TA QUI - 63001-3333-006-2022-00100-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00100-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00100-01
DEMANDANTE: LUZ STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 050
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –
RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍAS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala los recursos de apelación p resentados por la parte deman dada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el JUZG ADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ
STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al tema de la sanción mora por el retiro parcial o total de las cesantías de losRepública de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: LUZ STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
docentes, existe precedente reiterado y unificado de las altas cortes y conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 13 95 de 2010, tal como se explica en el aparte motivo de este fallo.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de septiembre de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de
1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de septiembre de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el 29 de junio de 2021 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al re conocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.4. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción
1 Expediente digital, archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/01.DemandayAnexos.pdf, p. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 34
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DEMANDANTE: LUZ STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
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por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.5. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administra tivo que reconoció las cesantías a la actora.
los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administra tivo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.6. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.7. Se condene al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.8. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.9. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enRepública de Colombia Página 4 de 34
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concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de febrero de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 0512 del 26 de marzo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 10 de julio de 2021.
Por medio de la Resolución No. 0512 del 26 de marzo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 10 de julio de 2021.
La demandante solicitó las cesantías el día 24 de febrero de 2021, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 17 de marzo de 2021 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 24 de junio de 2021, pero se realizó el 10 de julio de 2021, por lo que trascurrieron 35 días de mora contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 29 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio y ante el Municipio de Armenia , quienes resolvieron de manera ficta las pretensiones invocadas.
El 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
2 Ibidem, p. 2 y 3.República de Colombia Página 5 de 34
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2 Ibidem, p. 2 y 3.República de Colombia Página 5 de 34
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 08 de febrero de 20224. Admisión de la demanda: 01 de marzo de 20225. Notificación a las partes: 14 de marzo de 20226. Contestación demanda: FOMAG, 05 de abril de 20 227, y Municipio de Armenia, 02 de mayo de 20228.
3 Ibid., p. 3 a 8. 4 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/02.HojaReparto.pdf. 5 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/04.Admite20220301.pdf. 6 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/07.NotificacionPersonal.pdf.
5 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/04.Admite20220301.pdf. 6 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/07.NotificacionPersonal.pdf. 7 Archivos: 01PrimeraInstancia/01Principal/10.ContestaciónFOMAG.pdf., p. 1 a 28. 8 Archivos: 01PrimeraInstancia/01Principal/11.ContestacionDemanda20220502.pdf., p. 1 a 9.República de Colombia Página 6 de 34
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Llamamiento en garantía del Municipio de Armenia a la Fiduciaria La Previsora S.A.: 02 de mayo de 20229. Auto niega llamamiento en garantía, decide excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 26 de agosto de 202210. Sentencia en primera instancia: 27 de septiembre de 202211. Notificación de la sentencia: 29 de septiembre de 202 212, y al Municipio de Armenia, 20 de octubre de 202213. Recurso de apelación de la demandada: FOMAG, 10 de octubre de 202214 y Municipio de Armenia, 03 de noviembre de 202215. Concesión de los recursos de apelación: 09 de noviembre de 202216.
Recurso de apelación de la demandada: FOMAG, 10 de octubre de 202214 y Municipio de Armenia, 03 de noviembre de 202215. Concesión de los recursos de apelación: 09 de noviembre de 202216. Inadmite el recurso apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y admite el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE ARMENIA, y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 29 de noviembre de 202217. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demanda nte: 05 de diciembre de 202218.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO19
La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
9 Archivos: 01PrimeraInstancia/02Llamamiento/01.LlamamientoEnGarantía20220502.pdf. 10 Archivo: 004ResuelveLlamamientoDecideExcepcionesAbstieneAudienciaAlegatos(.pdf) NroActua 13 , (SAMAI). 11 Archivo: 012Sentencia(.pdf) NroActua 19, (SAMAI). 12 Archivo: 13_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 20 ,
(SAMAI). 13 Archivo: 15_CONSTANCIASECRETARIAL_NOTIFICACIONSENTMUNI(.pdf) NroActua 22 ,
(SAMAI).
(SAMAI). 13 Archivo: 15_CONSTANCIASECRETARIAL_NOTIFICACIONSENTMUNI(.pdf) NroActua 22 ,
(SAMAI). 14 Archivos: 014RecursoApelacion(.pdf) NroActua 21, (SAMAI). 15 Archivos: 017RecursoApelacion(.pdf) NroActua 24, (SAMAI). 16 Archivo: 020AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28, (SAMAI). 17 Archivo: 005AutoAdmiteApelacionDeniegaFomag(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 18 Archivos: 010Correo(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), y 009Pronunciamiento Recurso de Apelación Dte(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 19 Archivos: 01PrimeraInstancia/01Principal/10.ContestaciónFOMAG.pdf., p. 1 a 28.República de Colombia Página 7 de 34
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Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho.
Manifestó que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso
solicita la parte actora, por carecer de fundamentos de derecho.
Manifestó que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Los demás argumentos hacen relación a un tema distinto al sub judice, como lo es el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : refiriendo que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, pues se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna ; (ii) Inexistencia de la obligación , esgrimiendo que el reconocimiento y pago de la sanción por mora e s completamente improcedente; y (iii) Condena en costas, aduciendo que hasta la fecha no existe criterio unificado respecto de la condena en costas , por tanto, solicita su no condena.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
La entidad territorial demandada, no dio respuesta a la demanda20.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA21:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la
MUNICPAL.
La entidad territorial demandada, no dio respuesta a la demanda20.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA21:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico a resolver si, ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales por parte de la Nació n (Ministerio
20 Archivo: 004ResuelveLlamamientoDecideExcepcionesAbstieneAudienciaAlegatos(.pdf) NroActua 13 , (SAMAI). 21 Archivo: 012Sentencia(.pdf) NroActua 19, (SAMAI).República de Colombia Página 8 de 34
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de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación?
La A-quo hace referencia a la Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, entre ellas las cesantías.
La A-quo hace referencia a la Ley 91 de 1989, disponiendo que dicha norma consagra el régimen prestacional especial de que gozan los docentes, entre ellas las cesantías.
Indicó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , ello no implica en modo alguno que las Secretarías de Educación asuman una competencia autónoma e independiente en el reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, toda vez que por virtud de la Ley 91 de 1989 la función administrativa al respecto corresponde a la Nación (Ministerio de Educación) quien en virtud de delegación le asigna su desarrollo al ente territorial.
Aduce que el Consejo de Estado ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 corresponde al FOMAG, empero con el artículo 57 comprende que la situación cambia y la responsabilidad corresponde tanto al ente territorial como al FOMAG.
Concluye que el artículo 57 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, pero esto no implica que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o jur isdiccional de
del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas, pero esto no implica que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) deje de ser la responsable por vía administrativa o jur isdiccional de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al pago oportuno de las cesantías.
Hizo mención a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sobre el caso en concreto, el despacho evidenció que se encuentra acreditado que la demandante elevó petición d e reconocimiento y pago de las cesantías el 24 de febrero de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0512 del 26 de marzoRepública de Colombia Página 9 de 34
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de 2021, es decir, por fuera de los 15 dais que tenía la entidad para resolver la solicitud; de acuerdo a la fecha de prese ntación de la petición, el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías, feneció el 09 de junio del 2021 y como
solicitud; de acuerdo a la fecha de prese ntación de la petición, el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías, feneció el 09 de junio del 2021 y como quiera que la entidad puso a disposición las cesantías el 10 de julio de 20 21 conforme a la certificación de la Fiduprevisora obrante en el proceso, la parte demandante tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2021 al 09 de julio de 202 1, para un total de 31 días de mora, ordenando las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Advirtió que el ente territorial reportó la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías extemporáneamente a la Fiduprevisora S.A., según oficio ARM2021EE007541 del 25 de mayo de 2021 del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, mediante el cual remite el expediente para pago, con acto administrativo de la señora Luz Stella Arbeláez López, radicado NURF 2021 CES 015150, Resolución 0512 del 26 de marzo de 202168 y con fecha de recibido del 26 de mayo de 2021, de acuerdo a la hoja de revisión de la prestación cesantía parcial de fecha 02 de julio de 2021 a nombre de la demandante como beneficiaria del
de mayo de 2021, de acuerdo a la hoja de revisión de la prestación cesantía parcial de fecha 02 de julio de 2021 a nombre de la demandante como beneficiaria del pago, con estado aprobada, radicado 2021 - CES-015150, concluyendo que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Señaló que el ente territorial se excedió en el trámite en 25 días hábiles, desde el 19 de abril de 2021 que quedó legalmente ejecutoriado el acto que reconoce las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el mismo fue notificado de forma personal el 05 de abril de 2021 a la parte demandante, como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, mientras que la Fiduprevisora tan pronto tuvo conocimiento de la resolución para pago procedió dentro de 30 días hábiles.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la secretaría de educación del Municipio de Armenia quien deberá realizar el pago de la sanción por mora directamente a la parte dema ndante en virtud de las pretensiones dirigidas en su contra.República de Colombia Página 10 de 34
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7 RECURSO DE APELACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICPAL22.
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1.7 RECURSO DE APELACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICPAL22.
Indica que el trámite de reconocimiento y pago de estas prestaciones, se adelanta y desarrolla a través de la plataforma informática denominada ON -BASE, la cual es dispuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la entidad fiduciar ia que la administra, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virtud del mandato contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1075 de 2015 , herramienta informática de obligatoria observancia y aplicación por parte de la entidad territorial para el desarrollo del referido procedimiento.
Refiere que la plataforma informática On-Base exige como constancia de notificación personal del solicitante, la expresa aceptación del docente interesado la cual, en caso de no cargarse en dicho medio, no permite dar continuidad al señalado trámite de generar la correspondiente remisión del acto administrativo una vez ejecutoriado, ante la ausencia de manifestación oportuna por parte del docente interesado; circunstancia claramente ajena y que escapa a la potestad , liberalidad y/o arbitrio de la entidad territorial.
Señala que para la fecha de los hechos particularmente para el veinticuatro (24) de febrero de 2020, es decir dentro del término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, el MUNICIPIO DE ARMENIA se encontró en una particular situación administrativa devenida del cambio de titular del despacho y del coordinador del trámite de prestaciones , para lo cual se requería de la validación,
de reconocimiento, el MUNICIPIO DE ARMENIA se encontró en una particular situación administrativa devenida del cambio de titular del despacho y del coordinador del trámite de prestaciones , para lo cual se requería de la validación, autorización o inscripción de los mismos funcionarios en la señalada plataforma o aplicativo ON-BASE, situación que únicamente se produjo en el mes de septiembre de la misma anualidad; motivo por el cual, la remisión para pago a través del aplicativo señalado, únicamente fue posible realizarla el día 10 de septie mbre de 2020, tal y como se comprueba en el material obrante dentro del plenario y adjunto al presente escrito.
Aduce que dada la ineficacia, ineficiencia e inoperatividad de la plataforma o aplicativo ON-BASE constituye una situación ajena a la Entidad Territorial, siendo exclusivo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la entidad fiduciaria que administra sus asuntos, esto es,
la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
22 Archivos: 017RecursoApelacion(.pdf) NroActua 24, (SAMAI).República de Colombia Página 11 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00100-01
DEMANDANTE: LUZ STELLA ARBELÁEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías de la docente, al MUNICIPIO DE ARMENIA y su secretaría de educación.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demanda nte23 se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que no le asiste razón a la parte apelante, toda vez que la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo, la cual es de responsabilidad de la secretaria de educación, pues se acreditó que la secretaria de educación expidió y notificó en f orma tardía la resolución de reconocimiento de las cesantías , así mismo, reportó la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías extemporáneamente a la Fiduprevisora S.A., por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno24.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir
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