TA QUI - 63001-3333-006-2022-00043-02-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00043-02-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
005-2023-34
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1 6 de octubre de 2021 respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de
1 Archivo digital Samai. 19 (juzgado) 2 Archivo digital Samai (18) (juzgado)
respecto de la petici ón presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de
1 Archivo digital Samai. 19 (juzgado) 2 Archivo digital Samai (18) (juzgado) 3 Archivo 1 One Drive del Juzgado de primera instancia, 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
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julio de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias solicitadas.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que la parte demandante labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 , y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los interese a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 (sic) para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
El 16 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la secretaría de educación territorial nominadora y
tal como lo ordena la Ley.
El 16 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la secretaría de educación territorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 13 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los do centes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la ley 60 de 1993 y la ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeud aran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los
la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado , y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud .
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispues to en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de l os docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue
demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la ley 50 de 1990.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen s alarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesan tías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el
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Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Indica que no les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, toda vez que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la ley 344 de 1996 los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial.
Conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la ley 91 de 1989, es claro que los docentes son considerados, no solo por ministerio de la ley, sino por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad d e servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad d e servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996 y por consiguiente de la aplicación de la Ley 50 de 1990.
Después de hacer un recuento normativo del régimen docente y de las normas generales de los servidores públicos, llega a las siguientes conclusiones:
− La Ley 52 de 1975 es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG , quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los in tereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
− Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
5 Archivo 11 One Drive del Juzgado de primera instancia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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− Existe una imp osibilidad operativa de que exista sanción mora por
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− Existe una imp osibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, ya que al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
− Los empleadores de los docentes a filiados al FOMAG son las entidades territoriales, de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido el fondo no comparte dicha calidad, debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo, quien no ostenta la calidad de empleador existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
− Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la consignación de cesantías, únicamente desarrollan antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de liquidación del valor de las cesantías, debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
− De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación intereses a las cesantías, debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
− Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación, porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
− Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
En el caso en concreto, expone que la parte demandante se encuentra afiliada al FOMAG a partir del 21 de mayo de 1991, tipo de nombramiento en propiedad; tipo de vinculación nacional por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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Al encontrarse la parte demandante afiliada al FOMAG, el régimen legal
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Al encontrarse la parte demandante afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al trata rse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
De otro lado, y si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, result a imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Conforme a lo previamente expuesto, es claro que no le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las ce santías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el e studio conforme a lo
moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el e studio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.
Propone como excepciones de fondo las siguientes:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que conforme al último antecedente normativo que le otorga a las entidades territoriales la obligación operativa de liquidar las cesantías se encuentra el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el FOMAG, que es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, y está a cargo del pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
-Inexistencia de la obligación: Expresa que lo que persigue la demandante como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es completamente improcedente , debido a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías, sin que exista consignación por parte del empleador que es una entidad territorial.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
sin que exista consignación por parte del empleador que es una entidad territorial.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
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-Prescripción: Refiere que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, precisa que el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anuali zadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para r eclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
-Procedencia de la condena en costas en contra del demandante: Afirma que se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se deberán negar las súplicas de la demanda por lo que la parte demandante vencida tendrá que ser condenada a pagar las
se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se deberán negar las súplicas de la demanda por lo que la parte demandante vencida tendrá que ser condenada a pagar las costas.
Departamento del Quindío
La entidad no emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal señalada 6
Sentencia apelada.7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 09 de agosto de 2022, en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Sostiene como tesis que la parte demandante no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por c onsignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de
6 Archivo 12 One Drive del Juzgado de primera instancia 7 Archivo digital Samai (18) (juzgado) 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00041-00 Carlos Ferney Sanabria Sánchez Nación, 63001-3333-006-2022-00042-00 Nubia Cristina Cardona Zarate, 63001-3333-006-2022-00043-00 Diana Marina León Arc ila,
63001-3333-006-2022-00044-00 Julia Elena Esteban Chacón, 63001 -3333-006-2022-00045-00, César Alberto Naranjo Bedoya, 630013333-006-2022-00046-00 Julián Londoño Lainez, 63001 -3333-006-2022-00047-00 Blanca Nelly Salazar Coy, 63001 -3333-006-202200048-00 Cielo Rocío Feria Gil, 63001-3333-006-2022-00049-00 Martha Osorio Marín, 63001-3333-006-2022-00050-00 Liliana Patricia Salazar Carmona, 63001-3333-006-2022-00051-00 Germán Freddy Vélez Pérez, 63001-3333-006-2022-00052-00 Yimela Castaño Pabón, 63001-3333-006-2022-00053-00 Lilia Ruth González Becerra, 63001-3333-006-2022-00054-00 Gladys Aguirre Betancourt, 63001-3333006-2022-00055-00 Luis Germán Correal Pérez, 63001 -3333-006-2022-00057-00 Javier Alberto Romero Londoño, 63001 -3333-0062022-00058-00 Gloria Patricia Montoya Ocampo, 63001 -3333-006-2022-00060-00 Rosalba Mendoza Jaramillo, 63001 -3333-006-202200061-00 Melba María González, 63001-3333-006-2022-00062-00 Martha Lucía Martínez Duque, 63001-3333-006-2022-00094-00 Julián Harbey Morales Castillo, 63001-3333-006-2022-00095-00 Islena Galvis Gálvez, 63001-3333-006-2022-00096-00 María Elena Velásquez, 63001-3333-006-2022-00101-00 Fanny Martínez Botero, 63001 -3333-006-2022-00102-00 Diana Lucía Camacho Pinzón, 63001 -3333006-2022-00107-00 Jairo Hernán Ceballos Valencia, 63001-3333-006-2022-00109-00 Ramon Obdulio Bañol García, 63001 -3333-0062022-00115-00 Luz Adriana Casas Salinas, 63001-3333-006-2022-00116-00 Marta Lucía Arias Rodríguez, 63001-3333-006-2022-0011900 Luz Marina Quintero Torres.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
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febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de
pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.
Refiere que efectivamente la secretaría de educación t erritorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus
artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantías el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .
Argumenta que el carácter de régimen especial, excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial , y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dab le agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00043-02
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
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Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
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Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de mane
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