TA QUI - 63001-3333-006-2022-00053-02-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00053-02-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
005-2023-43
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 09 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG 4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1 5 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 1 5 de
1 Archivo digital Samai. 17 (juzgado)
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1 5 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 1 5 de
1 Archivo digital Samai. 17 (juzgado) 2 Archivo digital Samai (16) (juzgado) 3 Archivo 1 One Drive del Juzgado de primera instancia, 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
2
julio de 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias solicitadas.
- Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que la parte demandante labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los interese a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independ iente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 (sic) para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 (sic) para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
El 15 de julio de 2021 se solicitó el recono cimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la secretaría de educación territorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
3
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 13 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344
el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la ley 60 de 1993 y la ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, ade más de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones d e los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de
Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones d e los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de en ero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
4
cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados
del Quindío
4
cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para c umplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en e l fondo prestacional.
En ese sentido, en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que, se generó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada
pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del p aís fue realizado un año con posterioridad con la ley 50 de 1990.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe apli carse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pa go parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consign ación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en elAsunto: Sentencia de segunda instancia
Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
5
artículo 57 de la ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resulta imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
Propuso las siguientes excepciones:
-Inexistencia de la obligación/ cobro de lo no debido/ ilegalidad de lo reclamado/ carencia de objeto litigioso: Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, resultándoles inaplicable el régimen contenido en la Ley 50 de 1990 que es propio de las sociedades administradoras de fondos de
encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, resultándoles inaplicable el régimen contenido en la Ley 50 de 1990 que es propio de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes y que por su naturaleza jurídica no puede ser asimilado a un fondo privado de cesantías, pues en éste no existen cuentas individuales de sus afiliados sino que la masa de dinero es general e impersonal, la afiliación al mismo es obligatoria para todo el servicio docente oficial, sin importar el nivel de su vinculación y a diferencia de los que sucede con los fondos privados que se someten a normas contractuales o de mercado el fondo se encuentra sometido a una rígida aplicación del principio de legalidad presupuestal y de sostenibilidad fiscal.
Que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son pre pagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. Por lo que existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia
al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG. En este sentido otra muestra de la incompatibilidad de la ley 91 con la ley 50 es que en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que
5 Archivo 09 One Drive del Juzgado de primera instancia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
6
ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera y los cuales son pagaderos en 4 diferentes nóminas, una en el mes de marzo, otra en el mes de mayo, otra en el mes de agosto y otra en el mes de noviembre. Luego si el docente demandante recibió los intereses a las cesan tías en alguna de estas fechas, como en efecto ocurrió, no es posible predicar un incumplimiento que conlleve, per se, al deber de pagarle una indemnización moratoria sobre estos.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La sanción mora por consignación extemporánea de las cesantías, creada por la Ley 50 de 1999, en
conlleve, per se, al deber de pagarle una indemnización moratoria sobre estos.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La sanción mora por consignación extemporánea de las cesantías, creada por la Ley 50 de 1999, en su artículo 99, debe ser reclamada al empleador y no a la cuenta deposito donde los dineros debían llegar. Que en el caso de los docentes afiliados a Fomag son las entidades territoriales quienes ostentan la calidad de empleadores.
Agrega que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo, por lo que se trata de una actuación meramente funcional, dirigida a llevar una traza de cuánto dinero sería entonces correspondiente a los recursos girados por causa del docente al fondo, y de ninguna forma traslada la carga de consignar recursos en el fondo, al ente territorial nominador. Por lo tanto, lo pretendido por el convocante es la trasgresión del principio de inescindibilidad o conglobamento, al buscar la aplicación parcial del cuerpo normativo que lo cobija y lo que revela la mala fe de su parte que justifica la condena en costas.
-Buena fe: Señala que la entidad accionada ha obrado de buena fe, ya que de conformidad con la ley el pago de prestaciones sociales en el régimen de los docentes depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.
-Improcedencia de condena en costas: Precisa que conforme a la
administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.
-Improcedencia de condena en costas: Precisa que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
7
Departamento del Quindío
La entidad no emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal señalada 6
Sentencia apelada.7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 09 de agosto de 2022 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por
reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.
Refiere que efectivamente la secre taría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Establece que los docentes de co nformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un
6 Archivo 11 One Drive del Juzgado de primera instancia 7 Archivo digital Samai (16) (juzgado) 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00041-00 Carlos Ferney Sanabria Sánchez
7 Archivo digital Samai (16) (juzgado) 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00041-00 Carlos Ferney Sanabria Sánchez Nación, 63001 -3333-006-2022-00042-00 Nubia Cristina Cardona Zarate, 63001 -3333-006-2022-00043-00 Diana Marina León Arcila, 63001-3333-006-2022-00044-00 Julia Elena Esteban Chacón, 63001 -3333-006-2022-00045-00, César Alberto Naranjo Bedoya, 630013333-006-2022-00046-00 Julián Londoño Lainez, 63001 -3333-006-2022-00047-00 Blanca Nelly Salazar Coy, 63001 -3333-006-202200048-00 Cielo Rocío Feria Gil, 63001-3333-006-2022-00049-00 Martha Osorio Marín, 63001-3333-006-2022-00050-00 Liliana Patricia Salazar Carmona, 63001-3333-006-2022-00051-00 Germán Freddy Vélez Pérez, 63001-3333-006-2022-00052-00 Yimela Castaño Pabón, 63001-3333-006-2022-00053-00 Lilia Ruth González B ecerra, 63001 -3333-006-2022-00054-00 Gladys Aguirre Betancourt, 630013333-006-2022-00055-00 Luis Germán Correal Pérez, 63001 -3333-006-2022-00057-00 Javier Alberto Romero Londoño, 63001 -3333006-2022-00058-00 Gloria Patricia Montoya Ocampo, 63001-3333-006-2022-00060-00 Rosalba Mendoza Jaramillo, 63001 -3333-0062022-00061-00 Melba María González, 63001-3333-006-2022-00062-00 Martha Lucía Martínez Duque, 63001-3333-006-2022-00094-00 Julián Harbey Morales Castillo, 63001 -3333-006-2022-00095-00 I slena Galvis Gálvez, 63001 -3333-006-2022-00096-00 María Elena Velásquez, 63001 -3333-006-2022-00101-00 Fanny Martínez Botero, 63001 -3333-006-2022-00102-00 Diana Lucía Camacho Pinzón, 63001-3333-006-2022-00107-00 Jairo Hernán Ceballos Valencia, 63001-3333-006-2022-00109-00 Ramon Obdulio Bañol García, 630013333-006-2022-00115-00 Luz Adriana Casas Salinas, 63001 -3333-006-2022-00116-00 Marta Lucía Arias Rodríguez, 63001 -3333-0062022-00119-00 Luz Marina Quintero Torres.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
8
régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualiza do de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantí as el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.”.
Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.”.
Argumenta que el carácter de régimen especial, excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial, y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, por tanto, a partir del 31 de diciembr e de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.
Indica que la obligación de FOMAG para el pago de las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidándolas anualmente y sin retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera.
liquidándolas anualmente y sin retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera.
Como puede advertirse no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunid ades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00053-02
Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
9
para realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos cuando éstos y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de l os recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasladados directamente por el Ministerio de Hacienda y otros aportes se realizan mensualmente.
Al respecto argumenta que los recurso s del FOMAG provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del Gobierno Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja.
Conforme el A cuerdo N° 39 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territorial, dicha
Conforme el A cuerdo N° 39 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territorial, dicha liquidación, y no los recursos, es remitida al FOMAG para efectos del pago de los respectivos intereses, de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicho reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema Humano (plataform a electrónica dispuesta por el FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de las cesantías del año 2020 se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. En cuanto al pago de los intereses, FOMA G realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo, y para reportes posteriores se hará programación posterior de pago.
De las anteriores normas referenciadas no se advierte la existencia de obligación de las secretarías de educación territoriales, ni de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes, como sí se regula en el régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990. En lo referente al Decreto 1252 de 2000, esta disposición estableció que la aplicación del régimen de cesantí as de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o
referente al Decreto 1252 de 2000, esta disposición estableció que la aplicación del régimen de cesantí as de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 para los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.