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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00269-03-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00269-03-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Germán Duque Naranjo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2021-00269-03

005-2024-202

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver l os recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la s partes contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor , Germán Duque Naranjo, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJAR019-1666 del 11 de junio de 2019, proferido por Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación

DESAJAR019-1666 del 11 de junio de 2019, proferido por Director Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 038 3 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales y; ii) acto administrativo “ficto o presunto”, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto principal.

1 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00017, Expediente digital.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2021-00269-03

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  • Se inaplique por ilegal la expresión constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

  • Condene a la demandada a que incluya y pague la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero del año 2013, en favor del actor.
  • Condene a la accionada a que reconozca y pague la bonificación judicial,

del año 2015, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el primero de enero del año 2013, en favor del actor.

  • Condene a la accionada a que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 038 3 del 6 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso.
  • Se ordene a la demandada que indexe las sumas reconocidas desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se produzca el pago a favor del accionante.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial y actualmente ocupa el cargo de Juez Civil Municipal en Calarcá, Quindío.
  • Como consecuencia del paro judicial adelantado en el año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevo a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 y, por medio del cual se creó la denominada “BONIFICACIÓN JUDICIAL” con una incidencia prestacional desde el

que conllevo a la expedición del Decreto 0383 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 y, por medio del cual se creó la denominada “BONIFICACIÓN JUDICIAL” con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013.

  • El 7 de junio de 2019 el demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, seccional Armenia, Quindío, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 del año 2013, e intereses moratorios, comoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

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factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

  • Desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante lo anterior, la no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones:

liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios beneficiarios de la misma.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Sustenta sus pretensiones en las siguientes disposiciones:

Artículo 138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Decreto 1716 del año 2009, Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015.

Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, de consuno, se considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máximo cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 1275 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que una conclusión en tal sentido no sería la primera en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonificación por compensación judicial, colocando

favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a los magistrados frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables.

Contestación de la demanda2

2 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00021, Recibe memoriales online.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

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Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, a lo que se agrega que la

modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Segu ridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el mon to de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama

cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 201 3, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por elReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los

literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normativid ad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modific aría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la

demandante toda vez que de hacerlo se modific aría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidadReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los

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material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

  • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a

exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial. - Falta de causa para demandar: De conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.

  • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga
  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

  • Cobro de lo no debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizados de acuerdoReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.

  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2023 en la cual, entre otras, resolvió:

Los recursos de apelación.

Parte Demandante – Germán Duque Naranjo4

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente en lo atinente a la figura de la prescripción aplicada dentro de dicha providencia y solicita que sea modificada, ordenando en consecuencia el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en las pretensiones de la demanda desde la creación del Decreto 383 de 2013.

Como fundamento de su solicitud indica que la bonificación judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye únicamente factor salarial para

demanda desde la creación del Decreto 383 de 2013.

Como fundamento de su solicitud indica que la bonificación judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no existe, un referente normativo a partir del cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho demandado; máxime cuando no existe decisión judicial que declare la nulidad del artículo 1 del citado decreto y sus decretos modificatorios.

Refiere las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 73001-23-31-0002008-00224-02 y Expediente No. 25000-23-25-000-2010-00246-02, en las que la alta corte, planteó que, el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que, para el caso específico de estos procesos, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Alude que para el caso de la bonificación judicial, no existe una fecha a partir de la cual se pueda predicar como se dijo anteriormente, la exigibilidad de derecho por no existir un referente normativo para afirmar su exigibilidad, es decir, la bonificación judicial no está reconocida como factor salarial, lo que conlleva a que el derecho es una incertidumbre hasta que en este caso de manera

3 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00028, Sentencia primera instancia.

conlleva a que el derecho es una incertidumbre hasta que en este caso de manera

3 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00028, Sentencia primera instancia. 4 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00031, Recepción memorial.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

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individual se inaplique parcialmente la expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la b onificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar

intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.

Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestac ional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º,

tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría

5 JAA, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00030, Recibe memoriales online.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

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desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente destacó que la s altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia.

Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 15 de febrero de 2024 6, se profirió auto por medio del cual los

desarrollo de los deberes.

Actuación en Segunda Instancia.

Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 15 de febrero de 2024 6, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Álzate Ríos, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia.

El 19 de febrero de 2024 el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia radicó memorial manifestando su impedimento para conceptuar en el sub examine7.

En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 28 de febrero de 20248 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita.

Una vez efectuado el señalado sorteo9, a través de auto del 10 de abril de 202410 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación, así como por el Procurador y así mismo se admitieron los respectivos recursos de apelación incoados por l os apoderados de la s partes contra la sentencia de primera instancia.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

6 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00004, Auto declara impedimento. 7 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00010, Recibe memoriales. 8 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00012, Auto avoca conocimiento.

7 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00010, Recibe memoriales. 8 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00012, Auto avoca conocimiento. 9 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00016, Sorteo de conjuez. 10 TAQ, Radicado No. 2021-00269, SAMAI – Índice 00018, Auto acepta impedimento.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Germán Duque Naranjo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-006-2021-00269-03

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Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia ni las partes ni el Ministerio Publico emitieron pronunciamiento alguno11.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente

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