TA QUI - 63001-3333-006-2021-00178-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00178-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Q., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
Agente oficioso: Manuel José Maldonado Giraldo Accionado Nueva EPS y Humanizar Salud Integral SAS Radicado 63001-3333-006-2021-00178-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la coaccionada Nueva EPS, contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la cita con la especialidad de Dermatología solicitada por el médico tratante en la humanidad del accionante, y concedió un fallo integral circunscrito a la patología CA Basocelular padecido por el señor Maldonado Valencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Adujo el accionante, a través de su agente oficioso, que cuenta con 92 años y que debe permanecer en cama al tener problemas de movilidad por fractura en columna vertebral, presentando incontinencia urinaria y fecal.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda
debe permanecer en cama al tener problemas de movilidad por fractura en columna vertebral, presentando incontinencia urinaria y fecal.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
Agente oficioso: Manuel José Maldonado Giraldo Accionado: Nueva EPS y Humanizar Salud Integral SAS Radicado 63001-3333-006-2021-00178-01
Expone que desde el 23 de junio de 2021, su médico tratante – adscrito a la IPS Humanizar Salud Integral en convenio con la Nueva EPS -, lo remitió de forma prioritaria a la especialidad de Dermatología, en razón a diagnóstico de CA Basocelular; sin que, pese a los múltiples esfuerzos realizados, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela haya sido posible que se asigne la cita con la especialidad señalada.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenando a las entidades accionadas proveer de manera inmediata la cita con la especialidad en dermatología que requiere, además de garantizar un tratamiento integral circunscrito a la patología denominada CA Basocelular.
2. CONTESTACIÓN
La Nueva EPS1, a través de apoderado judicial, allega pronunciamiento en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida que no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionante. Solicita, además, en el evento de que se acceda a las pretens iones, se indique de forma concreta en la parte resolutiva de la decisión, el reembolso por parte del ADRES
encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionante. Solicita, además, en el evento de que se acceda a las pretens iones, se indique de forma concreta en la parte resolutiva de la decisión, el reembolso por parte del ADRES y/o ente territorial de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS.
Para sustentar lo anterior señala que actualmente se encuentra desarrollando las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante, y que se comunicaran telefónicamente con la familia del paciente.
Frente al tratamiento integral, aduce que s u amparo implicaría tutelar servicios futuros e indeterminados que aún no han sido prescritos, presumiendo que la EPS no los autorizará, citando para ello Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1 Archivo Nro. 12, expediente digitalPágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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La IPS Humanizar Salud Integral2, a través de su gerente, dio respuesta al escrito de tutela, solicitando se desvincule por pasiva, en la medida que la obligación de autorizar los diferentes servicios de salud ordenados a los pacientes les corresponde a las EPS, señalando que como IPS han dado cumplimiento a las visitas médica y valoraciones que ha requerido el paciente, remitiéndolo de forma prioritaria la especialidad de Dermatología con la que no cuentan ellos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
visitas médica y valoraciones que ha requerido el paciente, remitiéndolo de forma prioritaria la especialidad de Dermatología con la que no cuentan ellos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 30 de ju lio de 2021 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión encaminada a que se programara la cita con la especialidad médica de Dermatología, ordena ndo un tratamiento integral circunscrito a la patología denominada CA Basocelular garantizado por la Nueva EPS, desvinculando del trámite a Humanizar Servicios Integrales.
Como fundamentos de la decisión, la a quo hace un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto de la figura jurisprudencia denominada carencia actual de objeto por hecho superado, concluyendo en el sub judice su configuración, al haberse probado que el accionante el día 26 de julio había sido valorado por la especialidad de Dermatología.
Finalmente, frente al tratamiento integral y en aras de no someter al paciente a trámites dilatorios de las entidades de salud, se otorga debiendo ser garantizado por la Nueva EPS quién es la entidad encargada de la autorización y garantía de la prestación del servicio de salud.
2 Archivo Nro. 11, expediente digital. 3 Archivo Nro. 14, expediente digital.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
Agente oficioso: Manuel José Maldonado Giraldo
Accionado: Nueva EPS y Humanizar Salud Integral SAS
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4. IMPUGNACIÓN4
Dentro del término legal otorgado, la coaccionada Nueva EPS impugna el fallo de instancia, solicitando se revoque la orden dada frente a la cobertura de tratamiento integral, señalando que no se puede presumir la mala fe de la EPS frente a hechos futuros e inciertos, por lo que no resulta procedente, máxime cuando no se han negado a la autorización y prestación de las tecnologías en salud ordenadas por los galenos tratantes.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia, doctor Iván Mauricio Fernández Arbeláez, en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto respecto a l asunto objeto de estudio , señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder tratamiento integral.
Para efectos de sustentar el mencionado concepto, el agente del ministerio público plantea que el derecho a la salud también cobija una atención ininterrumpida que para el caso bajo estudio se circunscribe al diagnóstico de CA Basocelular, sin que la parte accionada haya desvirtuado la presunción de veracidad que respalda la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
A tono con lo expuesto, hace un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la
existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien es un sujeto de especial protección constitucional.
A tono con lo expuesto, hace un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho a la salud, ii) tratamiento integral, y, iii) perjuicio irremediable , considerando que en el caso bajo estudio se dan los supuestos descritos en la jurisprudencia para acceder a este tipo de órdenes, esto es, el tratamiento integral.
4 Archivo Nro. 16 del expediente digital. 5 Carpeta “concepto”, contenida dentro de la carpeta Nro. 021Segundainstancia del ex pediente digital.Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Nueva EPS debe o no concurrir de forma integral al amparo constitucional del derecho a la salud del accionante, y si resulta o no posible dentro de este trámite constitucional, efectuar órdenes condicionadas a supuestos fácticos futuros, que de causarse redundan en beneficio de derechos fundamentales de los coasociados.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en la medida que conforme lo
redundan en beneficio de derechos fundamentales de los coasociados.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en la medida que conforme lo señalado por la jurisprudencia frente al tratamiento integral , el accionante cuenta con dos criterios determinadores para su procedencia, pues de un lado padece una patología catalogada como catastrófica – cáncer -, y del otro, es una persona con más de 92 años – sujeto de especial protección constitucional -, lo que hace procedente que se otorgue dicha prerrogativa circunscrita a la patología de CA Basocelular.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco general de la acción de tutela, ii) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud, iv) el principio de integralidad en el servicio de salud, y el, v) caso concreto.
3.1.- Marco general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosPágina 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo prefer ente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediablePágina 7 de 14
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3.2.- Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional, en Sentencia T - 632 de 2013, expresó que:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las nec esidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”
Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara tambi én afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.
Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013:
“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”
En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”6
6 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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En Sentencia T440 de 2012, la Corte indicó que el derecho en mención incluye el
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En Sentencia T440 de 2012, la Corte indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal.
3.3.- El principio de continuidad del servicio de salud.
La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho funda mental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto y en reciente decisión señaló:
“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido,
ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:
“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en laPágina 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea
trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”7
De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS así:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”8
En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”9
Finalmente, en sentencia T 124 de 2016, la Gua rdiana de la Constitución identifica una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que
una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].
7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 8 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 9 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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A partir de la Jurisprudencia transcrita y para efectos del sub lite, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología 10, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.
3.4.- Principio de integralidad del derecho a la salud.
El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”11.
En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud.
De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así:
“En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales
una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así:
“En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13]
10 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 11 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
Agente oficioso: Manuel José Maldonado Giraldo Accionado: Nueva EPS y Humanizar Salud Integral SAS Radicado 63001-3333-006-2021-00178-01
La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional14, indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas
esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional14, indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[15] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[16].”12 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
De lo anterior se puede colegir, que prima facie cuando se está frente a una persona que padece una enfermedad catastrófica o es sujeto de especial protección, es procedente la solicitud de tratamiento integral en la prestación del servicio de salud.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.5.- Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y a lo largo del trámite de primera y segunda instancia , en el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos:
- El señor Eusebio Maldonado valencia, quien cuenta con 92 años, es una persona
de primera y segunda instancia , en el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos:
- El señor Eusebio Maldonado valencia, quien cuenta con 92 años, es una persona con movilidad reducida al presentar fractura en columna vertebral, padeciendo incontinencia urinaria y fecal, que le obliga a depender de otras personas.
- Al ser diagnosticado con un CA Basocelular , le fue ordenada por su médico tratante, de forma prioritaria, valoración por la especialidad de Dermatología, la que
12 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra PortoPágina 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Eusebio Maldonado Valencia
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solo vino a practicarse en la humanidad del mencionado paciente el 26 de julio de 2021, esto es, en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela.
Es así como en el caso bajo estudio, observa esta magistratura, acorde con el criterio del a quo , que el derecho a la salud del accionante ha estado siendo vulnerado por la Nueva EPS al dilatar el carácter prioritario de una atención médica en un paciente quien padece de una enfermedad catastrófica, con un delicado estado de salud en general, y que además cuenta con un avanzado estado de edad.
En lo que concierne al fallo integral, conforme lo reseñado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, existen dos criterios determinadores para su procedencia, pues como
En lo que concierne al fallo integral, conforme lo reseñado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, existen dos criterios determinadores para su procedencia, pues como ya se señaló, de un lado el actor padece una patología catalogada como catastrófica – cáncer -, y del otro, es una persona con más de 92 años – sujeto de especial protección constitucional -, lo que hace procedente que se otorgue dicha prerrogativa circunscrita a la patología de CA Basocelular , el cual debe ser garantizado por la Nueva EPS, tal como lo ordenó la primera instancia.
En línea de todo lo expuesto, esta Corporación confirmará en su integridad la sentencia impugnada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 30 de julio de 2021, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Página 13 de 14
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