TA QUI - 63001-3333-006-2022-00125-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00125-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
Demandante: Jais Nover Villa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio-FOMAG 005-2023-131
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
frente a la petición presentada el 21 de junio de 2019, ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai. Índice 19. Recurso de Apelación parte Demandante 2 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai. Índice 17. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai índice 5. Link One Drive. 01.DemandayAnexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
Demandante: Jais Nover Villa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el demandante tiene el derecho a la prima de medio año establecida e n la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a l pago de la prima de medio año en los términos de la Ley 91 de 1.989 artículo 15 numeral 2 literal B, con los reajustes de ley desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
de ley desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
Condenar a la parte demandada al pago de la prima de medio año en forma indexada o actualizada a valor presente desde el estatus de pensionado hasta la fecha y en lo sucesivo.
Ordenar a que una vez ejecutoriada la sentencia se paguen los intereses moratorios y en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 d el C. P.
A. y de lo C. A.
Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que es docente al servicio del Departamento del Quindío, desde el 18 de octubre de 1985 , y mediante la Resolución N° 1882 del 08 de noviembre de 2016, se le reconoció a la pensión vitalicia de jubilación.
Advierte que no tiene reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. – CAJANAL, ya liquidada, ni tampoco de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Precisa que solicitó a la Nación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el reconocimiento de la prima de medio año, sin embargo, frente a la petición anterior, las entidades peticionadas guardaron silencio.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Señala que la prima de medio año no es la mesada catorce, pues de acuerdo con
anterior, las entidades peticionadas guardaron silencio.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
Señala que la prima de medio año no es la mesada catorce, pues de acuerdo con lo establecido por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal B haceAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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referencia a la prima de medio año, la cual es anterior a la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 creó la mesada 14, por lo que considera son diferentes.
Arguye que los destinatarios de la prima de medio año son aquellos docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir de 1981 y para los que se nombren a partir del 01 de enero de 1990, que no gocen de pensión gracia resaltando entonces que no son los mismos destinatarios de la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993.
Expresa que la mesada fue extinguida por el Acto Legislativo N°01 de 2005, para lo cual trae a colación este último, mediante el cual se complementó el artículo 48 de la Constitución, y concluye que aunque las Leyes 100 de 1993 en su artículo 142 y la Ley 238 artículo 1 crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados sin ningún distingo, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada para todos los pensionados, es decir,
su artículo 142 y la Ley 238 artículo 1 crearon la mesada catorce, o mesada adicional, para la totalidad de pensionados sin ningún distingo, el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada para todos los pensionados, es decir, pasó de tener catorce mesadas a trece mesadas.
Precisa que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la excepción a la norma anterior, manteniendo el goce de las catorce mesadas para los pensionados con anterioridad al 31 de julio de 2005, sin embargo, los derechos de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se rige por la Ley 91 de 1989, o sea, la que creó la prima de medio año.
Expresa que tanto las Leyes 100 de 1.993 artículo 142 y la Ley 238 artículo 1° como el Acto Legislativo N ° 01 de 2.005, se refirieron a la mesada como tal de la generalidad de los pensionados, las primeras creando una más para llegar a catorce, mientras que el segundo la suprime para deja rla nuevamente en trece mesadas al año. Lo anterior, sin que, de manera alguna, se refirieran al concepto prestacional creado por la Ley 91 de 1.989, que es una prima de medio año cuyos destinatarios son únicamente los docentes que se vincularon a partir d e 1.981 o se nombraron a partir de 1.990 y que no gozan de la Pensión Gracia.
Trae a colación la sentencia C -409 de 1994, C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo
Trae a colación la sentencia C -409 de 1994, C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019, C. P. César Palomino, e indica que de las mismas se concluye que la extensión del derecho a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la mesada adicional establecida en la Ley 100 de 1993, n o significó que ellos ingresaran al Sistema general de Pensiones, ni tampoco que se les modificara su régimen especial, pero sí, que se mantuviera incólume el régimen excepcional.
Concluye que con la expedición de la Ley 91 de 1.989 el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.
Señaló que conforme al precedente jurisprudencial los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV.
Propone como excepciones las siguientes:
-Litisconsorcio necesario por pasiva: Indica que se hace necesario vincular al ente nominador con la finalidad de que posibilite la corrección, implementación o expedición de un nuevo acto administrativo, toda vez que el Fomag solo es un patrimonio autónomo, ente encargado de realizar el pago de prestaciones sociales de los docentes.
-Legalidad de los actos administrativos atacados: Precisa que los actos Administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
-Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Refiere que
profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso del demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
-Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Refiere que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionad os bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
-Prescripción: Señala que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una
4 Archivo digital Samai índice 5.01PrimeraInstancia.01Principal.10ContestacionDemanda20220519.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la
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situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.
-La condena en costas no es objetiva: Señala que la conden a en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
La sentencia apelada 5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionado del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8 prevé que los que se pensionen no podrán re cibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, decidió negar las pretensiones de la demanda sin impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante6
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque
Finalmente, decidió negar las pretensiones de la demanda sin impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Parte demandante6
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia al indicar que se han omitido, entre otras, sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, en relación con el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.
Trae a colación la sentencia C-506 del año 2006 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SU – 014 – CE – S2 – 2019, C. P. César Palomino, e indica que esta última hizo alusión al derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Sostiene que se ha hecho una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2.005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación
5 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai. Índice 17. Sentencia de primera instancia 6 Archivo digital Samai índice 5. Link Samai. Índice 19. Recurso de Apelación parte DemandanteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
Demandante: Jais Nover Villa Rojas
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico se permite concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Afirma que la entidad demandada omitió el sentido de excepcionalidad que tiene el régimen del Magisterio, de ahí que aplicó indebidamente el contenido del artículo 8, pues la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que no pudieran percibir dicha mesada adicional en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indica que la mesada catorce o a dicional es diferente a la prima de medio año puesto que tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes para lo cual procede a efectuar un comparativo de la mesada catorce contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Actuación en segunda instancia.
de 1993 y la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 20227, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8
No se pronunciaron en dicha oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
7 Archivo digital Samai. Índice 7. Auto admite recurso apelación. 8 Archivo digital Samai. índice 13. Paso Despacho(.pdf) NroActua 11 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
Demandante: Jais Nover Villa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989.
Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el a artículo 15), numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto.
El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.
En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente
En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:
10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, p ara efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley”.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden na cional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraban vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.
Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de
Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
No obstante lo anterior, en materia de p ensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establ ecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dichaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
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prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la
etc.) Haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 199 3, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11
Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.
Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14.
En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 15, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:
"El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Est ado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Verg ara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-0002004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00125-01
Demandante: Jais Nover Villa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consult a y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional:
“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse
del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de r
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