TA QUI - 63001-3333-006-2022-00112-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00112-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00112-01
Demandante: Luz Elena Marín Morales
Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG005-2023-284
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto A dministrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.
La señora Luz Elena Marín Morales , obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGcon el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 0863 del 26 de abril de 2022 por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión por aportes a partir del cumplimiento de los 55 años y 1.000 semanas de cotización,
Se declare la nulidad de la Resolución No. 0863 del 26 de abril de 2022 por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión por aportes a partir del cumplimiento de los 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente a efectos de realizar la inclusión en nómina.
Se declare que la actora tiene derecho a que a la demandada reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios , horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, esto es, desde el 25 de enero de 2021, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Se declare que una vez se produzca el retiro voluntario o forzoso del servicio por parte de la actora se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
Se condene a la demandada a que reconozca y pague a la actora una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 25 de enero de 2021, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. Se ordene a la accionada que dé cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente trámite en el término de 30 días contados desde la comunicación de la misma, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
presente trámite en el término de 30 días contados desde la comunicación de la misma, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. Así como también al pago de las costas y de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago de los valores adeudados.
Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluya a la actora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Luz Elena Marín Morales nació el 5 de enero de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad, y ha laborado en el sector público y como docente oficial antes y durante la vigencia de la Ley
812 de 2003, así:
presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad, y ha laborado en el sector público y como docente oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, así:
“(…) 2.1. Según constancia expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Pijao la señora LUZ ELENA MARÍN MORALES, labor ó al servicio de la Administración Municipal desde el 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1997 desempeñándose como profesional Universitario.
2.2. Contrato de prestación de servicios # 023 del 23 de febrero de 1998, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en la Institución Educativa José Celestino Mutis del Municipio de Armenia por el periodo comprendido del 23 de febrero al 19 de junio de 1998.2.3. Contrato de prestación de servicios # 105 del 13 de julio de 1998, al servicio de la docencia oficial en la Secretar ía de Educación Departamental en la Institución Educativa José Celestino Mutis del Municipio de Armenia por el periodo comprendido del 13 de julio al 30 de noviembre de 1998.
2.4. Contrato de prestación de servicios # 074 del 20 de mayo de 1999, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Instituto Génova del Municipio de Génova por el periodo comprendido del 20 de mayo al 10 de diciembre
2.5. Contrato de prestación de servicios # 180 del 26 de abril de 2001, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo John F. Kennedy del Municipio de Calarcá, por el periodo comprendido del 26 de abril al 29 de junio de 2001.
de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo John F. Kennedy del Municipio de Calarcá, por el periodo comprendido del 26 de abril al 29 de junio de 2001.
2.6. Contrato de prestación de servicios # 080 del 16 de julio de 2001, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo Teresa García del Municipio de Calarcá por el periodo comprendido del 16 de julio al 7 de diciembre de 2001.
2.7. Contrato de prestación de servicios # 033 del 22 de enero de 2002, al servicio de la Secretar ía de Educación Departamental en el Centro Educativo Santo Domingo Alto del Municipio de Calarcá por el periodo comprendido del 22 de enero al 14 de junio de 2002.
2.8. Contrato de prestación de servicios # 043 del 15 de julio de 2002, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo Santo Domingo Alto del Municipio de Cala rcá por el periodo comprendido del 15 de julio al 29 de noviembre de 2002.
2.9. Contrato de prestación de servicios # 217 del 2003, al servicio de la docencia oficial en la Secretaría de Educación Departamental en el Centro Educativo Santo Domingo Alto del Municipio de Calarcá por el periodo comprendido del 29 de enero al 13 junio de 2003.
2.10. Contrato de prestación de servicios # 128 del 2003, al servicio de la docencia oficial en la Secretar ía de Educación Departamental en el Centro Educativo Santo Do mingo Alto del Municipio de Calarcá por el periodo
2.10. Contrato de prestación de servicios # 128 del 2003, al servicio de la docencia oficial en la Secretar ía de Educación Departamental en el Centro Educativo Santo Do mingo Alto del Municipio de Calarcá por el periodo comprendido del 17 de julio al 30 de septiembre de 2003.
2.11. Contrato de prestación de servicios # 454 del 2003, al servicio de la docencia oficial en la Secretar ía de Educación Departamental en el Cent ro Educativo Santo Domingo Alto del Municipio de Calarcá por el periodo comprendido del 1 de octubre al 28 de noviembre de 2003.
2.12. Una vez surtidos todos los trámites fue nombrada por medio de la Resolución No. 1494 del 29 de abril de 2005, posesionada desde el 2 de mayo de 2005, hasta la fecha (9/02/2022), labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío. (…)”
- El estatus pensional de la demandante se consolidó el 25 de enero de 2021 día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En la actualidad cuenta con 21 años, 6 meses y 26 días de aportes cotizados para pensión.
- Los aportes para pensión de la demandante inicialmente fueron realizados a Colpensiones por un total de 184.57 semanas (3 años 7 meses y 1 día), posteriormente fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio“FOMAG” desde el 2 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de esta
Colpensiones por un total de 184.57 semanas (3 años 7 meses y 1 día), posteriormente fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio“FOMAG” desde el 2 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de esta demanda (9/02/2022), ha efectuado cotizaciones por un periodo equivalente a 21 años, 10 meses y 8 días.
- El 28 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento de una pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la cual le fue negada a través del acto administrativo demandado.
Concepto de la violación.
La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Ley 71 de 1988 Artículo 7 - Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993. Artículo 6. - Ley 115 de 1994. Artículo 115. - Ley 100 de 1993. Artículo 279. - Ley 812 de 2003. Artículo 81. - Decreto 3752 de 2003. Art. 1y 2.
Como concepto de la violación y después de hacer una amplia exposición sobre las normas que rigen la pensión ordinaria de jubilación del personal docente destacó que el régimen pensional de afiliados a FOMAG se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así:
" ... a) Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en
vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular;
b) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años".
Agregó que conforme lo dispone el Decreto Nacional 3752 de 2003, en sus artículos 1 y 2 estando vinculada como docente provisional, la afiliación a FOMAG era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculad a a esta entidad, cuando lo que debe de hacer eventualmente es cobrar las cuotas partes a la entidad a la que s e encontraba afiliado o al ente territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador.
Explica que no es posible que a pesar de estar demostrado que el demandante se encontraba vinculado al servicio de la docencia antes del 26 de junio de 2003, la administración continúe negando el derecho a su pensión de jubilación.
Refiere que la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o que tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados
Refiere que la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o que tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 26 de junio de 2003.Expone que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, se presentó también una reforma al régimen salarial docente, lo que ha dado lugar a que la demandada haya concluido que, a todo docente del régimen del 1278 de 2002, se le aplica la ley 100 de 1993, pese a que dicho tema no es absoluto y que esta clase de docentes del nuevo escalafón, podían haber sido:
“(…) l. Docentes que trabajaron antes del año 2003 y que habían renunciado a la docencia oficial y se habían dedicado a alguna actividad que les resultó fallida y tuvieron que volver al sector docente oficial vinculado con un nuevo decreto salarial, que nada tiene que ver con el régimen PRESTACIONAL (pensiona/).
2.Señor juez, puede tratarse se docentes que fueron vinculados en forma provisional antes del año 2003 y que en algún momento no les renovaron los nombramientos provisionales y se quedaron sin trabajo. También puede acontecer que este docente pudo haber sido nombrado como docente por HORA CATEDRA y solo realizó aportes durante un tiempo, pero Luego regreso al año al magisterio.
3. Puede tratarse de un docente, que ejerció alguna actividad en el sector público diferente a la docencia, como, por ejemplo, haber trabajado en la DIAN, en la
POLICIA, EN LA CONTRALOR/A, EN LA RAMA JUDICIAL, EN EL
AGUSTIN CODAZZI, EN UNA UNIVERSIDADPUBLICA, EN UN
diferente a la docencia, como, por ejemplo, haber trabajado en la DIAN, en la POLICIA, EN LA CONTRALOR/A, EN LA RAMA JUDICIAL, EN EL AGUSTIN CODAZZI, EN UNA UNIVERSIDADPUBLICA, EN UN DISTRITO O ALCALDIA, etc. y se Le aplica la ley 33 de 1995, dentro de la normatividad anterior como lo contempla la ley 812 de 2003.
4.ASÍ MISMO podría tratarse del docente haber laborado en actividades como docente vinculado bajo la modalidad de CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS O POR ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS, donde nunca les pagaron prestaciones o les realizaron aportes para pensión, y luego acredita la reclamación judicial de este tiempo de servicio para que sea tenido en cuenta para efectos pensiona/es.
5. Haber aportado al ISS, estando en espera del cumplimiento de l requisito de laborar en el sector público, así COMPUTAR tiempo de servicio oficial con el privado antes del 23 de junio del año 2003, y solicitar la pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, por tener una vinculación antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Agrega que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, realizando aportes a Colpensiones y posteriormente al Fomag y que a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los empleados y funcionarios públicos de la
que a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los empleados y funcionarios públicos de la rama ejecutiva del poder público y la expresión vinculados, de sarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo ha señalado el Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 26 de junio de 2003.
En tal s entido considera que e l acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto debe declararse su anulación y accederse a las suplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que esta medida constituye la mínima protección a los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, pero que no habían sido tenidos en cuenta en la docencia oficial y que hoy finalmenteresultan enganchados como docentes del orden nacional, debe priorizarse su aplicación con las normas anteriores al 26 de junio de 2003, respetándoles el régimen de transición establecido en la normatividad vigente.
Cuando la ley 812 de 2003, estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculadas antes del 26 de junio de 2003, al régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los
Cuando la ley 812 de 2003, estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculadas antes del 26 de junio de 2003, al régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al antiguo SEGURO SOCIAL, por cuanto se trata de una disposición normativa aplicable claramente a los docentes que estuvieran vinculadas o no al 26 de junio de 2003, que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el antiguo ISS.
Si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS, seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente que por su avanzada edad no podía completar los requisitos para s u pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto son los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la ley 71 de 1988, que incluso le mantuvo su edad pensional, que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la ley 812 de 2003.
Contestación de la demanda
Oportunamente la accionada presentó escrito de contestación de la demanda, aceptando algunos hechos, indicando frente a los demás que se atenía a lo probado en el proceso y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en la misma.
Como argumentos de defensa exp uso que FOMAG debe sujetarse a lo
aceptando algunos hechos, indicando frente a los demás que se atenía a lo probado en el proceso y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en la misma.
Como argumentos de defensa exp uso que FOMAG debe sujetarse a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el precitado fondo y, por lo tanto, los docentes en materia prestacional se regirían por las disposiciones ahí señaladas.
Que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se exp idan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
Hizo mención al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 “El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las
misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”.Señaló el Decreto 2341 de 2003, a través del cual se reglamentó de forma parcial el precitado artículo, estableciendo en su artículo 2° que, e l ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondería al establecido en el Decreto 1158 de 1994.
Expresa que de conformidad con lo que disponen las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus d e pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se re liquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Agregó que conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 quedó establecido que el ingreso base de liquidación de los docentes oficiales, se fija con los factores salariales señalados taxativamente por la Ley, esto es, para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se aplicaran los factores sobre los cuales se hubiese efectuado aportes de acuerdo
docentes oficiales, se fija con los factores salariales señalados taxativamente por la Ley, esto es, para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se aplicaran los factores sobre los cuales se hubiese efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplican los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Precisa que es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Que en ese orden de ideas al haberse vincula do al servicio docente la actora el 8 de marzo de 2003 le resultan aplicables los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de la Obligación: la accionada no ha atentado contra los
100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de la Obligación: la accionada no ha atentado contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos. Tampoco se han violado las disposiciones in vocadas por la parte actora, ni puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.}
Sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 17 de abril de 2023 resolvió, entre otras: (i) Declarar la nulidad de la ResoluciónN° 0863 del 26 de abril de 2022; (ii) Condenar a la accionada a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Luz Elena Marín Morales, la pensión de jubilación ordinaria por aportes de la Ley 71 de 1988 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2021; (iii) ordenar a la accionada que realice la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta a partir del 25 de enero de 2021, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de
la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta a partir del 25 de enero de 2021, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales; (iv) Advertir que sobre la condena proceden los descuentos de ley, inc luyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión; (v) Advertir del derecho de la parte demandante de percibir simultáneamente la pensión de jubilación ordinaria por aportes y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista dicho vínculo al servicio docente, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y (vi) Abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión, la a-quo después de efectuar una relación de los documentos obrantes en el expediente y sobre la normatividad que a lo largo del tiempo ha regido el régimen jurídico de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales concluyó que conforme a lo determinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (sentencia SUJ-014-CE-S2-19), existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes, el c ual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión
vejez para los docentes, el c ual está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. En ese sentido, se estableció que, si el ingreso fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensión de jubilación para los docentes será el previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el mismo régimen para los servidores públicos del orden nacional, al paso que, si la vinculación fue con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 812, se les aplica el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Frente a las características de cada uno de esos regímenes refirió el cuadro que sobre la materia incluyó el Consejo de Estado en la providencia señalada, así:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003
de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisito s ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto75% 65% - 85%30 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
(Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
Agregó que el régimen pensional docente anterior a la Ley 812 de 2003, conforme fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, no tiene la restricción temporal que reguló el Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, pues precisamente el parágrafo transitorio primero del artículo 1º de dicho Acto así lo señaló.
Por lo anterior, precisó que a los docentes vinculados con anter
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