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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00134-01.-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00134-01.-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00134-01.

DEMANDANTE: MARIO ARENAS BARRETO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FOMAG.

INSTANCIA: SEGUNDA

Tema: MESADA 14 – PRIMA DE JUNIO

DOCENTE.

064-002-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Ad ministrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2022 por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda1: Mario Arenas Barreto a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto

presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de su vinculación por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad al pago actualizado de la prima de junio, desde que adquirió el estatus de pensionado y en lo sucesivo.

Además, pidió condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Como hechos que fundamentan las pretensiones afirmó en resumen, que se vinculó como docente oficial desde el 06 de abril de 1993 y que mediante Resolución 3560 del 20 de octubre de 2014 le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación.

1 Archivo 01 OneDriveSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Sostuvo que no tiene reconocimiento de pensión gracia por parte de Cajanal ni de la UGPP y por ello el 28 de junio de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento d e la prima de medio año en su pensión de jubilación, sin respuesta alguna de su parte.

La entidad demandada contestó 2 la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que a los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no les es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) precedente judicial y su fuerza vinc ulante y iii) prescripción de mesadas.

2. La sentencia de primera instancia3: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 28 de junio de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, refiriendo en sustento de ello que: “…Los demandantes ingresaron como docentes con posterioridad al 1 de enero de 1981, no obstante, adquirieron el status pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, a excepción del proceso 2022 -00103, de manera que no les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente

julio de 2005, a excepción del proceso 2022 -00103, de manera que no les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para accederse a dicha prestación, es menester que i) la pensión se hubiera causad o hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época”.

Por otra parte, no se impuso condena en costas para la primera instancia.

3. El recurso de apelación4: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, refirió, que la a-quo omitió (i) la jurisprudencia aplicable al caso, como lo es la sentencia SU – 014 – CE – S2 – 2019 proferida el 25 de abril de 2019 en la que se expuso que “los docentes vinculados con posterioridad a 1981 gozan de el (sic)Derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (ii) Los antecedentes de la formación de la Ley 91 de 1989, y (iii) la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año.

Fundamentó lo anterior en lo previsto en Sentencia C - 506 de 2006, argumentando que esta decisión declaró exequibles los artículos 2 y 15 de la

existe entre mesada adicional y prima de medio año.

Fundamentó lo anterior en lo previsto en Sentencia C - 506 de 2006, argumentando que esta decisión declaró exequibles los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, que incorporaron la prima de medio año para los nombrados a partir de 1981.

Sostuvo que del proceso de formación del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen docente, y con ello la pérdida de la mesada catorce, de forma tal que en esto no pued an percibir dicha mesada adicional, en el evento que esta sea superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que la prima de medio año, no puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que tienen naturaleza ju rídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 07 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 011 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 014Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Por lo anteri or, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las mismas.

4. Trámite del recurso de apelación.

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Por lo anteri or, solicitó se revoque la sentencia que negó las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se acceda a las mismas.

4. Trámite del recurso de apelación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el extremo activo apeló la decisión dentro del término oportuno , por lo que se concedió el recurso el 19 de julio de 20225. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto y mediante auto del día 22 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial6 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

5. Pruebas relevantes en esta instancia7.

✓ Copia de la petición radicada el 28 de junio de 2019, por el apoderado judicial de l demandante ante la Secretaría de Educación municipal de Armenia, la cual generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se depreca.

✓ Copia de la Resolución 3560 del 20 de octubre de 2014, por la cual el Secretario de Educación municipal de Armenia reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la parte actora , y consignó que su vinculación ocurrió desde el 06 de abril de 1993, además de haber adquirido el status jurídico de pensionado el 27 de febrero de 2014.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia -, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.

3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 8 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Mario Arenas Barreto, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, entidad que tiene a su cargo la pensión de jubilación de la parte actora, respecto de la cual, se solicita la adición de una mesada pensional.

5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 015 6 Sistema de consulta y gestión de proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – radicación del Juzgado – anotación 12. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 01 – pág. 14 y siguientes 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

7 Expediente judicial digital ONE DRIVE - Archivo 01 – pág. 14 y siguientes 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestacion es periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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3.3. Límites del Recurso de Apelación.

En aplicación del artículo 320 9 del Código General del Proceso, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados por el apelante único.

3.4. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable.

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala, versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el pasado 28 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoada por el señor Mario Arenas Barreto que deprecó la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, la consecuente orden a la demandada de reconocer y pagar la prima de mitad de año establecida en la norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable

de año establecida en la norma citada -mejor conocida como mesada 14-.

De la lectura del recurso de apelación, se verifica que entre los aspectos objeto de reparo a la decisión judicial, se invoca, i) la jurisprudencia aplicable al caso, ii) los antecedentes de formación de la Ley 91 de 1989, iii) la diferencia entre mesada adicional y prima de mitad de año y , iv) el objeto del acto legislativo 01 de 2005.

Para dar respuesta a los reparos efectuados en el recurso, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado, la parte actora no cumple con los requisitos señalados en la norma y las demás que la complementan, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia y lo ha trazado la jurisprudencia al fijar el contenido y alcance de dichas disposiciones.

Precisamente, en el artículo 1510 de la citada Ley 91, se estableció que, para efectos prestacionales, los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir

9 “Artículo 320. Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las pres taciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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del 1º de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicabl es a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro), mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que ha bían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional del que ha bían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Así, debe considerarse que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 11, consagró un régimen especial para los docentes12, y en ese mismo sentido, a través del Acto Legislati vo 01 de 2005 13, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente así:

1. Si el docente se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, esto es, Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2. Si el docente se vinculó con posterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 199314.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, atendiendo a que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 -esto es, el día 06 de abril de 19 9315 - resulta aplicable la Ley 91 de 1989, de donde se infiere, en

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión

37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se rec onocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometid as a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación,

que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” 11 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. 12 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 14 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº:

73001233100020120023901, Número Interno: 2328 -2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 01Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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principio, que aquello s docentes como la parte actora vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más, beneficio que, como se verá, se haya sujeto al cumplimiento de otro requisito – 3 SMLMV-.

De esta forma se constata que el demandante, ingresó al servicio docente el 06 de abril de 1993, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1981, pese a ello, no es procedente otorgar el beneficio que persigue, siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, sobre la normatividad aplicable al caso, como se explica enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de

enseguida.

En efecto, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no tienen permitido recibir más de 13 mesadas al año, con la siguiente excepción, según el parágrafo transitorio 6° del artículo primero de dicha norma: "Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior puede concluirse que, si bien los docentes vinculados después del 1° de enero de 1981 al FOMAG - que además, no cumplieron con los requisitos para devengar una pensión de gracia -, tienen derecho a un beneficio equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política-, se reguló que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo podrían devengar 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Ahora bien, ciertamente frente al aspecto expuesto en el recurso -atinente a que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C -461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°,

que no es equiparable la denominación de prima de junio como si se tratase de una mesada adicional, en la sentencia C -461 de 1995-, se indicó: “(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…) en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Lo transcrito quiere decir que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la prima de mitad de año ahora reclamada por el extremo activo, sí se asimila a una mesada adicional y, por tal razón, la Corte Constitucional, en la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, iguala la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo an terior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de

la sentencia referida, la trató como un beneficio equivalente –esto es, iguala la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo an terior, el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201916, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueveSentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63001-3333-006-2022-00134-01.

Demandante: MARIO ARENAS BARRETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

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Contencioso Administrativo, Consejero Ponente César Palomino Cortés, realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 -o mesada adicional, la que, se insiste, se equipara a la primera de mitad de año -, concluyéndose que, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C -461 de 1995 17 y C -409 de 1994, no existe un argumento válido para que los do centes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la

la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 , permitiendo pese a ello, el reconocimiento de esa mesada adicional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no son acreedores de la pensión de gracia, equiparando así tales denominaciones, veamos:

“(…) La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pens ionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la m esada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia". En este s entido, impera precisar que la docente es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación

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