🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2022-00028-02-(18-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00028-02-(18-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2023-82

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante1 contra la sentencia proferida el 12 de septiembre del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de octubre de 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 14 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 14 de julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor

1 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai Juzgado. Índice 33. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai índice 5. Link Samai Juzgado. Índice 31. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai índice 5. Link One Drive.01PrimeraInstancia.01Principal. 01.DemandayAnexos.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 2

correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,

el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 14 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 3

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 3

de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación N acional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose

de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que e s necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se hayaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 4

calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose s anción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada

pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el

febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley

5 Archivo digital Samai índice 5. Link One Drive.01PrimeraInstancia.01Principal.09.ContestacionFiduprevisora.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 5

50 de 1990 teniend o en cuenta que FOMAG no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

Frente a la sentencia del Consejo de Estado 2014 -00254 destaca que la razón por la cual se aplicó e l principio de favorabilidad al asunto allí analizado

empleador ni de fondo privado de cesantías.

Frente a la sentencia del Consejo de Estado 2014 -00254 destaca que la razón por la cual se aplicó e l principio de favorabilidad al asunto allí analizado corresponde a una interpretación errónea de la situación hecha por la Corte Constitucional, pues previamente la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no quedaba n amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 tal y como lo había efectuado la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-928 de 2006.

Por lo expuesto consideró que negar lo solicitado no es, y nunca fue, una violación al principio de igualdad. Todo lo contrario, aplicar el principio de igualdad a sistemas claramente diferentes lo que hace es violar el principio de igualdad mismo. El principio de igualdad es la prohibición de dar trato diferente e injustificado a condiciones iguales, pero en el particular, el régimen docente es un régimen especial mucho más favorable, sin embargo, reglado, para los trabajadores del servicio docente estatal. No puede decirse que sea una situación diferente o injusta por lo tanto no es aplicable el principio a la igualdad.

Advirtió que año a año se hace un descuento de las cesantías desde el presupuesto general de la nación y de los fondos especificados por la Ley, por lo que no puede predicarse que las mismas no s e consignen a tiempo. ¿Cómo va a saber el docente que sus cesantías no fueron consignadas? Si no posee una cuenta individual dentro del FOMAG. Todo esto demuestra una imposibilidad operativa dentro de la demanda, donde no es posible demostrar el hecho

va a saber el docente que sus cesantías no fueron consignadas? Si no posee una cuenta individual dentro del FOMAG. Todo esto demuestra una imposibilidad operativa dentro de la demanda, donde no es posible demostrar el hecho generador de la sanción que vendría siendo la consignación extemporánea de las cesantías.

Finalmente destaca que los intereses de las cesantías a los docentes se pagan en una forma diferente a la de cualquier otro trabajador que no ostente dicha condición, pues reciben sus intereses en alguna de las fechas estipuladas por Acuerdo interno del Fondo, y aprobado por la ley misma y como se advierte con el certificado allegado con la contestación al demandante se le pagaron los intereses en una de las nóminas es tipuladas para ello por lo que no hay lugar alguno al pago de indemnización moratoria por el supuesto pago tardío o extemporáneo de los intereses.

Propuso las siguientes excepciones:

-Inexistencia de la obligación/ cobro de lo no debido/ ilegalidad de lo reclamado/ carencia de objeto litigioso: Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, resultándoles inaplicable el régimen contenido en la Ley 50 de 1990 que es propio de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes y que porAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 6

su naturaleza jurídica no puede ser asimilado a un fondo privado de cesantías, pues en éste no existen cuentas individuales de sus afiliados sino que la masa de dinero es general e impersonal, la afiliación al mismo es obligatoria para todo el servicio docente oficial, sin importar el nive l de su vinculación y a diferencia de los que sucede con los fondos privados que se someten a normas contractuales o de mercado el fondo se encuentra sometido a una rígida aplicación del principio de legalidad presupuestal y de sostenibilidad fiscal.

Que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son pre pagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Por lo que existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que

cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liq uidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera y los cuales son pagaderos en 4 diferentes nóminas, una en el mes de marzo, otra en el mes de mayo, otra en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre. Luego si el docente demandante recibió los intereses a las cesantías en alguna de estas fechas, como en efecto ocurrió, no es posible predicar un incumplimiento que conlleve, per se, al deber de pagarle una indemnización moratoria sobre estos.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La sanción mora por consignación extemporánea de las cesantías, creada por la ley 50 de 1999, en su artículo 99, debe ser reclamada al empleador y no a la cuenta deposito donde los dineros debían llegar. Que en el caso de los docentes afiliados a Fomag son las entidades territoriales quienes ostentan la calidad de empleadores.

Agrega que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo, por lo

como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo, por lo que se trata de una actuación meramente funcional, dirigida a llevar una traza de cuánto dinero sería entonces correspondiente a los recursos girados por causa del docente al fondo, y de ninguna forma traslada la carga de consignar recursos en el fondo, al ente territorial nominador. Por lo tanto, lo pretendido por el convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad o conglobamento”, al buscar la aplicación parcial del cuerpo normativo que lo cobija y lo que revela la mala fe de su parte que justifica la condena en costas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 7

-Genérica: En atención al mandato del artículo 282 del C.G.P debe declararse cualquiera que resulte probada en el curso del proceso y cuyas circunstancias obstruyan el nac imiento, o determinen la extinción de lo pretendido en la demanda.

-Buena fe: La entidad accionada ha obrado de buena fe, ya que de conformidad con la ley el pago de prestaciones sociales en el régimen de los docentes depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.

con la ley el pago de prestaciones sociales en el régimen de los docentes depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.

-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Departamento del Quindío6.

Mediante escrito allegado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por la parte demandante, indicando que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989 - como es el caso de las cesantías encuentran regulado su procedimiento y desarrollo efectivo, en las disposiciones contenidas en el Decreto 1272 de 2018, disposición que arroga diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo; así las entidades territoriales a través de las secretarías secretarías de educación les están arrogadas actividades para la consumación de los actos de trámite, sin que sea de su resorte y competencia el reconocimiento efectivo y autónomo de las prestaciones, en este caso las cesantías.

Precisa que la Sociedad Fiduciaria como encargada de la administració n del Fondo de Prestaciones del Magisterio, tiene la competencia y facultad de reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente.

Precisa que la Sociedad Fiduciaria como encargada de la administració n del Fondo de Prestaciones del Magisterio, tiene la competencia y facultad de reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente.

Afirma que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva, dada la inexistencia de competencia arrogada a dicha Entidad para reconocer o negar de manera autónoma e independiente, las prestaciones sociales del personal docente (en este caso la consignación de cesantías e intereses a las cesantías), fenómeno procesal que ha estudiado la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida dentro del expediente No. 05001 - 23-31-000-2000-02571-01(127508).

Solicita abstenerse de acceder a las pretensiones de la parte demandante, frente al pago de cesantías e intereses sobre cesantías dentro del tiempo establecido, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de

6 Archivo digital Samai índice 5. Link One Drive.01PrimeraInstancia.01Principal.11.ContestacionDemandaDptoQuindio.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 8

1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que

Quindío. 8

1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, por cuanto los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, situación por la cual deviene improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990.

Propone como excepción la siguiente:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indica que el Departamento del Quindío no tiene legitimación material en la causa por cuanto lo pretendido por la demandante corresponde, a la consignación de cesantías y el pago de los intereses.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2022, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las c esantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las

1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.

Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

7 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai Juzgado. Índice 31. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00028-02

Demandante: Martha Cecilia Duarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del

Quindío. 9

Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantías el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .

Argumenta que el carácter de régimen especial , excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial , y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la i gualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.

Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996,

primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.

Explica en re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...