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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00103-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00103-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 17

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00103-01

DEMANDANTE: JULIETA MONTOYA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 116

TEMAS: PRIMA DE MITAD DE AÑO DEL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2,

LITERAL B DE LA LEY 91 DE 1989 –

DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 1981 – ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia del 28 de junio de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora JULIETA MONTOYA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 17

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DEMANDANTE: JULIETA MONTOYA

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La señora JULIETA MONTOYA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1.1.1. Se declare la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto de 12 de septiembre de 2.019, frente al silencio administrativo negativo por la petición incoada el 12 de junio de 2.019 a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

1.1.2. Como consecuenci a de la declaración anterior, se declare que la señora JULIETA MONTOYA tiene el derecho a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de

JULIETA MONTOYA tiene el derecho a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.

1.1.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el status de pensionada hasta la fecha y en lo sucesivo.

1.1.4. Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada, al valor presente desde el status de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.

1.1.5. Ordenar que, una vez ejecutoriada la sentencia , se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Señala que le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución No. 00524 del 25 de agosto de 2.003 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del

1 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/01.DemandayAnexos.pdf., p. 2 y 3. 2 Ibidem, p. 2.República de Colombia Página 3 de 17

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DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FOMAG

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Quindío, en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aduce que adquirió el status pensional el 25 de agosto de 2.003.

Refiere que no tiene reconocida la pensión gracia.

Indica que el 12 de junio de 2.019 solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año en su pensión vitalicia de jubilación.

Manifiesta que, frente a la petición anterior, las entidades guardaron silencio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Citó el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 , aduciendo que no corresponde a la mesada catorce, la cual si fue creada mediante la Ley 100 de 1.993 en su artículo 142.

Refiere que la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, crea es una prima de medio año, siendo conceptos prestacionales diferentes.

Aduce que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.

y nacionalizados, vinculados a partir de 1.981 y para los que se nombren a partir del 1° de enero de 1.990, que no gocen de la Pensión Gracia.

Esgrime que las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados, sin ningún distingo.

Arguye que e l Acto Legislativo 01 de 2.005 suprimió una mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece , exceptuando los pensionados anteriores al 31 de julio de 2.005.

Trae a colación apartes de las sentencias C-409 del 15 de septiembre de 1994 y la C-506 de 2006, así como de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, resaltando

3 Ídem., p. 3 a 11.República de Colombia Página 4 de 17

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de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes que no gozan de la Pensión Gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990, se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

gozan de la Pensión Gracia y que se encuentran vinculados a partir de 1981 o nombrados a partir de 1.990, se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Radicación de la demanda: 09 de febrero de 20224. • Admisión de la demanda: 22 de febrero de 20225. • Notificación a la parte demanda: 08 de marzo de 20226. • Contestación de la demanda: 29 de marzo de 20227. • Audiencia inicial con sentencia: 28 de junio de 20228. • Recurso de apelación: 13 de julio de 20229. • Auto concede apelación: 19 de julio de 202210. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandada: 02 de agosto de 202211. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 14 de septiembre de 202212.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada contestó13 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Señaló que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes vinculados a partir del 31 de julio de 2011 no es aplicable el reconocimiento pago de la mesada

el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes vinculados a partir del 31 de julio de 2011 no es aplicable el reconocimiento pago de la mesada

4 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/02.HojaReparto.pdf. 5 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/04.NR202200103AdmiteDemanda20220222.pdf . 6 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/06.NotificacionPersonal.pdf. 7 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/07.ContestacionDemanda.pdf., p. 1 a 13. 8 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/12.NR202200093YOtrosAudienciaPrimaConcentrada20220628.pdf . 9 Archivo: 7_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 10 Archivo: 016AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 15, (SAMAI). 11 Archivo: 12_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOSF OMAG(.pdf) NroActua 17 , (SAMAI), p. 3 a 7. 12 Archivo: 005AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 13 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/07.ContestacionDemanda.pdf., p. 1 a 13.República de Colombia Página 5 de 17

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00103-01

DEMANDANTE: JULIETA MONTOYA

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esgrimió que la demandante adquirió el status pensional 24 de febrero de 2003, de acuerdo a la Resolución No. 524 del 25 de agosto de 2003 por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación, por tanto, se encuentra acreditado que la docente causó su derecho pensional con posterioridad de la entrada en vigencia del A cto Legislativo No. 01 de 2005, razón por la que de contera deviene en improcedente lo pretendido, no siendo necesario ni siquiera verificar el valor de la cuantía de la mesada pensional para corroborar que tampoco le es aplicable lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del artículo ibidem

Propuso como excepciones las que denomino: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : como quiera que se profirieron en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes; (ii) Precedente judicial y su fuerza vinculante: esgrimiendo que lo pretendido por la parte actora es improcedente atendiendo las razones expuestas en la sentencia C -409 de 1994; (iii) Prescripción de mesadas: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA14

la sentencia C -409 de 1994; (iii) Prescripción de mesadas: haciendo referencia a la extinción de la obligación con el paso del tiempo.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA14

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, refiriendo que, el derecho pensional de la demandante se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que precisamente según comprobante de pago de la Fiduprevisora S.A. correspondiente al mes de junio de 2017, ya se encuentra devengando la mesada adicional correspondiente a dicho mes, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989 de manera adicional.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE15

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la a quo omitió aplicar la sentencia C-506 de 2006 aplicable al presente caso en el sentido que la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, precisamente, donde se establece

14 Archivo: 01PrimeraInstancia/01Principal/12.NR202200093YOtrosAudienciaPrimaConcentrada20220628.pdf ., p. 10 a 27. 15 Archivo: 7_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12, (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 17

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a 27. 15 Archivo: 7_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 12, (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 17

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la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981 , significando con ello que dicha prima no quedó prohibida como sí lo fue la mesada catorce ; así mismo, indica que en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU J–014–CE–S2–2019, se destaca que los docentes vinculados con posterioridad a 1981 gozan de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, sin que la misma sea igual o asimilable a la calidad y carácter de la mesada catorce.

Sustenta que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003 , ya que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vig entes, trayendo a colación, algunas intervenciones de los congresistas que sustentan y respaldan la continuidad del

puedan percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vig entes, trayendo a colación, algunas intervenciones de los congresistas que sustentan y respaldan la continuidad del régimen pensional del Magisterio en los términos de la Ley 812 de 2.003.

Reitera que la prima de medio año, tal como lo señala la jurispru dencia mencionada precedentemente, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes , para lo cual realiza un paralelo entra dichas prestaciones.

Concluye que la Ley 91 de 1989 es el régimen aplicable en materia pensional para los docentes y que la misma tuvo la intención de respetar los derechos de los maestros y consolidarlos hacia el futuro de manera especial.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandada16 allego escrito aduciendo que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto su derecho pensional fue consolidado el 25 de febrero de 2010, razón por la cual no le asiste derecho a recibir más de trece mesadas al año toda vez que obtuvo el derecho a la prestación económica con posterioridad al 31 de julio de 2011, así mismo se tiene que el valor de la misma excede la cuantía establecida, pues para la fecha era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, solicita confirmar el fallo de primera instancia.

2011, así mismo se tiene que el valor de la misma excede la cuantía establecida, pues para la fecha era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, solicita confirmar el fallo de primera instancia.

16 Archivo: 12_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOSF OMAG(.pdf) NroActua 17, (SAMAI), p. 3 a 7 .República de Colombia Página 7 de 17

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1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno17.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en segunda instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago

Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante como docente pensionada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005 derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional del mes de junio consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales; y (ii) el caso concreto.

2.2. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS

ADICIONALES

El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198919 estableció un nuevo

17 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 18 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

19 Ley 91 de 1989: “Artículo 15:

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adi cionalmente deRepública de Colombia Página 8 de 17

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régimen pensional para aquellos docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, indicando que obtendrían su pensión de jubilación bajo el régimen de los demás funcionarios públicos del nivel nacional, con el benefi cio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada, pagos que serían asumidos por la Nación, a través de una cuenta especial denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio20.

Posteriormente fue creado a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual fue excluido el régimen especial de los docentes 21 que a la fecha se encontraban bajo el amparo de la Ley 91 de 1989.

Dicha norma reglamentó en su artículo 142, una mesada adicional equivalente a 30 días de pensión para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pagadera con la mesada del mes de junio de cada año, por quien tuviera a cargo la pensión.

Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada.

El anterior argumento sirvió de base para la expedición de la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 422

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

20 Ley 91 de 1989: “Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el corre spondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente L ey y fijará la Comisión

que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

21Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 22 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".República de Colombia Página 9 de 17

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Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibir la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general23.

Sin embargo, lo anterior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece una restricción en cuanto al número de mesadas permitidas por año, y una excepción a dicha prohibición, así:

"ARTICULO 1: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(...)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento24

(...)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa an tes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa an tes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año." (negrilla del despacho, para destacar)

Ahora bien, respecto al argumento de la parte recurrente referente a que, no puede equiparse la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no se puede hacerse extensiva a la prima, la restricción del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la

23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, C.P: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, RADICACIÓN NO. 1857: “Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 24 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 10 de 17

regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.” 24 Inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005República de Colombia Página 10 de 17

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inflación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Para dar mayor claridad se trae a colación dicho aparte:

“7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación 25. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional,

Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria de l derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".

25En efecto, antes de que ésta norma fuera expedida, las pensiones eran reajustadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que ordenaba que el reajuste se hiciera de oficio y con base en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. La mencionada ley, que entró a regir a partir del 1° de enero de 1989, subsanó la inequidad del régimen anterio r en materia de reajustes pensionales (Ley 4a. de 1976) que consagraba un incremento pensional inferior al aplicable al salario mínimo. En razón de la fecha a partir de la cual se aplicaba la Ley 71 de 1988, se presentó la coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y

coexistencia de los dos regímenes de reajustes pensionales, en perjuicio de los pensionados cuyas pensiones se habían causado y reconocido durante la vigencia de la ley 4a. de 1976. Esto motivó la expedición del artículo 116 del Estatuto Tributario (reglamentado por el Decreto 2108 de 1992), que permitió reajustar las pensiones que se encontraban en situación de desigualdad frente al régimen de ajustes establecido en la Ley 71 de 1988; es decir, aquellas causadas antes del 1° de enero de 1989. Es de anotar que el régimen de reajuste de pen siones - y en general el régimen pensional general -, expedido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era también aplicable a los maestros oficiales. Las leyes 4a. de 1976 (artículo 1°) y 71 de 1988 (artículo 1°, que remite a las pensiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976) se referían a los reajustes de las pensiones "de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales" y no establecían regímenes especiales. Salvo la particularísima pensión de gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En este estado de cosas, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objetivo principal es la realización del pago de las prest

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