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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00250-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00250-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

005-2024-26

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales de est e medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

La parte demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

-Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de radicado N° 92021003912 y con el N.I.S 2021-01-173376, fechado y notificado el 20 de mayo de 2021, a través del cual el Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de Quindío, procedió a dar respuesta a la petición realizada sobre el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y

Tecnológico de la Construcción y la Industria de Quindío, procedió a dar respuesta a la petición realizada sobre el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y prima de servicios) del demandante.

1 Archivo digital Samai. índice 00024. Al despacho-01Principal-001DemandaAnexosJulian Alberto.pdf 2 En adelante SENAAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Como consecuencia de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento de derecho se solicita:

-Que se reconozca la existencia de una verdadera relación de trabajo, sin solución de continuidad, entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria - SENA Regional Quindío; con extremos temporales desde el 26 de julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018.

-Se condene al SENA, a pagar a título de restablecimiento del derecho en favor del demandante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y prima de servicios) causados durante el vínculo contractual, atendiendo la existencia de una verdadera relación de trabajo con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria ; conforme a los con extremos temporales desde el 26 de julio de 2012 hasta el

verdadera relación de trabajo con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria ; conforme a los con extremos temporales desde el 26 de julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018 , fecha en que la entidad requerida dio por terminado el vínculo de manera unilateral.

-Se condene al SENA, a pagar a título de restablecimiento del derecho en favor del demandante el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestacionales debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta su reconocimiento y pago; indexación de conformidad a los valores extractados del DANE.

-Se condene al SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho a favor del demandante el reconocimiento y pago correspondiente a indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y cesantías durante todo el vínculo creado con el Servicio Nacional de Aprendizaje.

-Se condene al SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho al demandante los derechos que le asisten en materia pensional, generados durante el vínculo contractual, como los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló durante este tiempo.

-Se condene al SENA, a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del demandante los derechos que se han causado en materia de retenciones efectuadas mensualmente por parte de esta entidad como el pago de las pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos a lo largo del vínculo contractual.

-Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pagar a título de restablecimiento del derecho la indemnización por retiro sin justa causa, donde

lo largo del vínculo contractual.

-Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pagar a título de restablecimiento del derecho la indemnización por retiro sin justa causa, donde el cálculo se realiza para el primer año a lo correspondiente a 30 días de salario y los años, siguientes y/o fracción 20 días de salario.Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Fundamento fáctico.

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Expone que se desempeñó en el cargo de instructor docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria.

Indica que estuvo vinculado al SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la I ndustria, vinculación que fue desde el 26 de j ulio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018, como se observa en la certificación adjunta, donde reposa entre otros, número y fecha de cada contrato, plazo de ejecución, fecha de inicio y terminación de ejecución, como el objeto de cada contrato.

Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados fueron los siguientes:

N° Orden de prestación de servicios Orden de Prestación de Servicios No.1142 de 2012 Orden de Prestación de Servicios No.131 de 2013 Orden de Prestación de Servicios No. 141 de 2014

siguientes:

N° Orden de prestación de servicios Orden de Prestación de Servicios No.1142 de 2012 Orden de Prestación de Servicios No.131 de 2013 Orden de Prestación de Servicios No. 141 de 2014 Orden de Prestación de Servicios No.409 de 2015 Orden de Prestación de Servicios No.429 de 2016 Orden de Prestación de Servicios No. 306 de 2017 Orden de Prestación de Servicios No.0218 de 2018 Orden de Prestación de Servicios No.792 de 2018

Refiere que la actividad desempeñada por el demandante fue ordinaria, permanente y necesaria, la que podía ser desempeñada por personal de planta y que en tal sentido se desconoció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

Señala que cuando se desempeñó como instructor docente del SENA, lo realizó mediante una actividad que no era independiente, sino que prestaba un servicio de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación y conforme las directrices impartidas.

Afirma que emergió una verdadera relación laboral entre el demandante y el SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, genera el efectivo reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados.

Sustenta que radicó ante el canal digital servicioalciudadano@sena.edu.co, del SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y laAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

SENA y/o Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y laAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Industria, la reclamación correspondiente para el reconocimiento y pago de los valores relacionados en la demanda con el consecutivo N° 7-2021135349.

Menciona que el 20 de mayo de 2021, el Subdirector (E) del Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de Quindío, a través de radicado de respuesta N° 92021003912 y con el N.I.S 2021 -01-173376, procedió a dar respuesta a la petición mencionada negando el petitum realizado para el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Menciona que, ante la inconformidad de la contestación se procedió el 28 de mayo de 2021 a presentar en contra de é sta recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación al cual se le otorgó el radicado interno 7-2021153102.

Aclara que el 8 de junio de 2021, nuevamente el señor Anstrong Alberto Gómez Ríos, como subdirector (E) Centro p ara el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y l a Industria, procedió a emitir r espuesta a los recursos presentados, con el radicado de respuesta N° 92021004311 y el N.I.S 202101195054.

Fundamentos de derecho.

Como fundamento de derecho expuso que para la configuración del contrato

presentados, con el radicado de respuesta N° 92021004311 y el N.I.S 202101195054.

Fundamentos de derecho.

Como fundamento de derecho expuso que para la configuración del contrato realidad deben configurarse tres elementos indispensables: i) Prestación personal del servicio. ii) Remuneración y iii) Subordinación (Dependencia del trabajador respecto del empleador).

Contestación de la demanda.

  • Servicio Nacional de Aprendizaje SENA3.

Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Refiere que no existió entre las partes una relación de carácter laboral por lo que no puede predicarse ningún tipo de las prerrogativas que se aspiran con la presente demanda. Indica que no está obligada a reconocer y pagar prestaciones sociales y cualquier otro emolumento de quien no haya prestado sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o una relación contractual laboral pública. Afirma que el SENA Regional Quindío le canceló al actor la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a que no está obligada a efectuar pagos

3 Archivo digital Samai. índice 00021 Contestación demanda. 017Contestacion demanda(.pdf) NroActua 21Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

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que excedan el valor pactado en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Señala que no existe prueba siquiera sumaria que el demandante se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y resalta que la dependencia esta desvirtuada teniendo en cuenta los diferentes objetos contractuales pactados, desarrollando el obj eto contratado con autonomía técnica y sin estar bajo la dependencia y/o subordinación de la entidad, es decir, que es tá probado en este proceso que el demandante realizó su relación contractual con el SENA con plena autonomía técnica y finan ciera y sin subordinación. Arguye que está probado en este proceso que el demandante realizó su relación contractual con el SENA con plena autonomía técnica y financiera y sin subordinación, por ende no es viable el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ni la devolución de los aportes correspondientes a salud y pensión por parte de la entidad, así como la improcedencia de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante y la retención en la fuente, ni cualquier otro emolumento o prerrogativa solicitada teniendo en cuenta que el actor tuvo una relación eminentemente contractual. Afirma que no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues en estos asuntos la sanción moratoria no es procedente teniendo en cuenta que las sentencias dictadas en asuntos similares son constitutivas, en efecto, no es procedente tal situación , por ende si no se causaron prestaciones sociales a

pues en estos asuntos la sanción moratoria no es procedente teniendo en cuenta que las sentencias dictadas en asuntos similares son constitutivas, en efecto, no es procedente tal situación , por ende si no se causaron prestaciones sociales a raíz de la naturaleza de contrato de prestación de servicios suscrito tampoco se generaría una sanción moratoria, es decir no existiendo lo principal no se da vida a lo accesorio. Expresa que el acciónate estuvo vinculado al SENA, en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la Regional Quindío, mediante contratos de prestación de servicios , como un apoyo en diferentes áreas, desarrollando diferentes objetos contractuales en cada una de las órdenes de servicio pactadas entre el uno del otro y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Resalta que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante demostrar la subordinación que alega, sin embargo en el presente asunto no existen pruebas que el actor se encontrara bajo la dependencia de la entidad, es decir no existen pruebas que demuestren el elemento subordinación, tampoco se demuestra que el actor en su condición de contratista desempeñaba iguales funciones o tareas que los empleados de planta al servicio del SENA para ser acreedor de los beneficios legales y extralegales, así como tampoco de los cursos que este impartió fueran permanentes y no instituidos por necesidades académicas para una determinada época o periodo de tiempo. Menciona que no existen pruebas que demuestren el elemento subordinación,Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

académicas para una determinada época o periodo de tiempo. Menciona que no existen pruebas que demuestren el elemento subordinación,Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

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teniendo en cuenta que no se advierte que el demandante tuviera un jefe inmediato, ni la imposición de órdenes, llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etc., que p ermitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, recibiendo ordenes continuas y realmente subordinadas. Propuso como excepciones las siguientes: -Caducidad de la acción: Refiere que el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo pertinente a la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho esta caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, que para el caso particular seria hasta el 20 de septiembre de 2021 debido a qu e la petición que resolvió de fondo la solicitud del apoderado fue notificada el 20 de mayo de 2021, conforme prueba adjunta, y la solicitud de radicación de la Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II Administrativa de Armenia, fue el 14 de septiembre de 2021, quien emitió certificación de la misma el 08 de noviembre de 2021 y la demanda se radicó el 16 de n oviembre de 2021, conforme anotación

de 2021, quien emitió certificación de la misma el 08 de noviembre de 2021 y la demanda se radicó el 16 de n oviembre de 2021, conforme anotación realizada en la página de la rama judicial, y debió radicarse el 15 de noviembre de 2021. -Prescripción: Arguye que al presente asunto se debe aplicar la prescripción trienal de la relación laboral que pretende la actora, es decir, se debe dar aplicabilidad a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible. - Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje Sena - Regional Quindío: Expone que un contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que, en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, más no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente. Este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término preestablecido. -Buena fe y presunción de legalidad: Refiere que el SENA al suscribir las órdenes y contratos de prestación de servicios con la parte actora lo hizo bajo el entendido que éste lo ejecutaría de buena fe y por consiguiente se obligaba al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando el mismo demandante manifestó su voluntad de prestar sus servicios mediante unos 15

al cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando el mismo demandante manifestó su voluntad de prestar sus servicios mediante unos 15 contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decret os reglamentarios, a más de que en el plenario no obra probanza alguna que permita inferir que los mismos no fueron ejecutados en la forma como allí se pactó. -Cobro de lo no debido: Aduce que el demandante solicita el reconocimiento y pago de acreencias laborales como si éste hubiera desempeñado un cargo paraAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

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el que no fue contratado y que jamás desempeñó, por lo tanto, no existe causa jurídica para dicha reclamación, pues desempeñó el objeto por el cual fue contratado. -Insuficiencia probatoria: Estima que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, teniendo en cuenta que el material probatorio allegado con la demanda, no se advierte prueba alguna que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de fundamento para las pretensiones de la presente d emanda y en consecuencia deben ser rechazadas las pretensiones por incumplimiento de la carga probatoria. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

  • Parte demandante4.

La parte demandante indica entre otros que el acto administrativo objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es aquel

carga probatoria. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

  • Parte demandante4.

La parte demandante indica entre otros que el acto administrativo objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es aquel que emana de una autoridad administrativa y tiende a producir efectos jurídicos con base en esto se tiene que el oficio radicado de respuesta N° 92021003912 y con el N.I.S 2021-01-173376, fechado y notificado el día 20 de mayo de 2021, fue suscrito por el Subdirector (E) del Centro p ara el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de Quindí o - SENA, el que para la época de los hechos era el señor Armstrong Alberto Gómez Ríos, es decir, es una decisión que emana de una autoridad administrativa, decisión que produce efectos jur ídicos por cuanto contiene la n egativa por parte d e la entidad de reconocer los derechos que son motivo de debate en esta jurisdicción.

Afirma que los testimonios de las personas aportadas al proceso por el accionante, se puede observar que los declarantes tienen conocimiento directo de los hechos que rodearon el vínculo entre este y el SENA, quienes ofrecieron además una versión sobre cada uno de ellos con exactitud, la que permite tener la credibilidad pertinente al despacho al verificar sus declaraciones sobre la verdadera relación laboral que existió entre el señor Julián Larrota y la entidad demandada.

Alega que quedó probado por medio de los soportes documentales que reposan en el plenario, así como de los testimonios, que indican que el señor Julián Larrota, estaba vinculado bajo la modalidad de instructor docente, bajo la

demandada.

Alega que quedó probado por medio de los soportes documentales que reposan en el plenario, así como de los testimonios, que indican que el señor Julián Larrota, estaba vinculado bajo la modalidad de instructor docente, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumplía los elementos esenciales de una verdadera relación laboral, pues se prueba que lo que realmente existió entre éste y el SENA fue una relación laboral encubierta en la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, siendo totalmente clara la viabilidad de la anulación del acto administrativo demandado a través del cual la entidad demandada ne gó al accionante el

4 Archivo digital Samai. índice 00045. Alegatos de conclusión DemandanteAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

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reconocimiento de una relación laboral y sus consecuencias jurídicas y económicas.

En cuanto a la solución de continuidad, expresó que conforme a lo señalado por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado bajo el radicado 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2.021 se acogió un término de treinta (30) días háb iles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción.

solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción.

Señala que si bien existió una interrupción de 33 días, debía tenerse en cuenta lo citado ut supra de la sentencia de unificación, en la cual indican que este término de 30 días para la solución de continuidad, máxime, en el evento que estas interrupciones de final de año de los contratos obedecía al período vacacional de los estudiantes de la entidad, como quedó especificado en los testimonios aportados.

  • Parte demandada5.

Indica que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitu d por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo c on derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Precisa que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya

de un contrato de prestación de servicios independiente.

Precisa que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y además debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o canti dad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Afirma que dentro del interrogatorio rendido por los testigos de la parte demandante se puede evidenciar que se habló desde su perspectiva y óptica,

5 Archivo digital Samai. índice 00046. Alegatos de conclusión DemandadoAsunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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pero no se afirmó que hubiese estado y compartido con el señor Julián Alberto cuando supuestamente recibía órdenes impartidas desde la coordinación o por parte del supervisor, razón por la cual no puede demostrarse que exista subordinación entre éste y el SENA. Aunado a lo anterior se confirmó que en el SENA no existía personal de planta que tuviera los conocimientos especializados del demandante, razón por la cual la entidad debía contratarlo.

Finalmente reitera los argumentos expuestos con la contestación de la demanda

el SENA no existía personal de planta que tuviera los conocimientos especializados del demandante, razón por la cual la entidad debía contratarlo.

Finalmente reitera los argumentos expuestos con la contestación de la demanda junto con las excepciones propuestas y solicita se absuelva a la demandada dentro del proceso.

  • Concepto del Ministerio Público6.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en éste evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera la notificación del acto demandado, esto es, el Oficio N°92021003912 se surtió el 20 de mayo del 20218 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 14 de septiembre del 2021 expidiéndose constancia de no conciliación el 09 de noviembre del 20219, presentándose la demanda el 12 de noviembre del 202110, es decir, cuando no habían transcurrido cuatro (4) meses.

De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del

De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control - artículo 164, numeral 1, letra e, del CPACA-.

6 Archivo digital Samai. índice 00047. Al despacho 7ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (....)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cu ales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Archivo digital Samai. índice 00024. Al despacho-01Principal-001DemandaAnexosJulian Alberto.pdf. Folios 96-100 9 Archivo digital Samai. índice 00024. Al despacho-01Principal-001DemandaAnexosJulian Alberto.pdf Folios 54-62 10 Archivo digital Samai. índice 00024. Al despacho-01Principal-001DemandaAnexosJulian Alberto.pdf. Folios 107-108Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Radicado: 63001-3333-006-2021-00250-00

Demandante: Julián Alberto Larrota Garzón

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

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Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídic o a resolver en esta instancia , se circunscribe a dilucidar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°92021003912 notificado el 20 de mayo del 2021 y proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , para ello deb erá establecerse lo siguiente:

  1. Sí e ntre el demandante y el SENA existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios; de ser así, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, dejadas de percibir durante el 26 de julio de 2012 al 19 de diciembre de 2018, así como el pago de indemnizaciones por la mora en el pago de prestaciones sociales y cesantías.
  1. En caso de comprobarse la relación laboral, se deberá determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estad

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