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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00040-02-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00040-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00040-02

DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO

DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990 -DOCENTES089-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda 1: FERNEY VIVAS LÓPEZ a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y el

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante F OMAG) y el Departamento del Quindío , solicit ando la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el 16 de julio del mismo año, con el cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. A tí tulo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo que se condene a la entidad demandada a la actualizac ión de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00040-02.

DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00040-02.

DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en resumen que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Pre staciones Sociales del Magisterio, las cesantías y los intereses que corresponde en virtud de su labor como servidora pública durante el año 2020, por lo que se debe reconocer y pagar la sanción moratoria causada desde el 1° de enero de 2021 para el caso d e los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.

En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como fi nalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos , incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU - 041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquid ación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de consigna r sus cesantías en un término perentorio, que no podía superar el 15 de febrero de

retroactividad a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de consigna r sus cesantías en un término perentorio, que no podía superar el 15 de febrero de cada anualidad.

Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cesantías de los docentes al tratarse de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educación Pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías reclamadas por la parte demandante como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de lo cual se evidencia una irregularidad de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.

2. Contestación de la demanda:

Del FOMAG2 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989. Propuso como excepciones las denominadas i) ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, ii) inepta demanda por falta de requisitos formales en la

prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989. Propuso como excepciones las denominadas i) ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, ii) inepta demanda por falta de requisitos formales en la demanda por la indebida escogencia del acto administrativo a demandar, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva , iv) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad v) inexistencia de la obligación y, vi) condena en costas.

Del Departamento del Quindío3: Expuso que es improcedente aplicar el régimen especial de prestaciones sociales de que trata la Ley 50 de 1990, en tanto éste es

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 010 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012Página 3 de 15

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DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

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exclusivo para las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, y el FOMAG no ostenta esa calidad, pues se trata de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Argumentó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, establecidas por la Ley 91 de 1989 se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018, disposición que arrog a diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo. Finalmente hizo alusión a las

establecidas por la Ley 91 de 1989 se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018, disposición que arrog a diversos roles, tareas y responsabilidades a los diferentes actores que intervienen en el mismo. Finalmente hizo alusión a las competencias de los distintos actores que intervienen en el trámite de reconocimiento de las prestaciones del personal docente y propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva.

3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 30 de junio de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que: (i) El régimen de cesantías de los docentes es especial, sin que pueda equipararse al regulado en la Ley 50 de 1990 extendido a los empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privado conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, de manera que la sanción e indemnización reclamadas resultan ser incompatibles en virtud del principio de inescindibilidad normativa, luego de advertirse que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y particularmente el Acuerdo 34 de 1998; (ii) existe expresa exclusión de la aplicación de la Ley 344 de 1996 y por ende de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que por ello se advierta incompatibilidad con la Carta Política, pues la inexistencia de esa obligación en el régimen especial no afecta el derecho a la igualdad, ni el principio

ello se advierta incompatibilidad con la Carta Política, pues la inexistencia de esa obligación en el régimen especial no afecta el derecho a la igualdad, ni el principio de favorabilidad como lo ha sostenido la línea de la jurisprudencia constitucional vigente, (iii) la sentencia SU-098 de 2018 es un pronunciamiento aislado del criterio jurisprudencial vigente, por lo que ni dicha sentencia, ni las decisiones invocadas por la parte actora respecto del Consejo de Estado resultan ser aplicables al caso en concreto, en tanto no existe identidad fáctica, especialmente por cuanto no ha existido afiliación del demandante al FOMAG, y (iv) no resulta procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que no es posible determinar el límite final de la sanción, sin incurrir posiblemente en una doble imposición de la misma, por coincidencia con la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006; ni la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías del art. 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la norma especial, ni hacer remisión legal, tema que ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018.

4. El recurso de apelación5: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basado en que: (i) la te sis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la

que se revoque la decisión de primera instancia basado en que: (i) la te sis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); (ii) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condiciones del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores

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públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, (iii) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la

de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.

Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener, que: a) en el régimen general no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, pues a juici o de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterand o lo dispuesto en la SU 098 de 2018; c) Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y el régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad: en tanto los docentes son empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, y por

no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y el régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad: en tanto los docentes son empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, y por ende la protección de la garantía para unos en detrimento de otros viola el derecho a la igualdad. Insistió en que la aplicación de la Ley 50 de 1990 no es incompatible con el régimen especial que regula la figura de auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni genera exclusiones. Además que la sentencia SU -573 de 2019 citada en la sentencia de instancia, no modificó el criterio introducido en la SU-098 de 2018, por lo que ésta continua vigente d) Inexistencia de identidad fáctica con la SU 098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; e) falta de criterio unificado del Consejo de Estado, atendiendo a que sí existe decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo; f) Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria: la forma de calcular el límite final de la sanción por mora, es a través de la constancia de consignación de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del

no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria: la forma de calcular el límite final de la sanción por mora, es a través de la constancia de consignación de las cesantías al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, y por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de consignación, recalcando que el fundamento principal de este asunto recae en la sentencia SU 098 de 2018 g) Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes: Replicó que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Mencionó que la a -quo, centr ó su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los recursos del FOMAG, nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG por parte de la demandada el 15 de febrero del año 2021, y lo cuestionado es si el Fondo Prestacional recibe o no los recursos correspondientes a las cesantías, tal y como está estipulado en el numeral 4 del artículo 8 la Ley 91 de 1989.Página 5 de 15

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RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00040-02.

DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

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DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

5. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 26 de julio de 20226. Una vez sometido a reparto el expediente correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la alzada . No se aportó escrito alguno por parte de la entidad demandada, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, que

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales de l señor FERNEY VIVAS LÓPEZ, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y la entidad territorial, por cuanto se encuentra afiliada a la primera y al ente territorial le corresponde liquidar las cesantías anualizadas , sobre la s que se afirma , no se hizo la consignación a tiempo.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. el día 30 de junio de 2022, para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no con signación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley

y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no con signación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación.

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RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00040-02.

DEMANDANTE: FERNEY VIVAS LÓPEZ

DEMANDADO: FOMAG y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia, así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal, para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 158

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.

En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 158 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y aquellos que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 99 9 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que

8 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promed io de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las norm as generales vigentes para los empleados

personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las norm as generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 9 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liq uidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán

procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a o tras entidades u ordenar a las instituciones financieras conPágina 7 de 15

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se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes

del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, y en el Fondo eleg ido por éste; y en caso de incumplirse dicho plazo por el empleador, se impone el pago de “un día de salario por cada día de retardo”.

A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las ce santías, como para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al régimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1310, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º11 permitió que los servidores públicos de las entidades territoriales pudieran afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, últimas dos normas – Ley 344/96 y 432/98que fueron reglamentadas mediante el Decreto 1582 de 1998 12 que en su artí culo 1º remitió en cuanto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a

1º remitió en cuanto a la forma de liquidación y pago del auxilio de cesantías, a la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a fondos privados, además de haber señalado que para los servidores públicos del mismo nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se les aplicará el ar

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