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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00108-01 Y 63001-3333-006-2022-00108-02-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00108-01 Y 63001-3333-006-2022-00108-02-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicados : 63001-3333-006-2022-00108-01 y 63001-3333-006-2022-00108-02

Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 71-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas por la parte demandante1, en contra de l auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y en contra de la Sentencia 260, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ambas providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, durante la audiencia concentrada inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento, llevada a cabo el 13 de septiembre de 20222.

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200108026300123 /Índices 24 y 26.

2 Ibidem/Índice 24.Página 2 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

30013333006202200108026300123 /Índices 24 y 26.

2 Ibidem/Índice 24.Página 2 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

1. ANTECEDENTES

MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 23 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el día 23 de julio del mismo año ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA;Página 3 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA;Página 3 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

  1. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentradas, llevada a cabo el día 13 de septiembre de 2022, negó las pruebas documentales solicitadas por la parte ac cionante y, de manera adicional , a través de la Sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con dichas decisiones, interpuso los recursos de apelación que son materia de estudio por parte de esta Corporación Judicial5.

Este Tribunal, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y, además, advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte

Este Tribunal, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y, además, advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 13 de septiembre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia”6.

2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-006-202200108-02/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 1.

4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200108026300123 /Índice 24.

5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200108026300123 /Índices 24 y 26.

6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200108026300123 /Índice 6.Página 4 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

2.1. El auto de pruebas

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MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

2.1. El auto de pruebas

El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró:

“Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto a los entes territoriales como a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses. Lo anterior debido a que l os documentos recaudados dan cuenta de dicha información e igualmente porque los asuntos se contraen a una controversia jurídica sobre la procedencia de la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, por lo que parte de esa información requer ida es inexistente, como bien lo reconocen los(as) demandantes en sus solicitudes.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de auto del 18 de julio de 2022, en el proceso radicado 63001 -3333-006-2022-00090-01, Magistrado Ponente: Luis Carlos Álzate Ríos, al revolver un caso análogo a los que nos ocupan, confirmó el auto proferido el

radicado 63001 -3333-006-2022-00090-01, Magistrado Ponente: Luis Carlos Álzate Ríos, al revolver un caso análogo a los que nos ocupan, confirmó el auto proferido el 29 de junio de 2022 por este Despacho, que dispuso negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, señalando que:

(…)

De igual forma, los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Javier Rosero Villota, en providencias del 19, 29 y 30 de agosto de 2022 en los procesos radicados 63001 -3333-006-2022-00017-00, 63001-3333-0062022-00016-00 y 63001-3333-0062022-00084-00, entre otros similares, confirmaron las decisiones adoptadas por este despacho que dispuso negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante en casos análogos a los que nos ocupan”7

7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200108026300123 /Índice 24.Página 5 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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2.2. La Sentencia

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El silencio administrativo

2.2. La Sentencia

El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) El régimen especial de las cesantías docentes ; iii) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes; iv) Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 . Así, sostuvo la tesis según la cua l “la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975”8.

En cuanto al caso concreto, señaló:

“La parte demandante se encuentra vinculada al servicio docente desde el 18 de febrero de 1997, afiliada al FOMAG y beneficiaria del régimen de cesantías de anualidad (Archivos 01 pp. 56 y 64, y 14 pp. 20 y 23).

El 23 de julio de 2021, la parte demandante elevó derecho de petición sobre reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1 975, ante la Secretaría de

de petición sobre reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1 975, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, dirigida a ésta y a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) (Archivo 01 pp. 50-52).

La secretaría de educación demandada emitió Oficio N° SED.DAF.121.212.0799 del 30 de julio de 2021 mediante el cual acusa recibo de la solicitud de pago de sanción por mora, señalando que en cumplimiento al Comunicado 008 de 2020 del FOMAG, a través de Oficio N° SED.120.212.01.0133 del 03 de febrero de 2021 y Oficio aclaratorio N° SED -DAF-121-212-0148 del 05 de febrero de 2021, remitió oportunamente a la Fiduprevisora el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020 adscritos a esta Secretaría de Educación y que remitió a la Fiduprevisora con oficio radicado de salida N° SED.DAF.121.212.0798 del 30 de julio de 2021, la solicitud

8 Ibidem.Página 6 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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de pago de sanción por mora, por ser esa la entidad competente para atender su requerimiento (Archivo 01 pp.

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de pago de sanción por mora, por ser esa la entidad competente para atender su requerimiento (Archivo 01 pp. 61-65).

La vicepresidencia del FOMAG emitió Oficio Radicado N° 2021017XXXX01X del 06 de agosto de 2021 por medio del cual resuelve las anteriores peticiones negándolas por considerar que los docentes tienen un régimen excepcional de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, y desarrollado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 (Archivo 01 pp. 320-323).

El mismo 23 de julio de 2021, la parte demandante presentó petición de información sobre consignación de cesantías del a ño 2020 y expedición de resolución de liquidación de las cesantías anuales de ese año (Archivo 01 pp. 58-59).

La secretaría de educación demandada emitió Oficio N° SED.DAF.121.212.0801 del 30 de julio de 2021 frente a la anterior petición indicando que las solicitudes realizadas en los puntos 1, 2 y 4 fueron remitidas a la Fiduprevisora con Oficio N° SED.DAF.121.212.800 del 30 de julio de 2021, y explicando que el Consejo Directivo del FOMAG adoptó el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998, en el que

Oficio N° SED.DAF.121.212.800 del 30 de julio de 2021, y explicando que el Consejo Directivo del FOMAG adoptó el Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998, en el que estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docenes afiliados al Fondo con régimen de cesantías anual y en atención a ello, el FOMAG expidió el Comunicado 008 de 2020, a través del cual se reiteró el procedimiento para el reporte, liquidación y pago de los intereses a las cesantías, señalando en dicho comunicado como fecha máxima para el reporte, liquidación y pago de los intereses a las cesantías del año 2020, por parte de las Secretarías de Educación, el día 05 de febrero de 2021, programando el pago de los intereses a las cesantías para el 31 de marzo de 2021, e igualmente se remitieron mediante Oficio N° SED.120.212.01.0133 del 03 de febrero de 2021 y Oficio aclaratorio N° SED -DAF121-212-0148 del 05 de febrero de 2021 a la Fiduprevisora el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020 (Archivo 01 pp. 54-57).

Certificado de extracto de intereses a las cesantías del 24 de enero de 2022 donde constan las cesantías acumuladas de la part e demandante al año 2020, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria de la parte demandante (Archivos 01 pp. 66 -67 y 14 pp. 2021)”.Página 7 de 45 Sentencia segunda instancia

de la part e demandante al año 2020, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria de la parte demandante (Archivos 01 pp. 66 -67 y 14 pp. 2021)”.Página 7 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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3. LAS APELACIONES

3.1. Respecto del auto de pruebas

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del

FOMAG9.

Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, p ero las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada.

De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no las cesantías, ni tampoco la fecha.

Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación

de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada.

3.2. Respecto de la Sentencia

La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 10 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

9 Ibidem. 10 Ibidem.Página 8 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiem po han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las

sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan dePágina 9 de 45 Sentencia segunda instancia

privados.

El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan dePágina 9 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfin anciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.

b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se

que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación

No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solic ita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en e l pago de las cesantías solicitadas,Página 10 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos

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pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.

Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobie rno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

c) Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones. Hay diferencia entre reconocimiento y consignación, en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente real iza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último,

cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último, el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías , situación que no se controvierte en este asunto. Pese a que la providencia recurrida no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente. Los docentesPágina 11 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

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son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes o ficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.

canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes o ficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.

En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable

d) Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones. Las pretensiones están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Ello significa que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que n o le fueron

cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que n o le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021 y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir un vacío normativo, este debe suplirse con la norma general, lo cualPágina 12 de 45 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00108-02

MARÍA CLEMENCIA GRAJALES LONDOÑO Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro

está en consonancia con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante decisión del 25 de noviembre de 2022, resolvió, entre otros aspectos : i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y ii) Advertir que la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 13 de septiembre de 2022, se de satará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 13 de septiembre de 2022, se de satará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia11.

Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia12.

Sin embargo, d el expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 29 de noviembre de 2022, presentó : “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 25 de noviembre de 2022, notificado electrónicamente el 30 de noviembre de la misma anualidad”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo luga

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