.c. 18497001 para el mismo período, sin embargo, al revisar en el Portal Web del Aportante los períodos y los stickers relacionados con estas personas no se encontró ninguna deuda imputada.República de Colombia Página 9 de 32
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Argumenta en cuanto a la exigibilidad de los actos administrativos que, respecto de los periodos que se relacionan a continuación, Colpensiones se encuentra cobrando unas sumas de dinero que la entidad demandante no está obligada a pagar, en virtud de que para dichos periodos de tiempo la relación laboral se encontraba suspendida, por lo que puede descontarse por el empleador al liquidar el aporte.
AŃO PERIODOS OBSERVACION 1995 Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
por lo que puede descontarse por el empleador al liquidar el aporte.
AŃO PERIODOS OBSERVACION 1995 Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos (Art. 51 y 53 del CST) 1996 Enero, febrero, marzo. abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 1997 Enero, marzo, agosto y noviembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 1999 Febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2000 Enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2001 Enero, febrero, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2002 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2002 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2003 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2004 Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2006 Abril. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2007 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2008 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2009 Febrero y septiembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST)
Discurre que la entidad demandada dentro de los actos administrativosRepública de Colombia Página 10 de 32
2009 Febrero y septiembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST)
Discurre que la entidad demandada dentro de los actos administrativosRepública de Colombia Página 10 de 32
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
demandados sustenta su decisión de cobro con fundamento en el artículo 71 del decreto 806 de 1998 el cual señala que “ En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato .” Sin embargo, dicho decreto solo aplica al sector salud, pues reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud mas no en pensión. Por lo que, la actuación administrativa también incurre en falsa motivación, respecto de este tópico.
Ilustra que COLPENSIONES liquidó erróneamente los periodos de 1995 a 1999, por cuanto tasó los montos aproximando los valores cotizados al múltiplo de cien o mil más cercano, fundamentándose en el decreto 1406 de 1999 vigente el 1 de
por cuanto tasó los montos aproximando los valores cotizados al múltiplo de cien o mil más cercano, fundamentándose en el decreto 1406 de 1999 vigente el 1 de octubre de 1999; pues aplicaba para estos periodos era el decreto 692 de 1994, que podía aproximarse a fracciones inferiores a 100 o 50.000.
Aduce que la acción de cobro ejercitada por COLPENSIONES en los actos administrativos demandados se encuentra prescrita, pues los aportes que presuntamente se adeudan corresponde a los períodos corridos de febrero de 1995 a junio del 2014. Sin embargo, la Liquidación Certificada de la Deuda fue notificada el 29 de enero del 2020, fecha para la cual ya habían operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así:
✓ Los períodos del año 1995, en el año 2000. ✓ Los periodos del año 1996, en el año 2001. ✓ Los períodos del año 1997, en el año 2002. ✓ Los períodos del año 1998, en el año 2003. ✓ Los períodos del año 1999, en el año 2004. ✓ Los períodos del año 2000, en el año 2005. ✓ Los períodos del año 2001, en el año 2006. ✓ Los períodos del año 2002, en el año 2007. ✓ Los periodos del año 2003, en el año 2008. ✓ Los períodos del año 2004, en el año 2009. ✓ Los períodos del año 2005, en el año 2010. ✓ Los períodos del año 2006, en el año 2011. ✓ Los períodos del año 2007, en el año 2012.
✓ Los períodos del año 2005, en el año 2010. ✓ Los períodos del año 2006, en e
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