TA QUI - 63001-3333-006-2022-00097-01.-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00097-01.-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA LANCHEROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
0027-002-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 20221 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
1. DEMANDA: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda 2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de n ulidad de la Resolución nro. 07024 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 16 de abril de 2021, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y, 1.000 semanas de cotización.
De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demanda da en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
▪ El demandante nació el 16 de abril de 1966 y, laboró al servicio de la docencia oficial antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:
1 Samai. Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 26. 2 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdfREFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
▪ Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicios y, mediante solicitud del 31 de mayo de 2021, el señor CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS presentó solicitud de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, a partir del 16 de abril de 2021, la que fue negada mediante la Resolución demandada.
Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera las Leyes 33 de 1985 -artículo 1°-, 71 de 1988artículos 7 y 9 -, 91 de 1989 -artículo 15-, 60 de 1993 -artículo 6-, 115 de 1993 -artículo 115-, 100 de 1993 -artículo 279 -, 812 de 2003 -artículo 81y Decreto 3752 de 2003 ; argumentó que las normas invocadas fueron vulneradas por parte de la demandada con la expedición de la Resolución nro. 07024 del 30 de noviembre de 2021, pues el actor es acreedor de la pensión reclamada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de integración del litisconsorcio necesario con el municipio de Armenia”.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 6 de septiembre de 20224 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada e imprimir trámite de sentencia anticipada al asunto, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar.
4. SENTENCIA DE PRIMER A INSTANCIA 5: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 21 de noviembre de 202 2 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
(...) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 07024 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, de conformidad con las consideraciones expuestas.
de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, la pensión de jubilación ordinaria de la Ley 33 de 19 85 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 16 de abril de 2020 al 16 de abril de 2021, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2021, fecha de adquisición del estatus de pensionado por no haber operado el fenómeno de prescripción.
TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizar la indexación de las sumas
3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 16.ContestacionDemanda20220517.pdf 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 16.ContestacionDemanda20220517.pdf 5 Samai. Archivo 021Sentencia(.pdf) NroActua 26REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 16 de abril de 2021, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (...).
Lo anterior, al haber encontrado probado que: “(...) la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, el 08 de septiembre de 1989 como docente en el establecimiento educativo Centro Empleados Retirados (nombre actual), encuentra el despacho que el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros se encuentra cobijado por el régimen transitorio del sector docente, siendo aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio público continuo o discontinuo, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, al momento de solicitar la pensión de jubilación, esto es, 31 de mayo de 2021
años de servicio público continuo o discontinuo, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Ahora bien, al momento de solicitar la pensión de jubilación, esto es, 31 de mayo de 2021 y de expedirse la Resolución No. 07024 el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Secretar ía de Educación del Departamento del Quindío, actuando en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) negó el reconocimiento y pago de la pensión, el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros ya contaba con 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 16 de abril de 1966, evidenciándose que cumplió los 55 años que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria, el 16 de abril de 2021. Por otro lado, si se suma todo el tiempo de servicio prestado y acreditado en el sector público como como docente oficial entre los años 1989 y 2021, se tiene que acreditó más de veinte años de servicios o aportes. En este orden de ideas, encuentra el despacho que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transitoriedad que establece la Ley 812 de 2003, por lo tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 07024 del 30 de noviembre de 2021 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (...)”.
4. RECURSO DE APELACIÓN 6: La apoderada judicial de la parte demandada argumentó que: “(...) el docente ingresó al servicio oficial docente a partir del 12 de julio
negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (...)”.
4. RECURSO DE APELACIÓN 6: La apoderada judicial de la parte demandada argumentó que: “(...) el docente ingresó al servicio oficial docente a partir del 12 de julio de 2005, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiario de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 71 de 1988, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003(...)”. Por tal razón, solicitó revocar lo decidido en primera instancia y, negar las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 13 de diciembre de 20227. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 10 de febrero de 202 3 se admit ió el recurso de apelación y, s egún constancia secretarial8 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la parte actora.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda
6 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda
6 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28 7 SAMAI. Archivo 022AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 30 8 SAMAI. Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 14REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
3.2. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento consistente en que el actor no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas
vigencia de la Ley 812 de 2003?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, el actor sí se vinculó a la docencia oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
En efecto, tal y como se advierte de los antecedentes narrados, el único argumento expuesto en el recurso de alzada 9 por la parte demandada, consistió en que , en su criterio, no debió accederse al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros “ingresó al servicio oficial docente a partir del 12 de julio de 2005, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de l a Ley 812 de 2003” y, por tanto, se debían exigir al docente los requisitos establecido en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación.
Pues bien, a efectos de resolver el recurso de alzada es menester recordar que, por virtud de la Ley 91 de 198910, se estableció que 11 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional12, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional12, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989- , mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 1993 13, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa14.
9 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28 10 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 11“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por l a Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a p artir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 12 Como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segu nda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR
13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segu nda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
Con posterioridad, en el artículo 81 15 de la Ley 812 de 200316, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003 - se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacion al establecido en las normas hasta ese momento vigentes.
En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 17, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º18 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, n acionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus salas de lo contencioso administrativo 19, y de consulta y servicio civil 20 -, en el
artículo 81 de esta.
La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado – en sus salas de lo contencioso administrativo 19, y de consulta y servicio civil 20 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989 21, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200322.
La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2016 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado23, en la cu al se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social24, por expresa disposición del artículo 279 de
15 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las
15 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”. (Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG. Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la c ual se
negaron las pretensiones de la demanda. 16 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 17 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 18 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-200400220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO
MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 20 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 21 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968.
22 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33-0002015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 24 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…]REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
la Ley 100 de 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 25, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
de la Ley 812 de 2003 25, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden de ideas y, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario establecer si, el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros , se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003.
Para ello, conviene recordar que en la Resolución nro. 7024 del 30 de noviembre de 202126 -acusada-, se afirmó que el señor Carmona Lancheros se vinculó al FOMAG, solo hasta el 12 de julio de 2005, así:
No obstante, al ex pediente se aportó el Decreto 51 del 8 de se ptiembre de 1989 27, mediante el cual, se nombró al señor Carlos Alberto Carmona Lancheros en el cargo de profesor de bachillerato en el municipio de Caicedonia Valle, así como el acta de posesión nro. 3528 de ese mismo día y, certificación del FOMAG de la vinculación del docente, así:
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto se expida”.
expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci ón que para el efecto se expida”. 25 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 26 Onedrive. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 45-47. 27 Onedrive. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 55. 28 Onedrive. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 57.REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00097-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARMONA LANCHEROS
DEMANDADO: FOMAG
INSTANCIA: SEGUNDA
De igual forma, se aportó el Decreto 1096 del 6 de julio de 200529, por medio del cual se nombró en periodo de prueba al demandante , y su acta de posesión del 12 de julio siguiente30.
Entonces, de la certificación arriba reproducida, esta Sala puede afirmar –sin duda alguna-, que el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, sí tuvo vinculaciones al sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no es necesario que cumpla con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –en la medida que, como se indicó en la
sostenido en el recurso de apelación, no es necesario que cumpla con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –en la medida que, como se indicó en la citada sentencia de unificación del 25 de abril de 2016, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social31, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993-.
Así las cosas, como quiera que el único argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad y, sin necesidad de consideraciones adicionales, debe confirmarse la decisión proferida el pasado de 21 de noviembre de 2022.
Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 32, se consider a que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia33 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto
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