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TA QUI - 63001-3333-006-2021-00271-02-(20-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2021-00271-02-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda1:

Pretende la parte actora las siguientes declaraciones y condenas:

a) Que se declare la nulidad del auto del 30 de agosto de 2021 emitido por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN por medio

1 Archivo 01 DEMANDA - ONEDRIVEPágina 2 de 34

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

del cual se revocó el auto admisorio No 012012020000003 del 28 de octubre de 2020.

b) Que se declare el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, y consecuentemente, se declare en firme la declaración de renta corregida del año 2011 y se revoque la Resolución sanción - reliquidación No. Formulario: 012412020000005 Código 0601

Concepto: renta año gravable 2011.

c) Se condene en costas y agencias a la parte demandada.

d) Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:

  1. Que el señor Carlos Alberto Prieto falleció en la ciudad de Armenia el día 7 de julio de 2003.
  1. Que el 29 de abril de 2017, de manera extemporánea, la señora Leslye Karina Prieto quien para la época fungía como vocera de los herederos del señor Carlos Alberto Prieto, presentó la declaración de renta correspondiente al año 2011.

Karina Prieto quien para la época fungía como vocera de los herederos del señor Carlos Alberto Prieto, presentó la declaración de renta correspondiente al año 2011.

  1. Que, en razón del proceso tributario de presentación de la declaración de renta, y la correspondiente revisión que hizo la DIAN frente a su contenido, se emitió la Resolución sanción No12412020000005 de l 29 de julio de 2020, por medio de la cual se re liquidó el valor de la sanción por extemporaneidad de la declaración de renta del año 2011; acto que fue notificado a la sucesión por intermedio del correo

ernestomoyano@gmail.com el 31 de julio del año 2020.Página 3 de 34

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

  1. Que la señora Leslye Karina Prieto Barrero se encontraba fuera del país y no pudo presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción No12412020000005 del 29 de julio de 2020, ni otorgar poder para el efecto, por lo que el abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo lo hizo en calidad de agente oficioso de la citada s eñora el día 09 de octubre de

2020.

  1. Que e l 28 de octubre de 2020 la DIAN profi rió el auto No. 012012020000003 por medio del cual admitió el recurso de

2020.

  1. Que e l 28 de octubre de 2020 la DIAN profi rió el auto No. 012012020000003 por medio del cual admitió el recurso de reconsideración, y fue notificado el 30 de octubre de 2020.
  1. Que el 3 de noviembre de 2020, la señora Leslye Karina Prieto Barreto otorgó poder al abogado Guillermo Antonio Roa Restrepo, en el cual además convalidó todo lo actuado en agencia oficiosa, siendo remitido el 06 de noviembre de 2020 a las 7:54 pm al correo 001402_gestiondocumentaldian.gov.co des de el correo al que la DIAN notificó la resolución sanción.
  1. Que e l 30 de agosto de 2021 , la DIAN a través del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica profirió auto por medio del cual revocó el auto que admitió el recurso de reconsideración sustentado en que “Se observa que el auto Nro. 012012020000003 fue proferido por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 722 Estatuto Tributario, pero por haber sido presentado …actuando en calidad de agente oficioso…su actuación debió ser ratificada por la heredera …la agencia oficiosa debió ser ratificada hasta el 30 de diciembre de 2020 y ello no ocurrió, por lo que se debe revocar el auto admisorio mencionado.”
  1. Que el auto que revoca acto admisorio del recurso de reconsideración, no fue notificado a Leslye Karina Prieto Barrero, quien presentó la declaración de renta del año 2011; tampoco fue notificado a Yulieth Prieto Prada, quien actualmente representa a los herederos del señor Carlos Alberto Prieto

fue notificado a Leslye Karina Prieto Barrero, quien presentó la declaración de renta del año 2011; tampoco fue notificado a Yulieth Prieto Prada, quien actualmente representa a los herederos del señor Carlos Alberto Prieto ante la DIAN.Página 4 de 34

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Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

  1. Que hasta el momento el recurso de reconsideración no ha sido resuelto por lo que ha operado el silencio administrat ivo positivo tributario estipulado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, encontrándose en firme la declaración de renta del año 2011 y su modificación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Señaló como v ulneradas la Constitución Política arts. 29, 209 y del Estatuto Tributario arts. 565, 720, 722, 732 y 734.

Adujo que l os contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, tienen la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito directamente y dentro de la oportunidad legal. Y, cuando el recurso es presentado por un agente oficioso, debe existir ratificación de dicha actuación en el plazo de dos meses , contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma.

oficioso, debe existir ratificación de dicha actuación en el plazo de dos meses , contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso de reconsideración, so pena de entenderse no presentado el recurso en debida forma.

De conformidad con lo anterior, el plazo de dos meses establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario corre para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o dec larantes, con el fin de que en dicho término sea ratificada la actuación del agente oficioso , por tal motivo , en el caso , se actuó en calidad de agente oficioso y un mes antes del plazo definido en la norma para ratificar la actuación, la misma se realizó, razón por la cual, el recurso se presentó en debida forma, contrario a lo afirmado por la demandada , que constituye una manifestación contraria a la verdad.

Por tanto, considera que la actuación reprochada a la entidad demandada fue contraria a derecho.Página 5 de 34

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02

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Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Expuso que el auto No. 900001 del 30 de agosto del 2021 no fue falsamente motivado; no obra en los antecedentes administrativos ni fue allegada por la parte demandante, prueba legible que dé certeza de la ratificación por parte de la señora

Expuso que el auto No. 900001 del 30 de agosto del 2021 no fue falsamente motivado; no obra en los antecedentes administrativos ni fue allegada por la parte demandante, prueba legible que dé certeza de la ratificación por parte de la señora Leslye Karina P rieto Barrero de la actuación del señor Guillermo Roa Restrepo en calidad de agente oficioso en la presentación del recurso de reconsideración, ni la constancia de recepción del correo por parte de la entidad demandada. El auto No. 900001 del 30 de agosto del 2021 fue notificado a la dirección electrónica procesal informada por el señor Guillermo Roa Restrepo, en calidad de agente oficioso de la señora Leslye Karina Prieto Barrero, como lo ordena el procedimiento administrativo tributario; en consecuencia, no se evidencia violación al debido proceso en la expedición de los actos acusados.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia estableció que, la revocatoria de la admisión del recurso de reconsideración, según lo afirma la DIAN, se dio por no haberse efectuado la ratificación de la actuación del agente oficioso, frente a lo cual, la parte demandante argumentó que la realizó dentro del término legal establecido.

En ese orden de ideas, con el objeto de determinar si el recurso de reconsideración interpuesto a través de agente oficioso fue ratificado como lo exige el artículo 722 del Estatuto Tributario, el juzgado puntualizó que en el acápite de hechos probados, se tiene que el 29 de julio del 2020 fue expedida la Resolución Sanción No. 012412020000005, por medio de la cual liquidó correctamente el valor de la sanción

se tiene que el 29 de julio del 2020 fue expedida la Resolución Sanción No. 012412020000005, por medio de la cual liquidó correctamente el valor de la sanción de extemporaneidad del año gravable 2011 de la sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, representada por la señora Lesly Karina Prieto Barrero como heredera con administración de bienes, actuación que fue notificada el 31 de julio de

2020. El recurso de reconsideración fue presentado el 09 de octubre del 2020, por el agente oficioso de la s eñora Leslye Karina Prieto Barrero; el cual, por encontrase

2 Archivo 14 CONTESTACION SAMAI 3 Archivo 38 SAMAIPágina 6 de 34

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Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

dentro del término legal fue admitido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante auto del 28 de octubre de 2020, notificado el 30 de octubre de 2020.

De conformidad c on lo señalado en el literal “c” del artículo 722 del Estatuto Tributario, la señora Leslye Karina Prieto Barrero tenía hasta el 30 de diciembre de 2020 para ratificar la actuación del agente oficioso, acto que llevó a cabo el 06 de noviembre de 2020, cuan do dentro del poder conferido y remitido en dicha fecha a

2020 para ratificar la actuación del agente oficioso, acto que llevó a cabo el 06 de noviembre de 2020, cuan do dentro del poder conferido y remitido en dicha fecha a la DIAN, de manera textual señaló “Igualmente manifiesto que convalido todo lo actuando (sic) por el mandatario en comento conforme a su intervención de agente oficioso”. Dicho poder fue enviado al correo electrónico institucional de la entidad demandada y contrario a lo manifestado por la DIAN , es posible observar que el mismo fue apostillado en Chile ante el Notario Público Titular de Viña del Mar el 05 de noviembre de 2020, según verificación realizada por el juzgado a través del código QR que acompañaba el documento apostillado.

En consecuencia, se estimó que la DIAN no realizó una correcta verificación de la correspondencia recepcionada a través de correo electrónico, omitió tener en cuenta el poder que fue debidamente enviado y que contenía la ratificación del actuar del agente oficioso, que, de haberlo hecho, no habría revocado la decisión de admitir el recurso de reconsideración, es d ecir, el auto No. 900001 del 30 de agosto de 2021 se encuentra viciado de nulidad, en tanto los motivos en el sustentados para revocar el auto No. 012012020000003 del 28 de octubre de 2020, no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que conl leva a concluir que en su expedición se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, puesto que, contrario a lo afirmado, la ratificación del Agente Oficioso s í se llevó a cabo en los términos dispuestos por el literal “c” del artículo 722 del Estatuto Tributario.

configuró la causal de nulidad de falsa motivación, puesto que, contrario a lo afirmado, la ratificación del Agente Oficioso s í se llevó a cabo en los términos dispuestos por el literal “c” del artículo 722 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue impetrado el 09 de octubre de 2020, el término con el que contaba la U.A.E. DIAN para resolverlo vencía el 09 de octubre de 2021, término dentro del cual atendiendo el tenor literal del artículo 732 del Estatuto Tributario, dicha entidad debió decidir y notificar al recurrente, sin embargo, no lo hizo pues no tuvo en cuenta que el recurso de reposición interpuestoPágina 7 de 34

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por agente oficioso que cumplía con los requisitos legales para ser re suelto, razón por la cual, se configuró el silencio positivo frente a la resolución sanción. En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad del auto No. 900001 del 30 de agosto de 2021 de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Declarar que, frente al recurso de reconsideración del 09 de octubre de 2020, impetrado por la demandante a través de agente oficioso se

de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Declarar que, frente al recurso de reconsideración del 09 de octubre de 2020, impetrado por la demandante a través de agente oficioso se ha configurado el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - Declarar en firme la declaración de renta con No. de formulario inicial 2102607432214 del 29 de 04 de 2017, corregida con Formulario No 2102607447535 del 13 de agosto de 2018, de la sucesión ilíquida del causante Carlos Alberto Prieto, presentada por la señora Lesly Karina Prieto Barrero, en su calidad de heredera con Administración de Bienes.”

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte demandada manifestó que en la providencia apelada se señaló que la DIAN presentó alegatos en forma extemporánea, por ello, estima que no se realizó ningún estudio de lo argumentado en el escrito allegado por la defensa.

Al respecto, mediante auto del 10 de agosto de 2023, el despacho judicial de primer grado adoptó varias decisiones: i) decretó pruebas, ii) realizó la fijación del litigio, iii) dispuso decretar sentencia anticipada y iv) corrió traslado para alegatos de conclusión, los tres días de ejecutoria del auto en cita corrieron los días 15, 16 y 17 de agosto, por lo tanto, los 10 días siguientes para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispuso el juzgado en el referido auto, se cumplieron el día 01 de septiembre de 2023. Así mismo, si en gracia de discusión , el auto fue notificado el

conforme lo dispuso el juzgado en el referido auto, se cumplieron el día 01 de septiembre de 2023. Así mismo, si en gracia de discusión , el auto fue notificado el día en que fue remitido al correo electrónico de la DIAN, esto es, el 11 de agosto de 2023, los tres días de ejecutoría de la decisión iban hasta el 16 de agosto de 2023 y los 10 días para presentar alegatos de conclusión hasta el 31 de agosto de 2023. Y mediante el oficio No. 101201493-695-2154 del 31 de agosto de 2023, la apoderada recurrente radicó es crito de alegatos de conclusión , esto es, dentro del plazo concedido.

4 Archivo 41 SAMAI - RECURSOPágina 8 de 34

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Por consiguiente , estimó que pretermitir la oportunidad para la presentación de alegatos u omitir su valoración, constituye una transgresión al debido proceso. En este caso, no se alegó la referida nulidad anteriormente, dado que, solamente una vez proferida la sentencia pudo evidenciar que el juzgado tuvo como extemporáneos los alegatos de conclu sión presentados y se abstuvo de valorarlos. Así entonces, propuso la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP.

los alegatos de conclu sión presentados y se abstuvo de valorarlos. Así entonces, propuso la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP.

En cuanto al fondo de la decisión, señaló que la providencia recurrida otorga razón a la parte actora con el argumento de que al revisar el QR que se incluye en el poder especial aportado , se observa que el mismo se presentó en Chile el día 05 de noviembre y que el documento fue remitido a un correo el ectrónico de la DIAN, por lo que se entiende cumplida la ratificación. Lo anterior, únicamente, con fundamento en una captura de pantalla de un correo electrónico del señor Ernesto Moyano, tomada desde un celular, con fecha 6 de noviembre de 2020, correo e n el cual no aparece ningún asunto y en el cuerpo del mensaje simplemente se indica: “por favor enviamos poder sobre respuesta gracias ”, no se señala el número de radicado interno del proceso, a quién se confiere el poder o quién lo confiere, ni ningún otro dato que relacione dicho correo con el trámite que nos convoca, ya que se debe tener presente que respecto de la sucesión del señor Carlos Alberto Prieto se adelantaron varios procesos ante la DIAN Armenia, inclusive , existe otra demanda de sus herederos que se tramita actualmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, entonces el correo en mención bien podría tratarse de otr a investigación.

Aunado a lo anterior, tampoco se ve en dicha captura de pantalla cuál es el contenido del documento supuestamente aportado, lo único que se alcanza a leer es la palabra “apostille” que está en idioma extranjero, pero no aparece el nombre de la señora

Aunado a lo anterior, tampoco se ve en dicha captura de pantalla cuál es el contenido del documento supuestamente aportado, lo único que se alcanza a leer es la palabra “apostille” que está en idioma extranjero, pero no aparece el nombre de la señora Leslye Karina Prieto ni del abogado, ni ante qué entidad va dirigido, como tampoco existe prueba alguna de que ese documento completo que contiene el poder aportado con la demanda corresponda con el que se anexó al correo electrónico que aparentemente fue enviado. Tampoco se aporta un acuse de recibo remitido por la DIAN, donde conste que efectivamente el documento en cuestión fuePágina 9 de 34

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recibido y tramitado. Ni siquiera se allega el soporte que arroja el servidor de Outlook o Gmail para informar que el iniciador recepcionó acuse de recibo, de modo que, no podría tenerse como acreditado que la autoridad tributaria haya recibido dicho correo. Es sabido que en tratándose de correos electrónicos se puede presentar toda clase de inconvenientes, sobre todo cuando se envían desde un celular, como, por ejemplo, que el correo rebotó, que nunca salió de la bandeja de entrada, que el celular no tenía internet o el correo arrojó un error, que la dirección electrónica se colocó mal, que el documento se guardó como

un celular, como, por ejemplo, que el correo rebotó, que nunca salió de la bandeja de entrada, que el celular no tenía internet o el correo arrojó un error, que la dirección electrónica se colocó mal, que el documento se guardó como un borrador, que el buzón de correos estaba lleno, que el anexo no pudo ser enviado o estaba dañad o, etc. Precisamente, es por ello que el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8° estableció la importancia de que los términos se contabilicen a partir del momento en que “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ” y así mismo, el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 preceptúa que: “ Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

En ese orden, al revisar los documentos a portados con la demanda, de nombre “apostillaje poder karina” y “Poder Karina al Dr. Roa” se observa que tampoco son claros, ya que su contenido no es legible, no se logra determinar la fecha en que fue presentado ante el Notario, el tipo de documento que se estaba apostillando, ni a quien iba dirigido, sin que sea exigible realizar maniobras para las cuales no están configurados los computadores de la entidad , con el fin de acceder a un documento que el contribuyente tenía el deber de aportar, mucho menos cuando en el mensaje no se dieron indicaciones o instrucciones para realizar las gestiones que indica el juzgado, más aún cuando en la captura de pantalla no se

fin de acceder a un documento que el contribuyente tenía el deber de aportar, mucho menos cuando en el mensaje no se dieron indicaciones o instrucciones para realizar las gestiones que indica el juzgado, más aún cuando en la captura de pantalla no se observa ni siquiera el radicado del proceso o ningún otro medio de identificación.

Añadió que en el sub examine se configuró una negación indefinida en el momento en que la DIAN revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración, manifestando no haber recibido la ratificación por parte de la señora Leslye Karina Prieto a quien pretendía actuar como su agente oficioso,Página 10 de 34

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Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

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señor Guillermo Antonio Roa Restrepo. Por tanto, la carga de la prueba se invirtió automáticamente a los herederos del señor Prieto, quienes debían acreditar a la administración de impuestos o ahora con la demanda que en efecto remitieron en debida forma dicha ratificación, carga que hasta el momento no ha sido satisfecha.

Señaló que el en asunto se incurrió en un defecto fáctico, al dar por acreditado sin estarlo que la señora Leslye Karina Prieto Barrero radicó en debida forma la ratificación dentro del término legalmente establecido, teniendo como fundamento para ello solamente una captura de pantalla de un celular, sin q ue se h ubiere

estarlo que la señora Leslye Karina Prieto Barrero radicó en debida forma la ratificación dentro del término legalmente establecido, teniendo como fundamento para ello solamente una captura de pantalla de un celular, sin q ue se h ubiere aportado el acuse de recibo u otra prueba que respalde tal conclusión.

Así mismo, se transgrede entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse realizado ningún pronunciamiento expreso respecto de los argumentos que fueron planteados a lo largo del proceso, la falladora de primer grado consideró que no era necesario allegar una prueba fidedigna respecto a la efectiva remisión de la ratificación antes aludida, pese a que, la normatividad y la jurisprudencia han sido claros en establecer que en esta clase de asuntos resulta relevante el acuse de recibo o la prueba de entrega.

Finalmente, resaltó que los actos administrativos demandados tienen su origen en un procedimiento sancionatorio independiente, que derivó en la imposic ión de la Resolución sanción de reliquidación No. 012012020000005 del 29 de Julio 2020, por medio de la cual se reliquidó una sanción por extemporaneidad, de que trata el Artículo 641 del E.T., por haberse presentado la declaración de renta del año gravable 2011 por fuera del plazo establecido en la normatividad correspondiente. Por ende, no es de recibo que el Juzgado se extralimite a declarar la firmeza de una declaración de renta que no ha sido revisada en el procedimiento administrativo sancionatorio que nos convoca, lo que conllevaría entonces a que la DIAN no pueda revisar dicha declaración o proferir una Liquidación Oficial de Revisión frente a las

declaración de renta que no ha sido revisada en el procedimiento administrativo sancionatorio que nos convoca, lo que conllevaría entonces a que la DIAN no pueda revisar dicha declaración o proferir una Liquidación Oficial de Revisión frente a las glosas planteadas por la contribuyente, porque el juzgado la declaró en firme.

En consecuencia, solicitó la revocatoria integral de la sentencia recurrida.Página 11 de 34

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02

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5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo manifestaciones en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1. Resuelve solicitud de nulidad procesal:

La entidad recurrente en su escrito planteó que, en el proceso de conocimiento, se habría estructurado la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, en la medida en que la sentencia proferida en primera instancia se indic ó que los alegatos de conclusión fueron presentados por esta entidad de manera extemporánea, sin embargo, la apoderada de la entidad

artículo 133 del CGP, en la medida en que la sentencia proferida en primera instancia se indic ó que los alegatos de conclusión fueron presentados por esta entidad de manera extemporánea, sin embargo, la apoderada de la entidad recurrente aduce que ello no fue así, porque el auto del 10 de agosto de 2023 por el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, fue remitido a su correo oficial de notificaciones el 11 de agosto de 2023 y se le advirtió que sería notificada en estado del 14 de agosto de 2023, es decir , los tres días de ejecutoria del auto corrieron los días 15, 16 y 17 de agosto, y los 10 días siguientes para presentar alegatos de conclusión, conforme lo dispuso el juzgado en el referido auto, se cumplieron el día 01 de septiembre de 2023.

Agregó que, si en gracia de discusión, el auto fue notificado el día de llegada al correo electrónico de la DIAN, esto es, el 11 de agosto de 2023, los tres días de ejecutoría de la decisión iban hasta el 16 de agosto de 2023 y los 10 días para presentar alegatos de conclusión al 31 de agosto de 2023. Sin embargo, mediantePágina 12 de 34

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2021-00271-02

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Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

Demandante: Yulieth Prieto Prada Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Terceros con interés: Leslye Karina Prieto Barrero y otros

Instancia: Segunda

el oficio No. 101201493 -695-2154 del 31 de agosto de 2023 los alegatos fueron allegados al juzgado. Así entonces, considera que fue pretermitida la etapa procesal en comento por no habérsele tenido en cuenta el escrito y, no le ha sido valorado ningún elemento de defensa , los que, desde su óptica , hubieren cambiado la decisión adoptada por el juzgado.

En ese estado de cosas, en materia de nulidades procesales, la Sala rememora que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que, aún ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. Al respecto, el Consejo de Esta do ha precisado:

“Como desarrollo de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad que se pueden configurar en el trámite del proceso.

El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se

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