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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00260-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00260-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante: MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Accionado : COLPENSIONES Radicación : 63001-3333-006-2021-00260-01

Referencia: Sentencia Segunda Instancia

Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia T8-2022

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia 276 proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción y se negó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la parte accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y JULIO CESAR GIRALDO CIFUENTES, presentaron acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, y se les reconozca de manera vitalicia la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su

hijo JULIO DANIEL GIRALDO HENAO.

Como fundamento de sus pretensiones narraron los siguientes:Página 2 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES

Como fundamento de sus pretensiones narraron los siguientes:Página 2 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

1.2 Hechos

JULIO DANIEL GIRALDO HENAO, producto de su actividad laboral se afilió al subsistema de pensiones el día 1 de marzo de 2018.

JULIO DANIEL falleció el día 30 de agosto de 2019; Se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, régimen contributivo y no tenía hijos ni relación conyugal vigente.

Dentro de los tres años anteriores a su muerte, el señor JULIO DANIEL GIRALDO HENAO, cotizó 49,9 semanas , por ello el 27 de diciembre de 2019 solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, bajo el radicado 2019_17295402.

En respuesta a la anterior solicitud, COLPENSIONES expid ió la Resolución SUB 39414 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión d e sobrevivientes, argumentando que no se acreditaba el requisito mínimo de semanas exigidas, sin relacionar el número total de semanas cotizadas entre el periodo comprendido desde el 30 de agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2019 , por lo que interpusieron recurso de reposición en contra de dicho acto.

COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 97989 del 24 de abril de

agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2019 , por lo que interpusieron recurso de reposición en contra de dicho acto.

COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 97989 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual resuelve recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, procediendo a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía total de $8.772.918.

El día 6 de octubre de 2020, radicaron ante COLPENSIONES nuevo estudio de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por lo que COLPENSIONES expidió la R esolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020 negando nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, argumentando que el causante no acredit ó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Ante dicha decisión interpusieron recurso de reposición, por lo que COLPENSIONES profirió la R esolución SUB 273096 del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual se confirmó la resolución SUB recurrida, informando esta vez, de manera inexacta, que el causante solo acredita 49 semanas, desconociendo lo solicitado por la figura de aproximación de semanas , que implicaPágina 3 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

necesariamente el manejo de decimales en las sumas u

MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

necesariamente el manejo de decimales en las sumas u operaciones aritméticas que se efectúen.

Ante la reiterativa omisión en la información en el número de semanas cotizadas que ostentaba su hijo dentro de los tres años anteriores a su muerte, interpusieron acción de tutela tendiente a obtener dicho dato, la que fue conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en primera instancia, bajo el rad. 20210009201, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en la que se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a lo s recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución SUB 222054 del 21 de octubre de 2020, pronunciándose sobre la procedencia o no de la figura de aproximación de semanas.

En cumplimiento a lo anterior, COLPENSIONES emitió Resolución SUB 162114 del 12 de julio del 2021, a través de la cual negó la posibilidad de aplicar la figura de aproximación de semanas, pero especificó de manera concreta que su hijo tenía cotizadas 49,57 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte.

La situación económica y de salud que atraviesan los accionantes es delicada por lo que del resultado de la acción de tutela depende su “congrua subsistencia”, y que someterse a un proceso ordinario laboral supondría una enorme espera en ti empo y congestión del aparato judicial1.

es delicada por lo que del resultado de la acción de tutela depende su “congrua subsistencia”, y que someterse a un proceso ordinario laboral supondría una enorme espera en ti empo y congestión del aparato judicial1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 20212, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que por auto de 25 de noviembre de 2021 admitió la tutela 3 y requirió a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, allegara las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera un informe sobre los hechos de la acción.

1 Procesos digitalizados/ tutelas/ segunda instancia/ Dr. Luis Javier/ 63001333300620210026001/ Primera instancia/ C1 cuaderno principal/ 1. Escrito de tutela

2 Ídem 02. Hoja de reparto

3 Ídem/ 03. T 202100260 AdmitePágina 4 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Juez de primer grado mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela y negó el amparo solicitado 4. Procedió a verificar la procedencia de la acción de conformidad con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU -005 de 2018 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

acción de conformidad con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU -005 de 2018 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Dijo que s i bien es cierto cuando se ha producido ya una indemnización sustitutiva (caso de los accionantes), procede por vía de tutela y conforme a la jurisprudencia constitucional ya referida líneas atrás, examinar la viabilidad del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes , no se demostró en el expediente que los accionantes pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en uno o varios supuestos de riesgos tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

A pesar de que en la actualidad los accionantes detentan la calidad de adultos mayores, aún no son integrantes del grupo de la tercera edad (73 hombres y 79 mujeres), según lo consagró la Corte Constitucional en sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019, como quiera que en el evento sub judice, la señora María Olga Henao de Giraldo cuenta en la actualidad con 67 años de edad (nació el 9 de agosto de 1954) y el señor Julio César Giraldo Cifuentes cuenta con 69 años de edad (nació 7 de junio de 1952).

En la demanda se indicó que los accion antes padecían enfermedades, sin embargo , no fue acreditado en el plenario ninguna de las referidas patologías, como quiera que no se aportaron documentos que las demuestren.

Además no se probó tampoco que la carencia del reconocimiento

enfermedades, sin embargo , no fue acreditado en el plenario ninguna de las referidas patologías, como quiera que no se aportaron documentos que las demuestren.

Además no se probó tampoco que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitan los accionantes, afecten directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; y en cambio sí quedó demostrado que el señor Julio César Giraldo Cifuentes percibe una pensión de vejez desde 2013 en cuantía de $1.013.563; y que recibieron una

4 Procesos digitalizados/…/ 01. / 006. Fallo Primera instanciaPágina 5 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

indemnización sustitutiva por la muerte de su hijo por una suma de $8.772.918, en un porcentaje del 50% para cada uno.

Pese a la existencia de la declaración extraproceso rendida por el señor Saúl Quintín Cardozo, esta no se encuentra acompañada de otros medios probatorios dentro del plenario que demuestren que los accionantes dependían del causante, por lo tanto, el cumplimiento de este presupuesto por sí solo no es suficiente para que proceda la acción de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente al cuarto requisito dijo que el señor Julio Giraldo se encuentra pensionado y no se estableció que la accionante María

que proceda la acción de tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente al cuarto requisito dijo que el señor Julio Giraldo se encuentra pensionado y no se estableció que la accionante María Olga Henao se encontrará en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión ; tampoco se demostró por qué al hijo JULIO DANIEL GIRALDO en vida no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones.

Si bien los accionantes realizaron las gestiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que frente a las decisiones tomadas por Colpensiones, agotaron la vía administrativa, pues interpusieron los recursos de reposición y apelación que contra cada un a de las Resoluciones expedidas, ello no evidencia ninguna actuación judicial desplegada por los demandantes ante la Jurisdicción competente diferente a la acción de tutela presentada con anterioridad a la presente.

Así concluyó que no se reúnen los cinco requisitos del Test de procedencia de que trata la sentencia SU-005 de 2018 para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, pues solo en caso de que se acrediten estas cinco condiciones, “cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria”.

La parte accionante manifestó saber que hay otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no argumentó la imposibilidad para el ejercicio de esas acciones, particularmente l a del proceso ordinario laboral o la de nulidad y restablecimiento, frente a las

La parte accionante manifestó saber que hay otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no argumentó la imposibilidad para el ejercicio de esas acciones, particularmente l a del proceso ordinario laboral o la de nulidad y restablecimiento, frente a las cuales se pueden solicitar la adopción de medidas cautelares.

Para finalizar dijo que no había vulneración al derecho al debido proceso de los demandados, por parte de la entidad accionada.Página 6 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte accionante la impugnó. 5 Dijo que , a pesar de que según los criterios de la Corte Constitucional no son integrantes del grupo de la tercera edad, por ostentar 67 y 69 años, siendo considerados como adultos mayores, se debe examinar con detenimiento la situación de debilidad manifiesta que presentan en cuanto a las patologías que padecen, según la historia clínica aportada de la señora MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO, y el concepto favorable de rehabilitación del señor JULIO CÉSAR GIRALDO CIFUENTES.

Sí acreditaron, en su criterio, la afectación al mínimo vital, y la vida en condiciones dignas, pues su grupo familiar ya no puede subsistir congruamente, es decir, en las mismas condiciones a las que est aban habituados con su hijo Julio Daniel . Se allegaron recibos de servicios públicos en mora , los certificados de arrendamiento, la declaración extrajuicio sobre la dependencia

subsistir congruamente, es decir, en las mismas condiciones a las que est aban habituados con su hijo Julio Daniel . Se allegaron recibos de servicios públicos en mora , los certificados de arrendamiento, la declaración extrajuicio sobre la dependencia económica de su hijo fallecido, los certificados sobre los pasivos financieros en su contra y la condición de su hijo que depende de sustancias psicoactivas, situación que el despacho omitió tener en cuenta.

Finalmente, respecto de la pensión de vejez que recibe el señor Julio Giraldo dijo que no era necesaria una dependencia absoluta del hijo fallecido; que la señora María Olga Henao no ha laborado durante su vida y por tanto no ha cotizado al sistema pensional; y que su hijo sí tuvo intención de cotizar y se le está negando el derecho pensional por una cuestión decimal, pues cotizó 49,57 semanas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto 6. Dijo que la presente acción de tutela es improcedente y que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con los actos administrativos que hoy se reprochan, no vulneró el

5 Procesos digitalizados/…/ 01. Primera instancia / 09. Impugnación tutela.

6 Ídem/ 02. Segunda instancia/ 09. ConceptoPágina 7 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

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debido proceso de los accionantes, pues las decisiones resolvieron de fondo el asunto y le fueron notificadas en debida forma.

El derecho fundamental a la seguridad social no est á transgredido, pues a la parte accionantes se le reconoció una indemnización sustitutiva.

No se acreditó un perjuicio irremediable. La jurisdicción ordinaria laboral permite realizar una evaluación judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado y en consecuencia negó que l a entidad accionada le reconozca y pague a los demandantes la pensión de sobreviviente que pretenden?

La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que la sentencia de primer grado no se ajustó a derecho y que por lo tanto se requiere ordenar un amparo parcial en el sentido que los accionantes tienen derecho, entre otras cosas, a que el número de semanas cotizadas por su hijo fallecido, sea aproximado a 50, por lo que se ordenará a la entidad accionada proceder a efectuar un nuevo estudio de la petición pensional de los accionantes teniendo en cuenta la aproximación que se ordena en la presente sentencia.

por lo que se ordenará a la entidad accionada proceder a efectuar un nuevo estudio de la petición pensional de los accionantes teniendo en cuenta la aproximación que se ordena en la presente sentencia.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos pensionales; ii) La aproximación decimal de los tiempos de cotización requeridos para el reconocimiento pensional; y iii) El caso concreto.Página 8 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

5.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensionalTest de procedenciaTal como lo citó el a quo, la Corte constitucional en Sentencia SU005 de 20187, unificó jurisprudencia en torno a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional , ordenando para ello, la aplicación de un “test de procedencia”; así lo dijo la Corte:

“Primera materia objeto de unificación: valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

112. Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución de conflictos relacionados con la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad[53], mientras

utilizado diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales ordinarios para la resolución de conflictos relacionados con la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Algunas han flexibilizado el criterio de subsidiariedad[53], mientras que otras han hecho una aplicación estricta [54]. Igualmente, mientras que en algun os casos la Corte ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción en caso de que se constate la pertenencia del accionante a una de las categorías de sujetos de especial protección constitucional (es la situación de las personas de la tercera edad[55]), en otros ha exigido que se acrediten requisitos adicionales[56]. Esta práctica se ha extendido a aquellos supuestos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como medio para la garantía de ciertos derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social[57].

113. Estas circunstancias han llevado a que no exista uniformidad en relación con la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, en especial cuando del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se trata.

114. Para la Sala, esta diversidad de criterios desconoce la necesidad de hacer comp atibles la garantía de los principios y fines del Estado, la igualdad real y material de que trata el artículo 13 de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que garantiza la naturaleza subsidiaria de la acc ión de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios.

115. Para la Corte, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la

naturaleza subsidiaria de la acc ión de tutela, para evitar el vaciamiento de las competencias de los jueces ordinarios.

115. Para la Corte, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los

7 Sentencia de 13 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoPágina 9 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 86. […] Esta acció n solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto).

116. En consecuencia, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular, el de su carácter subsidiario[58]. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitució n y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone

ordenamiento jurídico. Por tanto, les corresponde ejercer su labor de garantes de la Constitució n y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por las disposiciones en cita.

117. En la actualidad, el mecanismo ju dicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social (CPTSS) [59]. Es, además, prima facie , y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible exigir delPágina 10 de 28

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juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS[60], según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio ent re las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[61].

118. Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de

partes, la agilidad y rapidez en su trámite”[61].

118. Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” . Para efectos de valorar la eficacia en concreto de aquel mecanismo, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En estos supuestos, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conj unto suficientes, del Test de Procedencia de que da cuenta el cuadro siguiente:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición

de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de est e, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.Página 11 de 28 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

119. Con relación a la primera exigencia del Test de Procedencia, si bien la pertenencia del accionante a un grupo de especial protección constitucional es una circunstancia jurídicamente relevante[62], no es la única que permite explicar la totalidad de situaciones de riesgo o de vulnerabilidad[63] en que se encuentran las personas[64], para efectos de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la garantía

situaciones de riesgo o de vulnerabilidad[63] en que se encuentran las personas[64], para efectos de valorar la eficacia en concreto de los medios judiciales principales a su disposición, para la garantía de sus derechos. Por tal razón, otros factores tales como el analfabetismo[65], la avanzada edad [66], discapacidad física o mental[67], de pobreza[68], o relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento pueden ser relevantes, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

120. La segunda condición del Test de Procedencia pretende valorar la relevancia prima facie del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como medio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas del tutelante, de tal forma que pue da establecerse un vínculo con la garantía de sus derechos al mínimo vital y, en consecuencia, a una vida en condiciones dignas. Contrario sensu supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas[69]. Este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas[70] y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la garan tía de sus derechos. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma[71].

121. La acreditación de la tercera exigencia del Test de Procedencia tiene una estrecha relación con la anterior. Sin

mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma[71].

121. La acreditación de la tercera exigencia del Test de Procedencia tiene una estrecha relación con la anterior. Sin embargo, a diferencia de aquella se trata de establecer si el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, de tal forma que pudieraPágina 12 de 28

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MARÍA OLGA HENAO DE GIRALDO y otro Vs. COLPENSIONES 63001-3333-006-2021-00260-01

garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas, mediante la plausible protección de su mínimo vital, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional. La Sala Plena, en la Sentencia C-617 de 2001, al analizar la exequibilidad del apartado final del literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, señaló que esta prestación tenía por finalidad “proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte” , lo que impedía que, “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a sopo

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