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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00245-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00245-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00245-01

DEMANDANTE: LUZ MERY GUZMÁN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 171

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

SANCIÓN MORATORIA DE QUE

TRATA LA LEY 1071 DE 2006

FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN

DE LAS CESANTÍAS –

IMPROCEDENTE

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ MERY

GUZMÁN HENAO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ MERY GUZMÁN HENAO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despac ho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra elRepública de Colombia Página 2 de 26

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DEMANDANTE: LUZ MERY GUZMÁN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 0499 de 2021 y 1500 de 2021 expedidas por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL por medio del cual se reconoció las cesantías definitivas de la demandante, por los servicios prestados como docente, donde se descontó la suma de $

QUINDIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL por medio del cual se reconoció las cesantías definitivas de la demandante, por los servicios prestados como docente, donde se descontó la suma de $ 61.370.467, por concepto de Cesantías Parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido la suma $ 124.140.155, valor que pagara el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como Cesantías Definitivas a través de la Entidad Fiduciaria La Previsora S.A.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.2. Se ordene a las demandas el reajuste y pago de las cesantías definitivas y por de la suma de $ 17.250.867 de forma indexada, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar.

1.1.3. Se ordene el pago de la sanción moratoria de la L ey 1071 de 2006, por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías definitivas.

1.1.4. Se ordene cumplir con el fallo conforme a los artículos 192 (párrafo 2.º), 195 (párrafo 3º y numerales 1, 2, 3 y 4) y 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.5. Se condene en costas a la demandada, conforme al artículo 188 del CPACA.

1 Expediente digital (OneDrive), archivo: 06.SubsanacionDemanda20220112.pdf., pág. 10.República de Colombia Página 3 de 26

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, presto servicios como docente de vinculación nacionalizad a en la Institución Educativa E nrique Olaya Herrera , desde el 13/09/1984 hasta el 24/01/2021, laborando en total 13.092 días.

Solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definiti vas ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.

Por medio de la Resolución No. 0499 de 2021 , le fue re conocida la cesantía solicitada, por la suma de $185.510.622, por concepto de liquidación de cesantías definitivas, de las cuales se descontó $61.370.467, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido la suma $124.140.155.

Difiere del cálculo de las cesantías parciales pagadas, señalando que se tiene dos veces como pagada la suma de $17.250.867, una de ell as, por concepto de cesantías parciales ordenada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y certificado de fecha 28/07/2010, pago que dice, nunca fue reconocido.

Refiere que presentó recurso de reposición el día 13 de abril de 2021 , siendo

cesantías parciales ordenada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia y certificado de fecha 28/07/2010, pago que dice, nunca fue reconocido.

Refiere que presentó recurso de reposición el día 13 de abril de 2021 , siendo resuelto mediante la Resolución No. 1500 de 2021, que dispuso no reajustar ni reliquidar el valor de las cesantías definitivas.

Aduce tener derecho al pago de intereses que se han casado por la demora y la correspondiente sanción moratoria reglada en la ley 1071 de 2006.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53,58, 90, 95, 209, 230, 305 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989; la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; y los artículos 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Refirió que el auxilio de cesantía definitiv as ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender

2 Ídem, pág. 4 a 9. 3 Ídem., pág. 9 a 21.República de Colombia Página 4 de 26

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2 Ídem, pág. 4 a 9. 3 Ídem., pág. 9 a 21.República de Colombia Página 4 de 26

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sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por ésta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.

Adujo que, en virtud de lo anterior, se expidió la Ley 244 de 1995, que estableció el procedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo, normativa que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del re conocimiento y pago de dicha prestación, es decir, quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías para que la entidad territorial correspondiente expida la resolución de reconocimiento, y cuarenta y ci nco (45)

dicha prestación, es decir, quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías para que la entidad territorial correspondiente expida la resolución de reconocimiento, y cuarenta y ci nco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público, para cancelar es prestación social.

Señala que el pronunciamiento tardío de la entidad en relación con la sol icitud de pago del auxilio de cesantía ya sea definitivo o parcial, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, y en tal caso, la sanción se contabilizará a partir de la fecha de la solicitud, pues en ca so contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo.

Expone que, en el caso de la demandante, está demostrado que no se le pago la totalidad de las cesantías definitivas a que tenía derecho, en la medida que la entidad demandada, de manera ilegal le descontó la suma de $ 17.250.867 por concepto de anticipo de cesantías, rubro que la demandante nunca recibió pero que la entidad accionada sin hacer un mayor esfuerzo, tan solo con una certificación de un juzgado laboral, la cual directamente tampoco expresa que se le haya efectuado dicho pago directamente , demostrándose así la violación a la norma mínima por no acreditarse el pago total de la prestación social, como igualmente se acreditó la mala fe de la entidad en no pagar oportunamente la totalidad de la prestación social de la accionante.República de Colombia Página 5 de 26

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igualmente se acreditó la mala fe de la entidad en no pagar oportunamente la totalidad de la prestación social de la accionante.República de Colombia Página 5 de 26

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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20214. • Inadmisión de la demanda: 10 de diciembre de 20215. • Subsanación de la demanda: 12 de enero de 20226. • Admisión de la demanda: 25 de enero 20227. • Notificación a las partes: 23 de febrero de 20228. • Contestación demanda: Fomag, 16 de marzo de 20229. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 06 de abril de 202210. • Reforma de la demanda: 06 de abril 202211. • Admisión de la reforma a la demanda: 03 de junio 202212. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de agosto de 202313. • Auto aclarando providencia: 21 de septiembre de 202314 • Sentencia en primera instancia: 19 de diciembre de 202315.

24 de agosto de 202313. • Auto aclarando providencia: 21 de septiembre de 202314 • Sentencia en primera instancia: 19 de diciembre de 202315. • Notificación de la sentencia: 19 de diciembre de 202316. • Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 15 de enero de 202417 y parte demandante, 24 de enero de 202418. • Concesión de los recursos de apelación: 21 de febrero de 202419. • Inadmisión del recurso de apelación de la parte demandada, a dmisión del recurso de apelación de la parte demandante , y trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 08 de marzo de 202420.

4 Ídem, archivo: 02.HojaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 04.NR202100245Inadmite20211210.pdf. 6 Ídem, archivo: 06.SubsanacionDemanda20220112.pdf. 7 Ídem, archivo: 08.NR202100245AdmiteDemanda20220125.pdf. 8 Ídem, archivo: 12.NotificacionPersonal.pdf. 9 Ídem, archivo: 14.ContestaDemandaFomag.pdf. 10 Ídem, archivo: 15.ContestacionDemandaMunArmenia.pdf. 11 Ídem, archivo: 15.ContestacionDemandaMunArmenia.pdf. 12 Ídem, archivo: 20.NR202100245ResuelveReformaDemanda20220603.pdf. 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 016AutoAlegatos(.pdf) NroActua 38. 14 Ídem, documento: 027AutoAclaraProvidencia(.pdf) NroActua 51.

13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 016AutoAlegatos(.pdf) NroActua 38. 14 Ídem, documento: 027AutoAclaraProvidencia(.pdf) NroActua 51. 15 Ídem, documento: 032SentenciaCesantiasDefinitivas(.pdf) NroActua 57. 16 Ídem, documento: 033Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 58. 17 Ídem, documento: 035RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 60. 18 Ídem, documento: 036RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 61. 19 Ídem, documento: 038AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 63. 20 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoInadmiteDdaAdmiteDte(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 6 de 26

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Refirió que la parte demandante solicita se reconozca y pague la sanción

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Refirió que la parte demandante solicita se reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 incumpliendo el plazo del pago de las cesantías , no obstante, la Ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial.

Señalo que no es posible aplicar dicha normativa a los docentes del FOMAG , ya que las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , existiendo una diferencia con el trámite contenido en la Ley 1071 de 2006 , prevaleciendo el primero por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Arguyó que si bien el fondo es quien tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Indicó que es improcedente la sanción mora sobre la reliquidación de cesantías, haciendo alusión a partes jurisprudenciales del Consejo de Estado, donde manifiesta que el pago inoportuno de la diferencia de las cesantías no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación.

Expone que no es procedente la indexación de la sanción moratoria, ya que sonRepública de Colombia Página 7 de 26

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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

incompatibles entre sí, pues el presente asunto trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Adicional a lo anterior, propuso excepciones las que denomino: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; ii) Improcedencia de la indexación de las condenas; iii) Compensación; y iv) Condena en costas.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICPAL.

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICPAL.

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Esgrimió que el Municipio de Armenia cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltándose que las actividades tendientes a la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la dema nda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo cual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

pasiva, y por lo cual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidadRepública de Colombia Página 8 de 26

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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la sanción por mora se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 10 75 de 2015, esto es con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , los cuales son de su absoluto resorte y administración.

(ii) Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados

absoluto resorte y administración.

(ii) Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -; y consecuentemente ausencia de re sponsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada , aduciendo que a las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación, únicamente le asisten funciones de autoridad delegataria para la consecución de unas actuaciones administrativas particulares y concretas, entre las cuales NO se encuentran las de reconocimiento autónomo, aprobación y pago efectivo de las prestaciones (en este caso cesantías) reconocidas a favor de la docente interesada, labores estas que exclusiva y privativamente asisten a la señalada entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

(iii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenando a a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery Guzmán Henao, $17.250.867 por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar y negando el pago de la sanción

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Luz Mery Guzmán Henao, $17.250.867 por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar y negando el pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 , señalando que la diferencia que surge de la re liquidación de la prestación social no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda.

Adujo que la indemnización moratoria pretendida en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generaría como consecuencia de laRepública de Colombia Página 9 de 26

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DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

reliquidación demandada en la presente litis, por haber descontado $17.250.867 sin fundamento.

Precisó que el Consejo de Estado, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación.

Manifestó que tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, consagran que la aludida sanción procede en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas

Manifestó que tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005, consagran que la aludida sanción procede en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, pero en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque el Consejo de Estado ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria.

Expone que en las resoluciones 0499 de 2021 y 1500 de 2021, que reconocieron las cesantías definitivas de la demandante por un valor de $124.140.155, se descontaron $61.370.467 como cesantías ya pagadas.

Arguyó que de la prueba allegada por la Fiduprevisora S.A ., esto es, los certificados de las cesantías canceladas a la señora Guzmán Henao, se constan un pago por $17.250.867, y no dos, como quedó plasmado en la resolución 0499 de 2021, resultando que la demandante no recibió pago alguno por el proceso ejecutivo laboral adelantado por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, razón por la cual declaró la nulidad de las resoluciones 0499 de 2021 y la 1500 de 2021, y ordenará pagar de manera indexada $17.250.867, por concepto de cesantías definitivas dejadas de pagar.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando se revoque el numeral cuarto indicando que la

cesantías definitivas dejadas de pagar.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando se revoque el numeral cuarto indicando que la demandante no propuso discusión del valor total de las cesantías liquidadas ($ 185.510.622), sino del descuento de los $17.250.867 que le aplicaron respecto a un pago inexistente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia , es decir, el pago se realizó de manera incompleta, por tanto, la sanción moratoria se debió generar al menos de manera proporcional al sald o insoluto, desde el vencimiento de plazo máximo con el cual se contaba para pagar la totalidad del auxilio y hasta el momento en que se verifique el pago total.República de Colombia Página 10 de 26

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria, en forma proporcional al saldo insoluto.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.

1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA, no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinad a por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la

C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 21; y no

21 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia deRepública de Colombia Página 11 de 26

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00245-01

DEMANDANTE: LUZ MERY GUZMÁN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Tiene la parte actora derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, frente al reajuste y/o reliquidación de sus cesantías definitivas?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en

específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 21 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060).

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y ot ros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido:

Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y ot ros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual

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