TA QUI - 63001-3333-006-2021-00270-03-(20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2021-00270-03-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Demandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Lucía Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03 005-2026-061 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. La señora Martha Lucía Duque Patiño, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Art. 1 del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013,
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Art. 1 del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la NaciónFiscalía General de la Nación en la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización de seguridad general en pensiones y al Sistema General de seguridad social en salud» contenida en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como los Decretos proferidos que regulan anualmente la bonificación judicial. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 12 de julio de 2021, por medio de la cual se solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, prevista en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial, con las consecuencias prestacionales a que haya lugar.
1 SAMAI, Juzgados, índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL 20ED_C01Princip_01DemandayAnexospdfDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, producto del silencio administrativo negativo, ocasionado en virtud de la falta de respuesta de la petición presentada el 12 de julio de 2021, ante Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas, desde el 1° de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto N.º 0382 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario. Que se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene prestando sus servicios en la Fiscalía General de La Nación como Técnico Investigador I en la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, Sección de Policía Judicial del Departamento de Quindío, cargo que viene ejerciendo durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y la actualidad. Mediante el Decreto N° 0382 de 2013, el Gobierno creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la
Judicial del Departamento de Quindío, cargo que viene ejerciendo durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y la actualidad. Mediante el Decreto N° 0382 de 2013, el Gobierno creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia Penal militar a partir del 1º de enero de 2013; esta norma fue modificada por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016 (las modificaciones se realizaron únicamente en lo referente al valor de la Bonificación durante cada año). Refiere que, el artículo primero del Decreto N° 0382 de 2013, establece que la bonificación en mención constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, sin tener en cuenta las prestaciones sociales que se derivan del ingreso del trabajador, razón por la cual desde el primero de enero de 2013, se viene descontando del ingreso por bonificación judicial, el valor correspondiente al aporte para el sistema de salud y pensión, mientras que enDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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las liquidaciones de las prestaciones a que legalmente tiene derecho, no son tenidos en cuenta estos valores. Sustenta que, el 12 de julio de 2021 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial reconocida, como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que implica, tales como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con la inclusión de esta bonificación como factor salarial para liquidarlas. No obstante lo anterior, la solicitud antes mencionada no ha sido resuelta, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; Ley 4ª de 1992, Decreto 57 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 43 de 1995, Decreto 874 de 2012, y demás normas relativas a la liquidación de los factores salariales y prestacionales. Refiere que es inconstitucional e injusto que la bonificación judicial que fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los funcionarios de la rama judicial, tenga medio carácter salarial, al considerarse que no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero sí para descontar de ella lo correspondiente a los sistemas de salud y pensiones, razón por la cual debe considerarse una desventaja para el trabajador y en tal sentido debe reconocerse su carácter salarial y prestacional de manera global y completa. Indica que, la bonificación fue
liquidación de prestaciones sociales, pero sí para descontar de ella lo correspondiente a los sistemas de salud y pensiones, razón por la cual debe considerarse una desventaja para el trabajador y en tal sentido debe reconocerse su carácter salarial y prestacional de manera global y completa. Indica que, la bonificación fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto N° 0382 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992; la Bonificación Judicial ha sido cancelada en forma habitual y periódica a 4 partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y por esta razón es innegable el carácter salarial que representa. Sostiene que, en el artículo 53 de la Constitución Política se incorporan los conceptos de salario, primacía de la realidad sobre las formas, principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, la mencionada disposición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), de los cuales se concluye que el significado de “salario” indica que en este se deben integrar todas las sumas pagadas de manera habitual y periódica, generadas como contraprestación del servicio, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes, además enDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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virtud del artículo 93 de la Constitución Política, es necesario tener en cuenta instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y conforman la normatividad vigente. Advierte que, los razonamientos que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al estudiar el concepto de salario y tomar posición respecto al carácter salarial que puede denotar diferentes emolumentos reconocidos (ejemplo: prima de riesgo, prima especial), son perfectamente aplicables al caso que se expone, esto es, a la bonificación Judicial creada por el Gobierno mediante el Decreto 0382 de 2013 y en consecuencia, se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, pues los argumentos esbozados por las altas cortes en dichos pronunciamientos, hacen parte de la ratio decidendi, constituyen precedente judicial el que mutatis mutandi, y pueden ser utilizados para resolver casos análogos. En conclusión, indica que independientemente de que la norma, que en este caso es el Decreto 0382 de 2013 y sus modificaciones, exprese que una partida adjudicada al trabajador con carácter permanente y para que sea percibida mensualmente, tenga carácter de factor salarial solo para que sobre ese monto se realicen los descuentos de salud y pensión, resulta abiertamente contraria a la Ley además de arbitraria y poco consecuente con la dinámica laboral del Estado colombiano. Contestación de la demanda2 La entidad, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i)
Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción. iii) Declarar la nulidad acto ficto o presunto configurado a partir del silencio administrativo asumido por la entidad demandada frente a la reclamación administrativa presentada el 12 de julio de 2021 por la parte actora, mediante el cual la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de sus emolumentos prestacionales. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, 2 SAMAI, Juzgados, Índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL29ED_C01Princip_14AvocaFijaLitigioSa(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 3 SAMAI, Juzgados, índice 00030. Sentencia de primera instanciaDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2018, con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato deDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia
no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas,Demandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una
los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así,Demandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Fiscalía General de la Nación y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad. Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0382 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962. De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad,
entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales. Adujo que, la parte demandante se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que la parte demandante ha devengado desde el momento de creación. Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe la parte demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devengan.Demandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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Recurso de apelación Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales
de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga 4 SAMAI, Juzgados, índice 00033. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Martha Lucia Duque Patiño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2021-00270-03
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sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestacion