TA QUI - 63001-3333-006-2022-00116-02-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00116-02-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-006-2022-00116-02
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 72-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 196, proferida en primera instancia el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200116026300123 /Índice 21.
2 Ibídem/Índice 20.Página 2 de 42 Sentencia segunda instancia
30013333006202200116026300123 /Índice 21.
2 Ibídem/Índice 20.Página 2 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de octubre de 2021, respecto de la petición presentada el día 22 de julio del mismo año ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las
hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la eje cutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo enPágina 3 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo enPágina 3 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) El régimen especial de las cesantías docentes ; iii) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes y iv) La incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 . Así, sostuvo la tesis según la cual “la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses
extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975”6.
En cuanto al caso concreto, señaló:
“La parte demandante se encuentra vinculada al servicio docente desde el 31 de octubre de 1996, afiliada al FOMAG
3 Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento de derecho/SA63001 -3333-006-2022-00116-02/01 primera instancia/ 01Principal/Archivo 1.
4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200116026300123 /Índice 20.
5 Ibidem/ Índice 21.
6 Ibidem/ Índice 20.Página 4 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
y beneficiaria del régimen de cesantías de anualidad (Archivo 01 pp. 60 y 68-72).
El 22 de julio de 2021, la parte demandante elevó derecho de petición sobre reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del
El 22 de julio de 2021, la parte demandante elevó derecho de petición sobre reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1 975, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, dirigida a ésta y a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) (Archivo 01 pp. 51-53).
La secretaría de educación demandada emitió Oficio N° SED.DAF.121.212.0795 del 30 de julio de 2021 mediante el cual acusa recibo de la solicitud de pago de sanción por mora, señalando que en cumplimiento al Comunicado 008 de 2020 del FOMAG, a través de Oficio N° SED.120.212.01.0133 del 03 de febrero de 2021 y Oficio aclaratorio N° SED -DAF-121-212-0148 del 05 de febrero de 2021, remitió oportunamente a la Fiduprevisora el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020 adscritos a esta Secretaría de Educación y que remitió a la Fiduprevisora con oficio radicado de salida N° SED.DAF.121.212.0794 del 30 de julio de 2021, la solicitud de pago de sanción por mora, por ser esa la entidad competente para atender su requerimiento (Archivo 01 pp. 55-61).
La vicepresidencia del FOMAG emitió Oficio Radicado N° 2021017XXXX01X del 06 de agosto de 2021 por medio del cual resuelve las anteriores peticiones negándolas por
55-61).
La vicepresidencia del FOMAG emitió Oficio Radicado N° 2021017XXXX01X del 06 de agosto de 2021 por medio del cual resuelve las anteriores peticiones negándolas por considerar que los docentes tienen un régimen excepcional de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, y desarrollado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 (Archivo 01 pp. 324-327).
El mismo 22 de julio de 2021, la parte demandante presentó petición de información sobre consignación de cesantías del a ño 2020 y expedición de resolución de liquidación de las cesantías anuales de ese año (Archivo 01 pp. 62-63).
La secretaría de educación demandada emitió Oficio N° SED.DAF.121.212.0797 del 30 de julio de 2021 frente a la anterior petición indicando que las solicitudes realizadas en los puntos 1, 2 y 4 fueron remitidas a la Fiduprevisora con Oficio N° SED.DAF.121.212.0796 del 30 de julio de 2021, y explicando que el Consejo Directivo del FOMAG adoptó elPágina 5 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Acuerdo 039 del 15 de diciembre de 1998, en el que estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docenes afiliados al Fondo con régimen de cesantías anual y en atención a ello, el FOMAG expidió el Comunicado 008 de 2020, a través del cual se reiteró el procedimiento para el reporte, liquidación y pago de los intereses a las cesantías, señalando en dicho comunicado como fecha máxima para el reporte, liquidación y pago de los intereses a las cesantías del año 2020, por parte de las Secretarías de Educación, el día 05 de febrero de 2021, programando el pago de los intereses a las cesantías para el 31 de marzo de 2021, e igualmente se remitieron mediante Oficio N° SED.120.212.01.0133 del 03 de febrero de 2021 y Oficio aclaratorio N° SED -DAF121-212-0148 del 05 de febrero de 2021 a la Fiduprevisora el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020 (Archivo 01 pp. 65-68).
Certificado de extracto de intereses a las cesantías del 24 de enero de 2022 donde constan las cesantías acumuladas de la par te demandante al año 2020, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria de la parte demandante (Archivo 01 pp. 69-72)”.
de enero de 2022 donde constan las cesantías acumuladas de la par te demandante al año 2020, los intereses liquidados y la fecha de su pago en la cuenta bancaria de la parte demandante (Archivo 01 pp. 69-72)”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo ha n sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los
7 Ibidem/ Índice 21.Página 6 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la rea lidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y
especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acud e a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación , es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene laPágina 7 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad
costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación
No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días há biles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta
la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.Página 8 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
c) Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones. Hay diferencia entre reconocimiento y consignación, en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solic itud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último, el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial
de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último, el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, sin aprobación de l a Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías , situación que no se controvierte en este asunto. Pese a que la providencia recurrida no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente. Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.
En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y delPágina 9 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión, sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable
d) Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones. Las pre tensiones están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Ello significa que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron
Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021 y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, entonces al existir un vacío normativo, este debe suplirse con la norma general, lo cual está en consonancia con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelaciónPágina 10 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
interpuesto por la parte actora y, además, dispuso “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión ”; así mismo, se concedió la posibilidad al Ministerio Público para emitir concepto8.
El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial visible en su índice 12, evidencian que las partes, demandante y demandada, los días 29 de
concedió la posibilidad al Ministerio Público para emitir concepto8.
El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial visible en su índice 12, evidencian que las partes, demandante y demandada, los días 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 , presentaron alegatos9.
4.1. Parte demandante
Respecto del escrito presentado por la parte actora, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude expresamente la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar , porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite . Ci rcunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
4.2. Parte demandada – FIDUPREVISORA S.A.
A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del fondo nacional del ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados , lo cual se explica a partir
8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200116026300123 / Índice 6.
9
8 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200116026300123 / Índice 6.
9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200116026300123 / Índice 6.Página 11 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.
Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales, es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.
La totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionad a ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que
través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionad a ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FOMAG.
La Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes , incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías , así como los servicios de salud.
De ello se concluye, en primer lugar, que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y segundo lugar, que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan , sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.Página 12 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación de limitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Segunda13, Tercera14 y Quinta de Decisión15, en
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscep tibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a l recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a l recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencia del 19 de enero de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.
14 TAQ, Sala Tercera de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia 61 del 27 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.
15 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 005-2023-15 del 2 de febrero de 2023, Rad. 63001-3333-001-2022-00020-02.Página 13 de 42 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00116-02
MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el derecho que le asi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.