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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00263-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00263-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

005-2025-122

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede e l Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda inicial.

Demanda.1

El señor Jamer Chaquip Giraldo Molina a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARGCC21 –475 del 15 de marzo de 2021 mediante la cual se rechaza la excepción propuesta y se ordena seguir adelante la ejecución, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

marzo de 2021 mediante la cual se rechaza la excepción propuesta y se ordena seguir adelante la ejecución, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 SAMAI índice 0003 Link One Drive 01PrimeraIntancia01DemandaAnexosAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 25 Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARGCC21 -1004, del 26 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación (Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) a declarar la terminación y archivo in mediato del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo con radicado número 63001 -1290-000-2020-00048-00, así como decretar el levantamiento de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas, ejecutadas y remitir los respectivos oficios a las entid ades y autoridades correspondientes.

Condenar en costas a la demandada, así como a dar cumplimiento al fallo.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

autoridades correspondientes.

Condenar en costas a la demandada, así como a dar cumplimiento al fallo.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El 2 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío profirió sentencia anticipada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tramitado bajo el número de radicado 63001 -31-03-003-201000249-00, adelantado por el señor Jamer Chaq uip Giraldo Molina, fallo frente al cual se solicitó la nulidad y se interpuso recurso de apelación.

El 17 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Q., impuso sanción consistente en multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos doce pesos ($7.812.420,00), en contra del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación.

El 31 de octubre 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., procedió a resolver el recurso de apelación y dispuso confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Q.

En la misma fecha (31 de octubre de 2018) la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, revocando la decisión y sosteniendo que efectivamente se evidencia una irregularidad que viciaba el

Tribunal Superior de Armenia, Q., resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal, revocando la decisión y sosteniendo que efectivamente se evidencia una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada inclusive, emitida el 2 de marzo de 2018.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 25 Las dos providencias emitidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Q., fueron notificadas por estado el 1° de noviembre de 2018, quedando ejecutoriadas al no presentarse solicitudes ni recursos.

Recibido el proceso por parte del Juzgado de primera instancia, éste remitió a la Dirección de Administración Judicial copia del auto mediante el cual impuso la sanción al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, con el fin de adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo, trámite en el que se profirió la Resolución No. DESAJARGCC20-2029 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra el señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, decisión que se notificó mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2021.

El 1° de marzo de 2021 se formularon excepciones contra el mandamiento de pago conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto

decisión que se notificó mediante correo electrónico el 12 de febrero de 2021.

El 1° de marzo de 2021 se formularon excepciones contra el mandamiento de pago conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario. Se alegó, entre otras, la excepción descrita como: “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” , teniendo en cuenta que el auto que impuso la sanción se expidió posteriormente a la sentencia anticipada que fue declarada nula por el juzgador de segunda instancia.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. DESAJARGCC21– 475 de 15 de marzo de 2021, siendo notificada en debida forma el 25 de marzo de la misma anualidad, en la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Jamer Chaquip Giraldo del mandamiento de pago y rechazó la excepción propuesta, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes:

  • Artículos 2 (Fines del Estado), 6 (Principio de responsabilidad jurídica), 29 (Derecho fundamental al debido proceso), 230 (Actividad judicial – imperio de la ley) de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 3 (principios de actuaciones y procedimientos administrativos), 10 (deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia) y 138 de la Ley 1437 de 2011;

imperio de la ley) de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 3 (principios de actuaciones y procedimientos administrativos), 10 (deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia) y 138 de la Ley 1437 de 2011; - Artículos 133 num. 2 (Nulidades procesales), 138 inc. 2 (Efectos de la nulidad declarada) y 302 (Ejecutoria) de la ley 1564 de 2012;

  • Artículos 831 No. 4 (Excepciones) y 833 (Excepciones pro badas) del Estatuto Tributario; - Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; - Artículo 71 de la Ley 446 de 1998; - Decreto compilatorio 1069 de 2015.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 25

Considera que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

Señala que el abogado ejecutor confunde su proceso administrativo de jurisdicción coactiva con el proceso judicial ejecutivo hipotecario, en el que se impuso la sanción que sirve de base de recaudo al proceso coactivo porque manifiesta que para poder dar aplicación a la excepción formulada en el proceso coactivo y proceder con la terminación del proceso, requiere que el Juez que impuso la sanción se lo ordene, es decir, se despoja de la calidad de director del

manifiesta que para poder dar aplicación a la excepción formulada en el proceso coactivo y proceder con la terminación del proceso, requiere que el Juez que impuso la sanción se lo ordene, es decir, se despoja de la calidad de director del proceso administrativo de jurisdicción coactiva, desconociendo, en su concepto, las funciones del servidor público contenidas en los manuales de funciones y de procedimientos para el cargo de abogado ejecutor y la función de cobro coactivo.

Aduce que se efectuó una indebida interpretación de la figura de la nulidad procesal y no aplicó la primera parte del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso que indica: “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”, pues en la providencia del Tribunal Superior de Armenia que declaró la nulidad procesal a partir del 2 de marzo de 2018, quedaron extinguidas del mundo jurídico todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha fecha, dentro de las que se encuentra el auto del 17 de mayo de 2017 mediante el cual se impuso la sanción que ahora se encuentra ejecutando la Dirección Seccional de Administración Judicial por medio de la Oficina de Cobro Coactivo.

Afirma que desde el 6 de noviembre de 2018 la decisión que declaró la nulidad procesal quedó en firme; por tanto, es de obligatorio acatamiento en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por ello se transgrede el mandato señalado en el artículo 230 de la Constitución Política al indicar que la terminación del proceso solo procede por orden judicial.

Argumenta que el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como una de las excepciones que proceden dentro del proceso coactivo: “La

la terminación del proceso solo procede por orden judicial.

Argumenta que el numeral 4º del artículo 831 del Estatuto Tributario establece como una de las excepciones que proceden dentro del proceso coactivo: “La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” y, en sentir del demandante, resulta evidente e incuestionable que la nulidad procesal decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia-Laboral, produjo que el auto del 17 de mayo de 2018, que constituye el título ejecutivo dentro del proceso administrativo coactivo, perdiera su fuerza ejecutoria por la revocación, que conlleva de manera formal y material la nulidad procesal decretada por la autoridad competente.

Concluye que las razones y fundamentos del acto administrativo mediante el cual rechaza las excepciones no acoge los preceptos normativos aplicables, noAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 25 obedecen ni a la realidad procesal, ni a la realidad material, así que en su expedición se incurrió en falsa motivación.

Contestación de la demanda.2

La entidad demandada dentro del término legal se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el cobro coactivo adelantado contra el demandante tiene como fundamento providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del

Contestación de la demanda.2

La entidad demandada dentro del término legal se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el cobro coactivo adelantado contra el demandante tiene como fundamento providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-249, mediante la cual le impuso al sancionado la obligación de pagar una multa de $7,812,420.

Destacó que no le compete imponer multas o aranceles sino ejecutar aquellas sanciones pecuniarias emitidas por los diferentes despachos judiciales, conforme las Leyes 6 de 1992, 1066 de 2006 así como las Resoluciones Nos. 1809 de 2007 y 2041 de 2020. Adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia frente a la solicitud de aclaración elevada por la Oficina de Cobro Coactivo, precisó mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2021 que la sanción impuesta al señor Jamer Chaquip Giraldo Moli na, se encuentra vigente y en constancia de ello allegó copia de la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral mediante la cual se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutante frente al auto del 17 de mayo de 2018 a través del cual lo sancionó con multa, en el que se confirmó la providencia recurrida.

Resaltó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral profirió dos decisiones diferentes el 31 de octubre de 2019 al resolver recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario atrás

recurrida.

Resaltó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral profirió dos decisiones diferentes el 31 de octubre de 2019 al resolver recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario atrás citado, en la primera analizó decisión que negó una nulidad y en la segunda se pronunció frente al auto que sancionó al señor Giraldo Molina con multa económica, confirmando esa sanción; por tanto, la misma se encuentra vigente.

Expuso que, como lo informó al sancionado, el proceso de cobro coactivo solo puede terminarse por orden judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito que impuso la sanción o del superior jerárquico de éste. Señaló que el 18 de junio de 2021 el hoy demandante solicitó nuevamente la terminación del proceso de cobro coactivo con fundamento en certificación del 17 de junio de 2021 expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito, por tanto, la Oficina de Cobro coactivo procedió a solicitar aclaración al referido Despacho Judicial, que se pronunció en auto del 15 de octubre de 2021 señalando que no le corresponde vía certificación secretarial, calificar “el alcance contenido y efectos de las providencias emitidas por el superior en la causa, para lo cual deberán los interesados remitirse directamente a su contenido”.

2 SAMAI índice 0003 Link One Drive 01PrimeraIntancia08ContestacionDdaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 25 Afirma que la actuación de cobro coactivo se encuentra debidamente fundamentada en la obligación clara, expresa y exigible impuesta por la jurisdicción, la cual adquirió firmeza tras la confirmación en segunda instancia y si la finalidad del Tribunal Super ior de Armenia hubiese sido afectar la sanción de multa con la nulidad procesal que declaró, así lo hubiese dispuesto. Arguye que la multa en cuestión fue impuesta en virtud a los poderes disciplinarios del juez y es consecuencia del incumplimiento de órde nes judiciales; entretanto, la nulidad decretada mediante auto separado en la misma fecha (31/12/2019) hace referencia a que procesalmente no era procedente dictar sentencia anticipada en el caso concreto, por lo que se dispuso retrotraer la actuación hast a el fallo y agotar las etapas procesales conforme a derecho, decisión que en nada se relaciona con el incidente que finalizó con la imposición de la sanción que ahora se ejecuta, la cual fue objeto de pronunciamiento expreso y confirmación, lo que desvirt úa por completo los argumentos de la demanda.

Concluye que la nulidad se decretó porque no podía dictarse sentencia anticipada, lo que no tiene incidencia alguna sobre la decisión tomada dentro del incidente, pues la nulidad de la sentencia no tiene la virtualidad de

demanda.

Concluye que la nulidad se decretó porque no podía dictarse sentencia anticipada, lo que no tiene incidencia alguna sobre la decisión tomada dentro del incidente, pues la nulidad de la sentencia no tiene la virtualidad de desaparecer la conducta desplegada por el señor Giraldo Molina que dio lugar a la sanción que le impuso el juzgado de primera instancia y que confirmó el Tribunal en segundo grado.

Propuso la excepción que denominó “presunción de legalidad de los actos administrativos” sustentada en que esa presunción debe ser desvirtuada por el accionante, no simplemente con su afirmación sino ejerciendo actividad probatoria.

Sentencia de primera instancia.3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 4 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señala que el título ejecutivo emana del funcionario judicial que ordenó sancionar con multa al demandante y , por ende , es quien debe certificar la vigencia de esa decisión.

Dice que, frente a la ejecutoria de la sanción, fue expedida certificación y se envió el título judicial a la Oficina de Cobro Coactivo, por ello, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, le correspondía al servidor ejecutor adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, en tanto no existía ninguna decisión de quien emitió el título ejecutivo que le hiciese terminar esa actuación.

3 SAMAI Juzgado índice 00024Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

3 SAMAI Juzgado índice 00024Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 25 Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia mediante auto del 15 de octubre de 2021 en respuesta a solicitud presentada por esa Oficina de Cobro, señaló que los interesados deben remitirse directamente al contenido de las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Armenia, pues no le es procedente certificar el alcance y contenido de los efectos de las decisiones adoptadas por el superior funcional.

De otro lado, argumenta que revisado el proceso ejecutivo en el cual se impuso la sanción y las providencias posteriores a la misma, se desprende claramente que la decisión de multar al señor Giraldo Molina fue confirmada en segunda instancia y quedó ejecutoriada.

Dice que, e n efecto, el Auto No. 00358 proferido el 17 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió el incidente de imposición de multa, tuvo como sustento fáctico dos hechos puntuales, el primero que existía una orden di rigida al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina emitida por el Tribunal Superior de Armenia al dictar sentencia de revisión el 28 de enero de 2013 y reiterada por parte de dicho Juzgado Civil mediante auto de 11 de agosto de 2013; el segundo que esa orden no había sido

Giraldo Molina emitida por el Tribunal Superior de Armenia al dictar sentencia de revisión el 28 de enero de 2013 y reiterada por parte de dicho Juzgado Civil mediante auto de 11 de agosto de 2013; el segundo que esa orden no había sido cumplida por el señor Giraldo, como sustento jurídico de su decisión citó los artículos 44 del Código General del Proceso, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.

Menciona que e l auto que sancionó con multa al señor Jamer Chaquip fue apelado por éste y en segunda instancia a través de providencia del 31 de octubre de 2019 el Tribunal superior de Armenia resolvió confirmar el pronunciamiento, es decir, es una decisión que se encuentra ejecutoriada y, por ende, la obligación contenida en ella es exigible.

Aduce que el motivo principal para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, según el demandante, consiste en que el título ejecutivo contenido en auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de incidente de imposición de multa, est á incluido dentro de la nulidad procesal decretada por el Tribunal Superior de Armenia en el trámite principal del proceso. Sin embargo, en su criterio, de la lectura de la providencia que decretó la nulidad procesal, también proferida el 31 de octubre de 2019 por el citado Tribunal Superior, se observa que la razón de esa decisión es totalmente ajena al sustento fáctico y jurídico de la imposición de mul ta, pues la irregularidad advertida por dicha Corporación Judicial consistió en que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia anticipada, por lo cual se

ajena al sustento fáctico y jurídico de la imposición de mul ta, pues la irregularidad advertida por dicha Corporación Judicial consistió en que no se reunían los requisitos legales para emitir sentencia anticipada, por lo cual se incurrió en la causal de nulidad procesal de pretermitir el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión.

Señala que aun cuando el Tribunal Superior anuló lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018, esto es fecha anterior a la providencia que impuso la multa de fecha 17 de marzo de 2018, esta última no resulta afectada por la nulidad, pues como claramente lo señala el artículoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 25 138 del Código General del Proceso “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”, es decir, la actuación que se afecta con la nulidad decretada reúne dos requisitos, el primero que sea posterior a la irregularidad que la produjo y segundo que resulte afectada por ese error.

Afirma que, frente al primer requisito, el auto que multó al señor Giraldo Molina se profirió con posterioridad a la sentencia anulada, sin embargo el motivo que produjo la nulidad en nada afecta el trámite incidental de imposición de multa,

Afirma que, frente al primer requisito, el auto que multó al señor Giraldo Molina se profirió con posterioridad a la sentencia anulada, sin embargo el motivo que produjo la nulidad en nada afecta el trámite incidental de imposición de multa, se trata de situaciones ind ependientes y autónomas, pues, se reitera, dicha sanción se impuso por incumplimiento de una orden impartida en sentencia de revisión proferida en el año 2013, mientras que la falencia procesal que generó la nulidad fue la omisión de tramitar las etapas de decreto de pruebas y alegatos de conclusión por dictar sentencia anticipada.

Señala que además el Tribunal Superior de Armenia resolvió de forma independiente ambos asuntos, esto es el recurso contra el auto que negó la nulidad procesal resolviendo revocarlo y, en su lugar, anuló lo actuado a partir de la sentencia y la apelación frente a la provid encia que impuso la sanción de multa decidiendo confirmarla, lo que , a su juicio, deja claro que se trataba de dos actuaciones que no guardan dependencia entre sí y por ello fueron decididas de manera individual, por esa razón el auto que sancionó al accionante estuvo precedido de un trámite incidental, es decir una actuación accesoria al proceso ejecutivo principal, lo que confirma aún más que la nulidad de la sen tencia anticipada en nada afectó la decisión de multar al señor Jamer Chaquip Giraldo Molina.

Concluye que la excepción propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, contenida en el artículo 831

Molina.

Concluye que la excepción propuesta por el demandante contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, contenida en el artículo 831 numeral 4º del Estatuto Tribut ario denominada: “la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente” no se configuró por cuanto el título ejecutivo no fue revocado, por el contrario, era exigible en tanto fue confirmado en segunda instancia así que se encontraba ejecutoriado, y no se vio afectado por la nulidad procesal decretada únicamente al interior de la actuación principal, motivo por el cual los actos administrativos acusados que no declararon probada esta excepción están ajustados a derecho.

Recurso de apelación.4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que se ignoraron diversas piezas procesales relevantes que apuntaban a que la decisión judicial dictada en el proceso hipotecario había anulado la imposición de la multa.

4 SAMAI Juzgado índice 00025Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 25

Señala que el expediente contiene las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que sustentan los argumentos de la demanda y terminan acreditando la revocatoria de la decisión que generó el cobro

Señala que el expediente contiene las providencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que sustentan los argumentos de la demanda y terminan acreditando la revocatoria de la decisión que generó el cobro coactivo.

Dice que el despacho judicial declaró probada la prescripción de la acción y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, lo cual f ue gracias a petición de nulidad que el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral profirió decisión del 02 de marzo de 2018 sosteniendo que efectivamente se evidenciaba una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada, inclusive.

Señala que la providencia extendió los efectos de la anulación a la imposición de la multa, lo que le resta cualquier fuerza jurídica. Aduce que esto se refuerza si se entiende que el auto que impuso la sanción se expidió luego de emitida la sentencia anticipada que fue declarada nula por el juzgado de segunda instancia.

Manifiesta que el título ejecutivo en el que se basó el procedimiento administrativo de cobro coactivo, sí perdió fuerza ejecutoria, por lo tanto, en su criterio las Resoluciones No. DESAJARGCC21–475 del 15 de marzo de 2021 y No. DESAJARGCC21 -1004 del 26 de mayo de 2021 se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.

Dice que adicionalmente está acreditado que mi representado fungía como parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a este trámite se le asignó el

Dice que adicionalmente está acreditado que mi representado fungía como parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a este trámite se le asignó el radicado 63001-31-03-003-2010-00249-00 y fue objeto de sentencia anticipada el 02 de marzo de 2018 que resolvió declarar probada la prescripción de la acción y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

Manifiesta que t ambién se demostró, que frente a la providencia se interpuso recurso de apelación y se solicitó la nulidad del fallo, teniendo en cuenta que el despacho había aplicado normas incorrectas. Esta última -nulidadfue resuelta de manera desfavorable por el Juz gado de primera instancia, lo que ameritó la interposición de un nuevo recurso de apelación contra tal auto. No obstante, el mismo día en el que se profirió la aludida determinación de negar la nulidad, se impuso una multa en contra de mi representado equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que generó un medio de impugnación adicional. Fue así que, en el marco del procedimiento descrito, el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal. En esa oportunidad, revocó la decisión y sostuvo que efectivamente se evidenciaba una irregularidad que viciaba el procedimiento desde la sentencia anticipada, inclusive.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

sentencia anticipada, inclusive.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00263-01

Demandante: Jamer Chaquib Giraldo Molina

Demandado: NaciónRama Judicial

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 de 25 Argumenta que, si se revisa lo decidido, puede advertirse que hace alusión a la nulidad

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