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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00219-02-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00219-02-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

005-2023-46

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1, y por parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG2 y el Municipio de Armenia3 contra la sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q)4, por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

La demanda5

La demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 22 de enero de

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 22 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 38. R E CI BE M E MO RI A LES O N LI N E 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 37. RE CI B E M E MO RI A LE S O N LI N E 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 36. Recurso Apelación Municipio Armenia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 34. Sentencia Primera Instancia 5 Archivo digital Samai. Índice 13. Link One Drive.01.DemandayAnexos.pdf y 06.SubsanaDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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de Armenia y la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioel 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

  • Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
  • Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de FOMAG establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías en su calidad de docente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Lev 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación N acional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al reconocimiento y pago de la

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Condenar a la Nación - Ministerio de Educación N acional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su s alario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
  • Que se ordene al Municipio de Armenia y FOMAG dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.
  • Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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-Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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-Condenar al Municipio de Armenia y FOMAG al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

-Condenar en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Fundamento fáctico. Indica que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Armenia, el día 05 de noviembre de 2019 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa, la cual le fue reconocida mediante la Resolución N° 0339 del 06 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019. Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, especialmente atendiendo lo dispuesto en su artículo 57, es posible concluir que las entidades territoriales están llamadas a responder por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15)

sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes. Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y el Ministerio de Educación Nacional - FOMAGcanceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 14 de julio de 2020. Precisa que al haber solicitado la cesantía el día 05 de noviembre de 2019 , el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 27 de noviembre de 2019, por lo tanto, sobrepasó el término establecido para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 17 de febrero de 2020, pero se realizó el día 14 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 150 días de mora contados a partir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Expresa que el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 se radican las peticiones de reconocimiento de sanción mora , de conformidad con los

hasta el momento en que se efectuó el pago. Expresa que el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021 se radican las peticiones de reconocimiento de sanción mora , de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , configurándose el silencio administrativo negativo los días 22 de enero de 2021 y el 18 de mayo de 2021, situación que conlleva a solicitar que se declareAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57

Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidore s públicos, estableciendo un

fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidore s públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público. Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de l a cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se estudia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria . Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia

determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria . Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, d e conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se veaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer. Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar. Contestación de la demanda.

Municipio de Armenia6.

por el pago ta rdío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoa das están llamadas a prosperar. Contestación de la demanda.

Municipio de Armenia6.

La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real en los hechos sobre los cuale s se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva; y, por lo tanto, solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impue stas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones las siguientes:

material en la causa por pasiva; y, por lo tanto, solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impue stas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Estima que corresponde a la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, el deber de expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago dentro del perentorio término de los 15 días hábiles siguientes a la debida y completa presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales; situación que cumplida, dará lugar a que la entidad pública pagadora, deba cancelar las cesantías reconocidas en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de los cuales quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas o parci ales del servidor público, so pena de dar lugar a la sanción por mora.

6 Archivo digital Samai. Índice 13. Link One Drive.10.ContestacionDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Sostiene que la superación del término establecido para efectos de expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, devienen o bien de las falencias presentadas en la solicitud elevada por la parte

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Sostiene que la superación del término establecido para efectos de expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la citada prestación, devienen o bien de las falencias presentadas en la solicitud elevada por la parte interesada, así como del retardo en la aprobación del trámite en cuestión, circunstancia esta última que como se ha apreciado normativa y fácticamente corresponde y es de cargo exclusivo de la Fiduciaria La Previsora , dado su carácter de entidad administradora de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.

Afirma que dentro del presente trámite procesal existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva en cabeza del Municipio de Armenia, para efectos de comparecer dentro del presente asunto y asumir las cargas y condenas que consecuentemente se desprendan del mismo.

Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.

La entidad presentó contestación oportuna de la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante, toda vez que la petición fue radicada en vige ncia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual la entidad llamada a responder por la mora que se pudiera generar es la Entidad Territorial.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Hace referencia al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y precisa que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de dicha normativa, por lo que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y precisa que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de dicha normativa, por lo que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fidupre visora S.A, dado que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía. de allí que solicita su desvinculación del presente proceso.

-Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Afirma que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la men cionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

-Improcedencia de la condena en costas: Refiere que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede

7 Archivo digital Samai. Índice 13. Link One Drive.13.ContestacionDemanda20220128.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

La sentencia apelada.8

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 01 de agosto de 2022, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Como tesis de su decisión sostuvo que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, toda vez que se probó que el pago se efectuó después del vencimiento del término legal que tenía para ello, por lo tanto, a dujo que el reconocimiento se realizaría conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Advirtiendo, que debían compensarse los valores que ya hubieren sido pagados por concepto de sanción por mora, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia; en tal evento la indexación sería hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizaría hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Tal y como así también

la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Tal y como así también se encuentra regulado en los artículos 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, y 2.4.4.2. 3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos) .

Expresa que poster iormente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció entre otras cosas que, l a entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecue ncia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Asimismo, indica que la anterior normativa ha sido reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018 .

Señala que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 56 de la L ey 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 (vigente para el presente caso) que modificó el

artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 (vigente para el presente caso) que modificó el

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 34. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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Decreto 1075 de 2015, y que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a l os 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, y se encargó de señalar en cuanto a la fase de expedición y notifica ción del acto administrativo de reconocimiento, que la misma se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte d e las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de edu cación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación) .

Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56

cargo de las secretarías de edu cación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación) .

Sustenta que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Del mismo modo, arguye que el citado artículo fue reglamentado i ncorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en cumplimiento de la SU -041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entr ó a regir el 1 de junio de 2022.

Pone de presente que el reconocimiento y pago de las cesantías a la luz de la Ley 91 de 1989 es competencia de la Nación (Ministerio de Educación) quien delega conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento en las secretarías de educación territoriales ce rtificadas y su pago a través de contrato de fiducia en la Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo sin personería jurídica FOMAG .

Trae a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 al referirse a la l egitimación por pasiva frente a la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la Ley 1071 de 2006, en sede de tutela , e indica que de la misma se colige que la

reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la Ley 1071 de 2006, en sede de tutela , e indica que de la misma se colige que la función administrativa de expedición de actos administrativos de reconocimiento de cesantías corresponde a la Nación (Ministerio de Educación - FOMAG) a través de los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas, y el pago de las cesantías corresponde a la sociedad fiduciaria contratada por la Nación (Ministerio de Educación).

Señala que ante los usuarios docentes afiliados al FOMAG, la reclamación de las cesantías, así como de la eventual sanción por mora en su pago de que trata la Ley 1071 de 2006, la directa responsable es la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), independientemente de que, a la luzAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00219-02

Demandante: Alba Lindelia Camacho Cobo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.

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de la Ley 1955 de 2019, sea exigible tanto a las Secretarías de Educación como a la Fiduprevisora S.A. una responsabilidad de o rden patrimonial.

Expresa que el artículo 57 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del act o administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien,

secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del act o administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, pero esto no implica que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o jurisdiccional de atender los requeri mientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Resalta que la responsabilidad patrimonial que corresponda a las secretarías de educación o a la Fiduprevisora S.A. por mora en el pago de las cesantías no impide la condena a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) por dicha causa, y el deber que le asiste de recobrar las sumas que deba pagar a los docentes a dichas secretarías y a la fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG.

Trae a colación e l marco normativo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, e indica que en cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPAC A), la mora inicia pasados 70 días hábiles.

peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPAC A), la mora inicia pasados 70 días hábiles.

Indica que a través de la en sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los plazos no tuvieron variación durante la pandemia Covid -19, porque no se acreditó en el presente proceso que el Ministerio de Educación – FOMAG, ni las respectiva Secretaría de Educación territorial hubiesen suspendido los términos para la resolución de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías.

En cuanto a la indexación de la condena indicó que la misma es improcedente, sin embargo, tal como lo analizó el Tribunal Administrativo del Quindío no procede

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