TA QUI - 63001-3333-006-2021-00240-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00240-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : AVELINO TORRES RODRÍGUEZ
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL Radicado : 63001-3333-006-2021-00240-01
Tema: Reajuste en el pago del subsidio familiar soldado profesional
Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 92 -2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 103, proferida el 21 de junio de 202 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
AVELINO TORRES RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por
1 Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier / Segunda instancia/ Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-006-2021-00240-01/01Primera instancia/C01 Principal/Archivo 19.
2 Archivo 017Sentencia(.pdf) NroActua 18 de SAMAI.Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
2 Archivo 017Sentencia(.pdf) NroActua 18 de SAMAI.Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en contra de CREMIL –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 8371 del 12 de julio del 2020 , en la que se reconoció la asignación de retiro ; ii) Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 por violar derechos fundamentales, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30% ; iii) Se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de fam ilia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable ; iv) Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignació n de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia; v) Ordénese a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se le continúe pagando a nuestro poderdante la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje; vii) Condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pag o; viii) Se condene en costas a la entidad accionada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado
la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pag o; viii) Se condene en costas a la entidad accionada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento , mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : (i) El régimen salarial y
3 Ibidem/Archivo 1.
4 Archivo 017Sentencia(.pdf) NroActua 18 de SAMAI.
5 Archivo 4_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 de SAMAI.
6 Archivo 017Sentencia(.pdf) NroActua 18 de SAMAI.Página 3 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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prestacional de los soldados voluntarios y de los soldados profesionales; (ii) El subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales; (iii) La asignación de retiro a favor de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, seguidamente; y (iv) Partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales conforme a la sentencia de unificación SUJ -015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 respecto a las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
de retiro de los soldados profesionales conforme a la sentencia de unificación SUJ -015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 respecto a las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“Este Juzgado sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a obtener reajuste de su asignación de ret iro incluyendo como partida computable el subsidio de familia en un 70% devengado en actividad conforme al Decreto 1161 de 2014, porque siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, el subsidio familiar devengado por el accionante es el regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y su inclusión como partida computable en la asignación de retiro se previó en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, norma que no genera una vulneración del principio de igualdad ni el desconocimiento de derechos adquiridos, con mayor razón cuando el subsidio familiar que se reconoce en virtud del Decreto 1161 de 2014 se computa en actividad de manera distinta y por ende en la asignación de retiro se justifica que se liquide en un porcentaje mayor, generándose contrario a lo sostenido por la parte actora, un menor valor por concepto de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro para los soldados profesionales de aplicarse el Decreto 1161 de 2014.”.
En cuanto al caso concreto, sostuvo:
“Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Avelino Torres Rodríguez prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, así:
(…)
En cuanto al caso concreto, sostuvo:
“Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el señor Avelino Torres Rodríguez prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, así:
(…)
mediante Resolución No. 8371 del 13 de julio de 2020 la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares le reconoció y pagó una asignación de retiro por haber prestado sus servicios militares durante 20 años, 10 meses y 9 días, a partir del 29 de julio de 2020.
(…)Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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Ahora bien, de la transcripción anteriormente realizada, es menester hacer hincapié que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación SUJ -015-CE-522019 de 25 de abril de 2019 unificó las reglas de liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
Al respecto, en dicha decisión el Alto Trib unal indicó que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad y qu e los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio
soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida y pasa a devengarla con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
Finalmente, sostuvo el Consejo de Estado que respecto de l os soldados profesionales retirados antes del 1 de julio de 2014 no hay lugar a computar el subsidio familiar en la base de liquidación de la asignación de retiro.
En efecto, de la revisión del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el señor Avelino Torres Rodríguez contrajo matrimonio con la señora Lina María Giraldo Arango el 25 de julio de 2008.
Como puede advertirse la forma de computar el subsidio familiar en la asignación de retiro para quienes son titulares de dicho derecho c on base en el Decreto 1794 de 2000 deberá darse aplicación al artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, según el cual a partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del persona l de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el treinta por ciento (30%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda po r concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez,
treinta por ciento (30%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda po r concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Por lo tanto, y de conformidad con los motivos pre viamente expuestos, se tiene entonces que los argumentos traídos a colación por el demandante no están llamados a prosperar, pues de acuerdo con los criterios establecidos en la sentenciaPágina 5 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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de unificación del Consejo de Estado del mes de abril de 2019, se advierte que el actor al momento del retiro del servicio, ya se encontraba devengando el subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual es procedente que dicho emolumento haya sido reconocido en un 30% de lo percibido en actividad , al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, tal y como lo llevo a cabo la entidad demandada por medio de la Resolución No. 8371 del 13 de julio de 2020.
Al pretender la aplicación del Decreto 1161 de 2014 para computar en la asi gnación de retiro el 70% del subsidio familiar, implicaría que también ha debido liquidarse el subsidio familiar en actividad conforme el Decreto 1161 de 2014 y no conforme el Decreto 1794 de 2000, pues no puede
computar en la asi gnación de retiro el 70% del subsidio familiar, implicaría que también ha debido liquidarse el subsidio familiar en actividad conforme el Decreto 1161 de 2014 y no conforme el Decreto 1794 de 2000, pues no puede vulnerarse el principio de inescindibilidad normativa so pretexto de beneficiarse de “las bondades” de distintos regímenes, tal pretensión sí significaría una vulneración flagrante del principio de igualdad”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamento de reproche, expuso que s e apela la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 70% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho del subsidio de familia p or su naturaleza jurídica en conexión con el reconocimiento diferenciado no solo entre los mismos soldad os profesionales, sino, con los oficiales y suboficiales del ejército.
El despacho manifestó que la sentencia de unificación contempló que está bien liquidado el subsidio de familia en un 30% como lo realiza la entidad, lo cierto es que el día 10 de octubre del 2019 se resolvió solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia De Unificación SUJ -015 CE -S22019 Radicado 850013333002201300237 -01. En rel ación al subsidio de familia se aclaró que la Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en
subsidio de familia se aclaró que la Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en
7 Ibidem/Archivo 19.Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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la asignaci ón de retiro, a lo cual se estableció que los soldados que se pensionaron con anterioridad al mes de junio del 2014 el subsidio de familia no es partida computable, y los que adquieran el derecho a la asignación de retiro posterior al mes de junio del 2014 el subsidio de familia si es partida computable en su asignación.
Por lo tanto, se concluye que en la sentencia de unificación solo se abordó el tema del subsidio familiar para definir si debía o no ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, dado que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no lo señalaba expresamente y que solo se modificó con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Este trato diferenciado que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido; en tono, que el subsidio familiar en Colombia desde la norma y jurisprudencia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los sal arios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario
beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los sal arios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se le reconoce la prestación del subsidio de familia como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios, tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional. Las circunstancias de hecho y la fina lidad de la norma de acuerdo con lo anterior atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro; en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones odiosas.
Al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejércit o Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato. Sobre estePágina 7 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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punto resultan pertinentes las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 2013.
Así entonces, perpetúa una desigualdad negativa para los
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punto resultan pertinentes las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 2013.
Así entonces, perpetúa una desigualdad negativa para los soldados profesionales, siendo que la seguridad social tiene fines idénticos para ellos como para lo s demás miembros de las fuerzas militares.
Es menester indicar que según la sentencia C -621 de 2016 de la Corte Constitucional, los jueces pueden no seguir el precedente judicial, siempre y cuando hagan explícitas sus razones, y demuestren suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla mejor los postulados constitucionales.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se efectuaron pronunciamientos en segundo grado8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa
8 Archivo 009PasoDespacho(.pdf) NroActua 12.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó al accionante el reajuste de su asignación de retiro incluyendo como partid a computable el subsidio familiar en el porcentaje dispuesto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por ende, amerita confirmarse.
Los argumentos que permi ten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro; ii) La Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema; y iii) El caso concreto.
pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro; ii) La Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema; y iii) El caso concreto.
5.3. El subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro
Acerca del subsidio familiar, debe decirse que este tiene origen en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que señala:
10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuici o de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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“SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
En relación con las partidas que se deben tener en cu enta en la liquidación de la asignación de retiro del personal militar, y particularmente de los soldados profesionales, el artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispone:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los
Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrilla fuera del texto original).
De la norma transcrita, se deduce que el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador para serPágina 10 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, mas no en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado
dicho que esto constituye un trato diferenciado sin justificación razonable que redunda en una flagrante violación del principio de igualdad.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de octubre de 201312 en relación con la inclusión del subsidio familiar en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesio nales, por aplicación del principio de igualdad. Sobre el particular, la
Corporación indicó:
“El derecho a la igualdad:
Con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del accionante, encaminadas a obtener la liquidación de la asignación de retiro, incluyéndole el subsidio familiar del 4% que devengó durante el servicio activo. Sin embargo, el actor considera que tal decisión vulnera su derecho fundamental a la igualdad.
Nuestro ordenamien to Constitucional, cimentado en los postulados del Estado Social de Derecho, establece la garantía de la igualdad, tanto formal como material, en todos los ámbitos de la vida social:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, rec ibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en c ircunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Esta disposición Constitucional establece el derecho a la igualdad ante la ley (igualdad formal) y, a título enunciativo, contempla unos
12 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “”B". C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. AC -11001-03-15-000201301821-00. Actor: José Narcés López Bermúdez. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Acción de Tutela.Página 11 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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criterios que p ueden generar desigualdades injustificadas (sexo, raza, origen, etc.), e impone al Estado la obligación de proteger a las personas que pueden ser objeto de discriminaciones por razón de su condición económica, física o mental (igualdad material). Así pues, en tratándose de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta es una obligación del Estado brindar un trato diferencial y positivo, y en consecuencia, el trato desigual no solo es válido sino necesario para realizar los fines de un Es tado Social de Derecho.
de debilidad manifiesta es una obligación del Estado brindar un trato diferencial y positivo, y en consecuencia, el trato desigual no solo es válido sino necesario para realizar los fines de un Es tado Social de Derecho.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elemen tos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es de cir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T -1577 de 2000, advirtió lo siguiente:
“Dos consecue ncias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo
En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad
sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo
En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual . El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de un ‘test de razonabilidad’.”
Recientemente, en relación con la aplicación del test, en la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, el Alto Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:
“(…) La aplicación de dicho test ha llevado a la Corte a identificar explícitamente cuáles son los puntos más importantes que estud ia para examinar los casos en los que un trato diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, “Podría la Corte acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguirPágina 12 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2021-00240-01
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ningún método. No obstante, en aras de la seg uridad jurídica, del respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte ha señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de igualdad.”
7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es posible afirmar que formalmente todas las personas son iguales ante la ley
señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de igualdad.”
7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es posible afirmar que formalmente todas las personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a l as personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad.
Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialme nte están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estud
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