TA QUI - 63001-3333-006-2022-00099-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00099-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63001-3333-006-2022-00099-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
004-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de FOMAG , en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones.
MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y
demanda.
II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE
2.1. Pretensiones.
MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG - y el Municipio de Armenia , con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 4 de septiembre de 2021, frente a la s peticiones radicadas el 4 de junio de 202 1, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a l Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, en el equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo, que se condene al FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.
De igual manera , pretende que se realicen los respectivos reajustes a que haya
partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.
De igual manera , pretende que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA , y que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las
1 ONE DRIVE. Archivo 01DemandayAnexos.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
2
condenas impuestas, así como las costas que llegaren a causarse, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ El 28 de enero de 2021, la docente MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 0809 del 25 de mayo de 20 21, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía solicitada y según afirmó, dichos recursos solo fueron pagados hasta el día 02 de junio de 2021.
Educación del Municipio de Armenia, le reconoció la cesantía solicitada y según afirmó, dichos recursos solo fueron pagados hasta el día 02 de junio de 2021. ▪ El 04 de junio de 2021, la demandante presentó solicitud ante el FOMAG y ante el Municipio de Armenia respectivamente , para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada con ocasión al pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante los actos fictos configurados ante el silencio de la s entidades.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019. Artículo 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente cuando sobrepase el término de 70 días hábiles para el pago contados a partir del momento en que se radique la solicitud y hasta que se realice el desembolso de las cesantías.
cuando sobrepase el término de 70 días hábiles para el pago contados a partir del momento en que se radique la solicitud y hasta que se realice el desembolso de las cesantías.
Sostuvo que en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resulta procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA ; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se genera la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, y se procedió a ordenar la indexación de la sanción los términos del artículo 187 del CPACA.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FOMAG2: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es posible destinar recursos del FOMAG para el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa, aunado a que dicha entidad no es la responsable de la sanción moratoria causada, en razón a que en su criterio, la mora causada en el caso concreto, es de responsabilidad exclusiva de la Entidad Territorial.
por vía judicial o administrativa, aunado a que dicha entidad no es la responsable de la sanción moratoria causada, en razón a que en su criterio, la mora causada en el caso concreto, es de responsabilidad exclusiva de la Entidad Territorial.
2 ONE DRIVE Archivo 11.ContestaciónFOMAG.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
3
Propuso como excepci ones previas las de “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA”, junto a otras de mérito.
MUNICIPIO DE ARMENIA3: Señaló que contrario a lo indicado en la demanda, la Resolución mediante la cual se reconocieron cesantías en favor de la actora, fue la nro. 330 del de 2021 y no, la 809 del 25 de mayo de 2021 como se indicó en el libelo. Así mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando haber gestionado de forma oportuna el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
Propuso como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA PARA HACER FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA, COMO CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
prestación.
Propuso como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA PARA HACER FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, COMO CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD QUE LE ASISTE AL MUNICIPIO DE ARMENIA EN EL PAGO EXTEMPORANEO
DE LAS CESANTÍAS RECLAMADAS POR EL DOCENTE HOY ACCIONANTE” y
“GENÉRICA”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 27 de septiembre de 202 2, resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo configurado el 4 de septiembre de 202 1, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 respecto a la cancelación de las cesantías reconocidas a la demanda nte mediante Resolución No. 0330 del 25 de febrero de 20 21 -modificada por la Resolución No. 0809 del 25 de mayo de 2021-.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a reconocer y, al Municipio de Armenia a pagar a la señora MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO, la sanción moratoria en comento, la cual tasó en suma equivalente a tres millones setenta y nueve mil cincuenta pesos ($3.079.050) , ordenó la indexación del valor de la condena impuesta según el índice de precios al consumidor conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA, así como la causación de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 del CPACA, sin imponer
ordenó la indexación del valor de la condena impuesta según el índice de precios al consumidor conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA, así como la causación de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 del CPACA, sin imponer condena en costas ni agencias en derecho y negando las demás pretensiones de la demanda.
Para arribar a las anteriores conclusiones, la A-quo sostuvo que:
“(…) se acreditó que la Secretaría de Educación Municipal expidió de forma extemporánea la Resolución de reconocimiento de cesantías, de igual forma, dicha resolución fue notificada y reportada a la Fiduprevisora S.A., para su correspondiente pago, por fuera del término legalmente establecido para ello.
Esto se corrobora con la Resolución No. 0330 de 2021, la cual fue expedida el 25 de febrero de 2021, 20 días hábiles después de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte de la demandante; igualmente, de acuerdo con la constancia de notificación personal aportada con la copia de la resolución, la notificación se llevó a cabo el 19 de marzo de 202182, 16 días hábiles después de expedida la Resolución No. 0330 de 2021. Así mismo, según Oficio No. ARM2021EE004505, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia remitió a la Fiduprevisora S.A. los documentos respectivos para pago de la cesantía de la demandante el 23 de marzo de 202183; documentos que fue recibidos el 24 de marzo de 2021, de acuerdo a lo reportado en la Hoja de revisión.
Esto es 38 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantías. Por
202183; documentos que fue recibidos el 24 de marzo de 2021, de acuerdo a lo reportado en la Hoja de revisión.
Esto es 38 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantías. Por su parte, la Fiduprevisora una vez tuvo conocimiento de la resolución para pago
3 ONE DRIVE. Archivo 09.ContestacionDemandaSEM 4 SAMAI. Archivo 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
4
(24 de marzo de 2021) procedió a realizar el correspondiente estudio para pago dentro del término legal (…)”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN5.
La apoderada de FOMAG, controvirtió la decisión de instancia indicando en resumen que, luego de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de la mora recae en el Ente Territorial o, en la Fiduciaria La Previsora, razón por la cual, como en el caso en concreto la mora se generó a p artir del 12 de mayo de 2020, no podía condenarse a la Nación -Ministerio de EducaciónFOMAG.
También lamentó que se hubiere ordenado la actualización de la condena pues, en su criterio, dicha indexación se encontró expresamente prohibida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
su criterio, dicha indexación se encontró expresamente prohibida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el día 29 de septiembre de 20226 y, la parte demandada apeló la decisión el 10 de octubre siguiente7, siendo concedido el rec urso el 9 de noviembre de 20228. Una vez sometido el proceso a reparto 9, mediante auto del 9 de diciembre de 2022 10 se admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandada no se pronunció frente al mismo, ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto , mientras que la parte actora allegó escrito11 solicitando confirmar la decisión apelada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
6.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo acusado, corresponde a un acto ficto, el cual, al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestaciones de MARTHA DIVA PATIÑO
ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestaciones de MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y, se vinculó al Municipio de Armenia, por cuanto la primera de las entidades mencionadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial tuvo a su cargo expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se reconoció esta prestación.
6.3. Problemas jurídicos y metodología para solucionarlos.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Hay lugar a modificar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a
5 SAMAI. Archivo 020ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 11. 6 SAMAI. Archivo 16_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 24 7 SAMAI. Archivo 017RecursoApelacion(.pdf) NroActua 25 8 SAMAI. Archivo 019AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28 4 9 SAMAI. Archivo 007actaoficinajudicial 10 SAMAI Archivo Auto admite recurso apelacion 11_autoadmiterecursoapelacion 11 SAMAI. Archivo 014pronunciamiento recurso demandanteSentencia de Segunda Instancia
9 SAMAI. Archivo 007actaoficinajudicial 10 SAMAI Archivo Auto admite recurso apelacion 11_autoadmiterecursoapelacion 11 SAMAI. Archivo 014pronunciamiento recurso demandanteSentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
5
las pretensiones de la demanda, por cuanto no debió declararse responsabilidad alguna del FOMAG?
¿Debe revocarse la orden de indexar la condena, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada?
Para resolver l os problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
6.4. En el caso examinado se modificará la sentencia recurrida por encontrar que, en efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora en la cual se incurrió recae únicamente en la Entidad Territorial.
Tal y como se indicó en precedencia, en el caso examinado el apoderado de FOMAG, apeló la decisión proferida el pasado 2 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar que no debió imponérsele condena alguna -al establecerse que la responsabilidad de la mora
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar que no debió imponérsele condena alguna -al establecerse que la responsabilidad de la mora recayó sobre el Municipio de Armenia - y, además, que no debió indexarse la condena.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el recurso, r esulta oportuno recordar que, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200612, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial -una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías13.
El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 14, indicó que cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento , motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones , la entidad obligada debía reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º15 de dicha norma. Adicional a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de
dentro del término previsto en el artículo 4º15 de dicha norma. Adicional a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días en comento, deben sumarse los diez (10) días correspondientes a notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional16.
12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 13 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 14 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.”
hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 15 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera
administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 delSentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
6
Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas precisiones respecto a las obligaciones relativas al reconocimiento y pago d e la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta últim a sería responsable del pago de la sanción por mora.
Dentro de ese marco y, a efectos de resolver los puntos de disenso propuestos por la apoderada de la parte demandada, debe recordarse que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, explicó
la apoderada de la parte demandada, debe recordarse que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, explicó que la sanción moratoria se causa, dependiendo de cada caso particular, así:
Entonces, de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, evidencia el Tribunal que: i.) la solicitud de reconocimiento de cesantías 17 fue radicada por la interesada en la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el 28 de enero de 2021, así:
término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia de l Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 17 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 19.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
7
Adicionalmente, ii.) por medio de la Resolución 330 del 25 de febrero de 202118 se reconocieron unas cesantías para compra de vivienda en favor de la docente
7
Adicionalmente, ii.) por medio de la Resolución 330 del 25 de febrero de 202118 se reconocieron unas cesantías para compra de vivienda en favor de la docente Martha Diva Patiño Castaño , iii.) la notificación personal de dicho acto administrativo, se surtió el 19 de marzo de 20 2119 y, la demandante renunció a términos, iv.) posteriormente, mediante Resolución nro. 809 del 25 de mayo de 202120 se efectuó una nueva liquidación de cesantías parciales y se modificó la Resolución nro. 330 del mismo año, decisión que fue notificada el 26 de mayo siguiente a la actora21, quien nuevamente renunció a términos para la interposición del recurso de reposición.
Ahora bien, v) según se corrobora en recibo del banco BBVA22 las cesantías fueron puestas a disposición inicialmente el 2 de junio de 2021 y por no haber sido cobradas, su pago se reprogramó para el 11 de junio de 2021, siendo retiradas por la beneficiaria ese mismo día, veamos:
Dicho lo anterior resulta evidente que, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, fue expedido de forma extemporánea pues, el Municipio de Armenia contaba con 15 días hábiles para la expedición del mismo, los cuales, fenecieron el 18 de febrero de 2021, razón por la cual, la mora debe contabilizarse -conforme a lo unificado por el Consejo de Estado - 70 días hábiles después de la radicación de la petición de reconocimiento, por lo que, el término para efectuar el pago de la prestación, fenecía el 11 de mayo de 2021.
-conforme a lo unificado por el Consejo de Estado - 70 días hábiles después de la radicación de la petición de reconocimiento, por lo que, el término para efectuar el pago de la prestación, fenecía el 11 de mayo de 2021.
No obstante lo indicado y, ya en punto de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 -la cual, tuvo lugar el 25 de mayo de ese año -, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la prestación se radicó el 28 de enero de 2021, razón por la cual, en efecto y, como lo señaló la Entidad recurrente, no corresponde al FOMAG asumir responsabilidad alguna por la mora en el pago de las cesantías de la actora, sino que ello le corresponde, a partir del 1 de enero de 2020, bien sea a la Entidad territorial o, a la Fiduprevisora.
A ese respecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece:
“(…) ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secreta ría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
18 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 20-23. 19 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 23. 20 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 24 -27.
19 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 23. 20 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 24 -27. 21 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 27. 22 ONE DRIVE Carpeta Archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Fl. 28.Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2022-00099-01.
Demandante: MARTHA DIVA PATIÑO CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.
8
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo
las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.