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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00010-02-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00010-02-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2018-00046-02

Medio de control : Reparación directa Demandante : MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA (Masa sucesoral) y otros

Demandado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Ll. Garantía : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y otros

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33006201800046026300123

Tema: Responsabilidad del Estado por daño ocasionado por ejecución de Obra. Se revoca sentencia y se accede parcialmente

Armenia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 160 - 2025Página 2 de 85 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 94, proferida en primera instancia el 29 de mayo de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA (madre de la víctima) , CARLOS

ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, H ÉCTOR JAVIER, SANDRA LILIANA Y

demanda2.

1. ANTECEDENTES

MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA (madre de la víctima) , CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, H ÉCTOR JAVIER, SANDRA LILIANA Y JHON JAIRO LOPERA NIETO (hermanos de la víctima), MARÍA FERNANDA y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO (hijas de la víctima) , en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, present aron demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la entidad territorial administrativamente responsable de la muerte del señor VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios morales, así: Para MARÍA NUBIA NIETO DE LOPERA y MARÍA FERNANDA y MARÍA JOSÉ LOPERA RESTREPO la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una; para

CARLOS ANDRÉS, ADRIANA ISABEL, H ÉCTOR JAVIER, SANDRA

1 Expediente SAMAI link de la referencia /índice 94 - 96. 2 Ibidem/Archivo 92.Página 3 de 85 LILIANA y JHON JAIRO LOPERA NIETO la suma de 50 smlmv, para cada un o; iii) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se cancelen intereses a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, conforme a los postulados de los artículos

cada un o; iii) Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se cancelen intereses a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, conforme a los postulados de los artículos 1653 del Código Civil y 192 y 195 del CPACA ; iv) Se condene en costas a la parte accionada, conforme al artículo 361 del CGP3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) Competencia de la jurisdicción para conocer del asunto; ii) El régimen de responsabilidad aplicable ; iii) La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para el análisis del asunto y iv) Los hechos probados.

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001 -3333-006-2018-00046-02/Carpeta 1 – expediente completo/Cuaderno principal 1. 4 Índice 92. 5 Ibidem/índice 94 - 96. 6 Ibidem/ Índice 92.Página 4 de 85 Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

“pese a acreditarse la existencia del daño materializado en el fallecimiento del señor Víctor Hugo Lopera Nieto en hechos

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

“pese a acreditarse la existencia del daño materializado en el fallecimiento del señor Víctor Hugo Lopera Nieto en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015 mientras se adelantaban obras de reparación del tejado del coliseo La Patria, no logró demostrarse que el mismo sea atribuible al Departamento del Quindío toda vez que, si bien el escenario deportivo es de su propiedad, en cuanto a la adecuación de su infraestructura para dicha fecha, la misma había sido encomendada a la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A., ello en vigencia de una póliza que para tales efectos tenía el ente territorial en esa época. En este sentido, no se probó la existencia de responsabilidad solidaria alguna del Departamento del Quindío como beneficiario de la obra con el dueño de la obra (contratista aseguradora), según el precedente jurisprudencial existente en la materia, ni tampoco se probó la existencia de una posición de garante.

Si bien se acredita que, dicha aseguradora, al contratar con el ingeniero Jairo Acosta Ramírez a su vez condicionó que a éste correspondía garantizar que el personal contratado para la ejecución de la obra fuere idóneo e incluso con la afiliación al sistema de seguridad social integral, y que estuviera debidamente instruido para la labor, también es cierto que no se demostró que el señor Víctor Hugo Lopera Nieto tuviera algún vínculo laboral ni contractual directo con las partes de dicho contrato, para predicar que existía una obligación de aquellas frente a él.

Igualmente, se establecerá que en la ocurrencia del daño fue

Hugo Lopera Nieto tuviera algún vínculo laboral ni contractual directo con las partes de dicho contrato, para predicar que existía una obligación de aquellas frente a él.

Igualmente, se establecerá que en la ocurrencia del daño fue determinante la participación que la víctima, toda vez que siendo consciente de no tener la vinculación laboral y, por ende, al sistema de riesgos laborales, aunado a no contar con la experiencia ni elPágina 5 de 85 curso de alturas para el efecto, decidió pese a ello participar en las obras por su cuenta propia.

Lo anterior se reitera, pues si bien correspondía a las partes contratantes garantizar que en el lugar de la obra los trabajadores fueran los efectivamente vinculados, así como velar porque las herramientas para la labor fueran óptimas y garantizaran su integridad física, ello no guarda relación ni depende del actuar del Departamento del Quindío de quien ni si quiera es plausible predicar la solidaridad, ya que aquellos son contratistas independientes sin vínculo laboral demostrado con la víctima.”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes:

Resaltó como hechos relevantes para el sub judice, los siguientes hechos: i) VÍCTOR HUGO LOPERA NIETO , obrero y familiar de los demandantes, falleció al caer del techo del coliseo “La Patria” , mientras ejecutaba labores de reparación en este, el cual es de propiedad de la entidad territorial demandada y se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia y ii) La obra fue contratada por la

mientras ejecutaba labores de reparación en este, el cual es de propiedad de la entidad territorial demandada y se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia y ii) La obra fue contratada por la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien subcontrató la ejecución.

7 Ibidem/Índice 94 - 96.Página 6 de 85 a) Error fáctico y jurídico de l juzgado. La operadora jurídica desconoció 30 años de jurisprudencia pacifica del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien ha determinado que la administración responde, aunque la obra haya sido contratada, por cuanto la tesis contraria llevaría a desconocer que el obrero es un tercero frente a la administración. Los pronunciamientos del Consejo de Estado – los cuales cita – permiten inferir que : i) Cuando la administración contrata, es como si ella misma ejecutara la obra, haciéndose por consiguiente responsable de los daños causados a terceros; ii) Los interventores deben encontrarse pendientes de los trabajos que se realicen; iii) La obra ejecutada no pierde el carácter de pública, por la ejecución por parte de un particular, quien es un partícipe ocasional; iv) El contratista no es un agente de la administración, es esta quien actúa, la responsabilidad es directa; v) La cláusula de indemnidad es inter partes, pero no oponible a terceros, cualquier cláusula en contrario es ilícita; vi) La responsabilidad de las partes contractuales frente a terceros, es de orden legal, sin que pueda ser eliminada por convención de las partes; vii) Cuando el daño se produce en concurso con los contratistas, corresponde a la entidad Estatal, resarcir al

responsabilidad de las partes contractuales frente a terceros, es de orden legal, sin que pueda ser eliminada por convención de las partes; vii) Cuando el daño se produce en concurso con los contratistas, corresponde a la entidad Estatal, resarcir al damnificado; viii) Corresponde a la administración adelantar revisiones periódicas de las obras en su ejecución; ix) La cláusula de indemnidad sirve para que en caso de condena, la administración repita contra el contratista; x) No importa que la víctima del daño sea una de las personas vinculadas por el contratista a la construcción, dada la exposición directa y permanente al riesgo, sin que ello permita la configuración de una causa extraña; xi) La entidad públicaPágina 7 de 85 es guardián de la obra; xii) El principio ubi emolumentum ibi onus ese debet enseña que donde está la utilidad está la carga, respondiendo quien crea la situación de peligro; xiii) Corresponde al contratista verificar las medida s mínimas de seguridad de los obreros; xiv) La celebración de un contrato de obra no significa que el contratista pueda desligarse de la responsabilidad; xv) El dueño de la obra no puede limitarse a una inspección superficial y genérica, sino a la vigilancia en el cumplimiento de la seguridad.

b) Posibilidad de coexistencia de la falla en servicio y la responsabilidad laboral. Coexisten dos acciones , l a derivada del contrato laboral y la indemnizatoria por trabajos públicos, ejercida en contra la entidad propietaria de la obra , es decir, ambas tiene n origen en causas diferentes, la de carácter laboral y la de la responsabilidad extracontractual, sin que se excluyan entre sí.

contra la entidad propietaria de la obra , es decir, ambas tiene n origen en causas diferentes, la de carácter laboral y la de la responsabilidad extracontractual, sin que se excluyan entre sí.

c) El llamamiento en garantía no tiene como finalidad, la desvinculación de la parte demandada. Correspondía al operador jurídico definir la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, imponiendo la condena , para posteriormente determinar el compromiso del llamado en garantía, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa; en ese sentido, debía definir qué parte de la indemnización correspondía a cada uno.

La relación principal – demandante, demandado –, no se desnaturaliza por razón del llamamiento, toda vez que la segunda relación – demandado, tercero –, es una garantía para quien denuncia el pleito.Página 8 de 85

d) El cumplimiento de la póliza por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y la subcontratación para la reparación de la cubierta del coliseo “La Patria”, no eximen de responsabilidad al DEPARTAMENTO. La entidad territorial demandada debe responder, aunque la obra se ejecutara en virtud de la póliza de seguros , pues está plenamente demostrado que el coliseo “La Patria”, es de propiedad del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en el cual, para el 31 de diciembre de 2015, se ejecutaba una obra civil que tenía por objeto la reparación de la cubierta, según convenio celebrado entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A. y JAIRO ACOSTA RAMÍREZ.

e) El sensible fallecimiento del obrero obedeció a una evidente

convenio celebrado entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A. y JAIRO ACOSTA RAMÍREZ.

e) El sensible fallecimiento del obrero obedeció a una evidente falla del servicio que compromete al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. El acervo probatorio demuestra la indolencia del DEPARTAMENTO durante la ejecución de la obra, como si no le correspondiera la supervisión de las medidas de seguridad, dada su condición de guardián, tal como lo precisa la jurisprudencia.

f) El operador jurídico, incurrió en indebida apreciación probatoria -defecto fáctico positivo o error de hecho -, por cuanto no resulta acertado dejar de lado la mayúscula indiferencia de los ejecutores de la obra, frente al riesgo, sin la adopción de medidas de seguridad. El riesgo fue detectado de manera anticipada, según informe de visita técnica suscrito el 29 de septiembre de 2015, es decir, tres meses antes del hecho . En el mismo era fácil detectar : i)Página 9 de 85 La cubierta del escenario presentaba desprendimiento de tejas, las cuales estaban totalmente deterioradas; ii) Los ganchos metálicos que soportaban el tendido de tejas, así como los cables tensores , se encontraban rotos; iii) El 75% de la cubierta termoacústica se encontraba afectada, resultando necesario el desmonte, así como un chequeo especializado, a efectos de definir su reutilización.

g) La falta de elementos de protección, constituyen causa determinante del daño. Las causas del accidente se resumen en : No había línea de vida, resultando necesario su utilización; de haber

chequeo especializado, a efectos de definir su reutilización.

g) La falta de elementos de protección, constituyen causa determinante del daño. Las causas del accidente se resumen en : No había línea de vida, resultando necesario su utilización; de haber contado con ello, el obrero hubiese quedado colgado. Ello, en criterio de la recurrente, se constituye en la causa del accidente. Además, los arneses se encontraban en mal estado, no fueron suministrados andamios, no había teleras, las cuales, de haber sido proporcionadas, habrían garantizado la seguridad.

h) Incurrió el operador jurídico en un defecto material o sustantivo por desconocimiento de normas relativas a la industria de la construcción. En eventos como el analizado, la carga de la prueba del cumplimiento de las normas corresponde a la demandada, conforme a lo que se denomina la inversión de la carga de la prueba, por encontrarse en sus manos actas, videos, capacitaciones, fundamento de la excluyente de la responsabilidad planteada. Sin embargo, la prueba testimonial enrostró su incumplimiento, resaltándose con las circunstancias que rodearon el suceso mismo. Las numerosas falencias registradas al interior del desempeño laboral no habrían cobrado eco en el daño, si MAPFRE hubiesePágina 10 de 85 exigido su cumplimiento al contratado Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ y este , a su vez , a EDWARD RENGIFO , al SISO, al interventor y al mismo DEPARTAMENTO, en cuya cabeza residía la supervisión.

La norma del trabajo en alturas es categórica en la exigencia de los elementos que deben ser utilizados a saber : arnés, líneas de vida,

interventor y al mismo DEPARTAMENTO, en cuya cabeza residía la supervisión.

La norma del trabajo en alturas es categórica en la exigencia de los elementos que deben ser utilizados a saber : arnés, líneas de vida, capacitación adecuada, sin que resulte admisible lo afirmado por el Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ , al sostener que tales actas debían encontrarse en poder del DEPARTAMENTO.

  1. El comportamiento de la víctima. El único que planteó esta excluyente de responsabilidad fue el Ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ, la cual no está llamada a prosperar, pues tratándose de una excepción, correspondía en su demostración , a través de la carga probatoria. Los demandados – Departamento, Mapfre, Jairo Acosta y Edward Rengifo –, jamás demostraron la adopción de medidas de seguridad desobedecida por el obrero; por el contrario, era necesario terminar la obra, permitiendo que todos ascendieran al techo, a ciencia y conciencia del deterioro del 75% de la cubierta . El comportamiento de la víctima, para que sea relevante, requiere de un elemento insalvable, como lo es la imprevisibilidad e irresistibilidad frente a la administración, pues de ser previsible o resistible resulta evidente la falla del servicio.

j) El conocimiento del riesgo por el obrero no exime de responsabilidad a la demandada. Aún si hubiese sido demostrado elPágina 11 de 85 conocimiento del riesgo por la parte víctima, ello no eximiría de responsabilidad a la demandada, por cuanto una cosa es su conocimiento y otra es la actualización de manera permanente, pues

conocimiento del riesgo por la parte víctima, ello no eximiría de responsabilidad a la demandada, por cuanto una cosa es su conocimiento y otra es la actualización de manera permanente, pues téngase en cuenta que no fue demostrada la capacitación ni la advertencia del riesgo al obrero. No es el conocimiento del riesgo el que permite exonerar de responsabilidad a la demandada por los daños sufridos, sino su exposición imprudente al mismo, a pesar de ese conocimiento, ya que este no es el criterio de imputación sino la condición de existencia de la culpabilidad ; es decir, una exposición imprudente, confiando en poder evitarlo.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 LIBERTY SEGUROS S.A

Mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en él solicita confirmar la decisión de instancia, al considerar que : “los reparos que se arguyen contra dicha providencia no tienen sustento fáctico ni jurídico, más aún que contrarían el acervo probatorio que reposa en el expediente, en el cual acuciosamente se basó el A quo para resolver el asunto de marras”8.

Se probó con suficiencia ante el a quo la materialización de una causa extraña: la culpa o hecho exclusivo de la víctima como

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 1800046026300123 /Índice 11Página 12 de 85 explicación causal del evento. Si bien la parte recurrente insiste en la

1800046026300123 /Índice 11Página 12 de 85 explicación causal del evento. Si bien la parte recurrente insiste en la supuesta falla atribuible al ente territorial llamante en garantía, sosteniendo que la misma determinó la ocurrencia del hecho, las pruebas aportadas así como los testimonios escuchados en la etapa probatoria nos llevan a concluir algo diferente, puesto que, el señor LOPERA NIETO , de manera voluntaria por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño al decidir colaborarle a su hermano y a los compañeros de este en la reparación que dichas personas realizaban en el coliseo “ La Patria” del municipio de Armenia, sin que dicho ente territorial o bien JAIRO ACOSTA RAMÍREZ (el contratista), quien a su vez había celebrado un contrato de obra civil con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., tuviesen alguna clase de relación laboral o contractual con la víctima.

Nunca fue contratado para la reparación de la cubierta del coliseo, sin recibir autorización para trabajar en altura, primero porque no trabajaba en dicha obra y por tanto no estaba afiliado a seguridad social, y lo que era aún más relevante no tenía curso en alturas, contribuyendo lo anterior decisivamente al resultado final, siendo su conducta imprudente, negligente y con falta de pericia la causa eficiente en la producción del resultado dañoso, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.

El daño es imputable al hecho determinante y exclusivo del señor LOPERA NIETO, así que no es posible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños pretendida por elPágina 13 de 85

El daño es imputable al hecho determinante y exclusivo del señor LOPERA NIETO, así que no es posible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños pretendida por elPágina 13 de 85 recurrente a ninguno de los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo.

4.2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

A través de apoderad o judicial, la parte llamada en garantía se pronunció respecto de la alzada presentada en contra de la sentencia de instancia, argumentando:

Para poder acceder a las pretensiones, se requería de pruebas que no generaran duda alguna de haberse llegado por acción u omisión a la falla del servicio por parte de la entidad demandada, lo cual no aconteció.

No se probó la existencia de una falla del servicio del ente territorial demandado, DEPARTAMENTO DE L QUINDÍO, por un supuesto actuar omisivo al no verificar las condiciones en las cuales se estaba desarrollando y ejecutando las obras de reparación en el predio de su propiedad; tampoco se probó la existencia de un vínculo laboral entre el fallecido y el ente territorial por la vía de la solidaridad e incluso con la empresa aseguradora y el contratista.

No existió relación contractual entre lo contratado y las partes contratantes con el DEPARTAMENTO, salvo la obligación de la empresa aseguradora de responder por el siniestro acaecido a una de sus propiedades conforme al contrato de seguros “todo daños”, lo que implica que en ningún momento existiera responsabilidadPágina 14 de 85 alguna por parte de la entidad territorial, único demandado, toda vez que si bien era la propietaria del coliseo, fue evidente que en

que implica que en ningún momento existiera responsabilidadPágina 14 de 85 alguna por parte de la entidad territorial, único demandado, toda vez que si bien era la propietaria del coliseo, fue evidente que en relación al contrato, desarrollo y ejecución de la obra en cuestión, su incidencia fue inexistente.

En el contrato de obra no existe cláusula alguna en que figure función o deber alguno que deba cumplir el DEPARTAMENTO accionado; s ólo aparece en la entrega que le hace MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A de las reparaciones del coliseo, acta en la cual se consigna que el 17 de junio de 2016 se realizó la entrega a satisfacción sin otras consideraciones que permitiera inferir otras situaciones diferentes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, esto es la reparación de un bien de propiedad del DEPARTAMENTO por parte de la aseguradora.

4.3 ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A antes QBE SEGUROS

S.A.

Dicha aseguradora, mediante apoderada judicial, considera que la solidaridad predicada sólo es procedente en la medida que exist a identidad de objeto entre la empresa contratante y el contratista, situación que no se ajusta a los presupuestos de la demanda, pues el contratista JAIRO ACOSTA RAMÍREZ y el DEPARTAMENTO y mucho más MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. tienen objetos diferentes y por eso se hace necesario para estePágina 15 de 85 último contratar con un tercero experto en obra civil la ejecución de los proyectos de infraestructura.

No hay nexo causal que configure responsabilidad en cabeza de los demandados, mucho menos para los llamados en garantía , pues

último contratar con un tercero experto en obra civil la ejecución de los proyectos de infraestructura.

No hay nexo causal que configure responsabilidad en cabeza de los demandados, mucho menos para los llamados en garantía , pues contrario a lo manifestado por la recurrente y en virtud de múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, la falla del servicio que alega la parte ac cionante le corresponde probar todos los supuestos de la responsabilidad, entre ellos la acción u omisión del Estado que da lugar al deber de reparación solicitada . Tal como lo estableció la sentencia de primera instancia, no existe fundamento f áctico y probatorio para determinar la responsabilidad de los demandados y los llamados en garantía.

Ninguna injerencia tuv ieron dichas entidades en su contratación , ni tampoco les correspondía asumir ninguna obligación de seguridad frente al desarrollo de su actividad, por cuanto en el contrato de obra civil suscrito entre MAPFRE y el ingeniero ACOSTA RAMÍREZ, acordaron, en virtud de la autonomía de su voluntad , que el contratista era independiente de la aseguradora y que por lo tanto no era su representante, agente o mandatario, por lo que no contaba con la facultad de hacer declaraciones, representaciones o compromisos en su nombre, ni de tomar decisiones o iniciar acciones que le generaran obligaciones . Adicionalmente, en el contrato se pactó que el contratista (ingeniero JAIRO ACOSTA RAMÍREZ ) era el responsable de todas las obligaciones que se generaran delPágina 16 de 85 contrato civil de obra y se obligó a mantener indemne a MAPFRE frente a cualquier reclamación derivada de la ejecución de este.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

contrato civil de obra y se obligó a mantener indemne a MAPFRE frente a cualquier reclamación derivada de la ejecución de este.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los

superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 17 de 85 sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación , corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia en el que se concluyó que e l daño – fallecimiento del señor Víctor Hugo Lopera Nieto – no resulta atribuible al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por el hecho de ser dicha entidad territorial la propietaria del coliseo del barrio La Patria y, por ende, beneficiaria de las obras de reparación de la cubierta que en dicho bien inmueble realizaban, entre otros, el referido obrero fallecido?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho, por lo que amerita ser revocada y en su lugar condenar a indemnizar a la parte accionante considerando la concurrencia de culpas.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto.

5.3. Falla en el servicio

Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial,Página 18 de 85

  1. El caso concreto.

5.3. Falla en el servicio

Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial,Página 18 de 85 ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 12, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el alto Tribunal:

[L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 13

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el

Consejo de Estado ha sostenido:

11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber

responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber

12 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)

13 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017

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