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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00203-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00203-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-006-2022-00203-01

Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

ASUNTO

La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

El objeto de la demanda1

La parte actora solicitó:

a) Se declare la nulidad del acto administrativo mandamiento de pago No 5331 del 30 de marzo de 2021 , mediante el cual se libró orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del municipio de Armenia y a cargo del señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO.

1 Archivo 001 Demanda y Anexos. ONEDRIVEPágina 2 de 12

Asunto: Sentencia Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-006-2022-00203-01

1 Archivo 001 Demanda y Anexos. ONEDRIVEPágina 2 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

b) Se declare la nulidad de la Resolución No 1133 del 1 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 5331 del 30 de marzo de 2021”.

c) Se declare la nulidad de la Resolución No 6530 de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 1133 del 1 de septiembre de 2021.

d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripc ión extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y un indebido cobro de los intereses de financiación.

e) De igual forma, se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo en contra del señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO por concepto de cobro de la contribución por valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago No 5331 del 30 de marzo de 2021.

Razón, causa o fundamento de la pretensión:

 Que el señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO es propietario del

el mandamiento de pago No 5331 del 30 de marzo de 2021.

Razón, causa o fundamento de la pretensión:

 Que el señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO es propietario del inmueble identificado con ficha catastral N° 0101000004980801800000140, ubicado en MZ 3 CS 13 C.R LA ARCADIA de Armenia, Quindío.

 Que el día 30 de marzo de 2021 se emitió acto administrativo desde el departamento administrativo de Hacienda del municipio de Armenia por concepto de contribución por la valorización al predio del demandante, donde se citaba para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo número 5331.

 Que el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto de 2021 como se evidencia en el documento de constancia de notificación personal del mandamiento de pago número 5331.

 Que el valor esta blecido por la administración por la deuda a su favor, ascendió a la suma de $733.091 M/CTE por concepto de la contribución dePágina 3 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

valorización y $285.829 M/CTE por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

 Que el día 23 de agosto de 2021 se envió al departamento administrativo de Hacienda y ejecución fiscal de la ciudad de Armenia, a través de correo

más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

 Que el día 23 de agosto de 2021 se envió al departamento administrativo de Hacienda y ejecución fiscal de la ciudad de Armenia, a través de correo electrónico las excepciones al mandamiento de pago número 5331 del 30 de marzo de 2021, fundadas en lo siguiente: 1-excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación de p ago de la contribución por valorización, 2-excepción de falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación.

 Que por medio de la Resolución número 1133 del 1 de septiembre de 2021, el departamento administrativo de Hacienda y ejecuciones fiscales de la entidad demandada, se resolvieron las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago número 5331, decla rando las mismas NO PROBADAS, ordenando la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo. Dicha resolución fue notificada por medio electrónico y tiene fecha de recibido el día 15 de septiembre de 2021.

 Que el día 30 de septiembre de 2021 se interpuso por medio de correo electrónico recurso de reposición en contra de la Resolución 1133 donde se dio respuesta a las excepciones al mandamiento de pago número 5331, impugnando dicho resultado.

 Que el anterior recurso fue resuelto por la secretaria de hacienda Tesorería General de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6530 del 27 de octubre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 3 de noviembre de 2021, siendo este el día de notificación del recurso.

General de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6530 del 27 de octubre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 3 de noviembre de 2021, siendo este el día de notificación del recurso.

Expuso concretamente que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016 fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete días después del plazo para el pago total de la contribución por valorización (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 se venciera. El mismo, en este caso había empezado a correr el término de prescripción el día 9 de abril de 2016, por tal motivo, la obligación ya era exigible y habían empezado a correr intereses moratorios.Página 4 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

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Por ende, si el municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después. De acuerdo con lo anterior, la fecha en la cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio

carácter general antes del 8 de abril y no después. De acuerdo con lo anterior, la fecha en la cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue el 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 como pretende el municipio de Armenia, razón por la cual, la obligación tributaria recaudada se encuentra prescrita.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La demandada no contestó en tiempo la demanda, tal y como consta en el auto de 19 de julio de 2022.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, tuvo en consideración que la parte demandante alega la configuración de la prescripción extintiva de la obligación tributaria -cobro por valorización - por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara el cobro.

Sin embargo, el juzgado de instancia estimó que l a forma de pago prevista en el Acuerdo municipal 0020 de 2014 implica que la contribución de valorización pueda pagarse mediante cuotas mensuales, es decir que no es exigible el total de la obligación, en tal caso, la prescripción corre individualmente para cada una de las sesenta (60) cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 artículo 8, fue el 8 de abril de 2016. Los demás plazos son establecidos para quienes quisieron acogerse a la modalidad de pronto pago que consagra unos descuentos para el efecto. No obstante, la referida fecha fue prorrogada mediante

para quienes quisieron acogerse a la modalidad de pronto pago que consagra unos descuentos para el efecto. No obstante, la referida fecha fue prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año.

2 Archivo 10 SAMAI JUZGADO 3 Archivo 17 SAMAI JUZGADOPágina 5 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

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Así entonces, adujo que el cargo de que la fecha de exigibilidad de la obligación no puede ser cambiada no es de recibo, toda vez que el acreedor lo efectuó a través del Concejo Municipal, atendiendo las particularidades propias del recaudo, el cual tenía unos plazos mu y apretados para su cobro y brindando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación las facturas para proceder al pago. En este caso, al accionante le fue notificada la factura para su pago el 8 de abril de 2016 por $733.091, razón por la cual, si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016. Como no hizo el pago, se aplica el pago por cuotas que inició 8 de abril de 2016.

No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento

el pago por cuotas que inició 8 de abril de 2016.

No obstante, con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la primera cuota y vencería el 30 de junio de 2016. Por ende, la fecha a partir de la cual empezó a correr la prescripción es el día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

En ese entre tanto, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional ” que previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y con base en dicha disposición, el municipio de Armenia expidió el Decreto 142 del 2020 que “dispone el aislamiento preventivo temporal para el personal que labora en la Administración Municipal de Armenia y se adoptan otras medidas para evitar el contagio del Virus COVID-19”, que en su artículo 5 ordenó una suspensión de los términos de prescripción.

Dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Mun icipio de Armenia”. Es decir, que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, esto es, cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer la prescripción, por lo que

de Armenia”. Es decir, que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, esto es, cinco meses, los que deben descontarse para efectos de establecer la prescripción, por lo que para este caso la primera cuota no prescribió el 1 de julio de 2021, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedó entonces como vencimiento el 1 diciembre de 2021 y así para el resto de cuotas pendientes dePágina 6 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

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pago. Es por lo anterior q ue la excepción de prescripción dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar.

De otra parte, la modalidad de pago por cuotas a 60 meses prevista en el artículo 20 del Acuerdo 020 de 2014, según la providencia apelada contempla unos intereses incorrectamente llamados moratorios, que se empiezan a causar a partir del vencimiento del plazo otorgado para el “pronto pago” previsto en el artículo 22. Son incorrectamente llamados moratorios, ya que el contribuyente no se encuentra en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas, realmente son intereses de financiación y así se corrige en el Acuerdo 62 de 2016 que modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del Artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el

que modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, y en el inciso segundo del parágrafo del Artículo 22 previó que los intereses de mora se causarán sobre el equivalente al capital presente en las cuotas mensuales vencidas, es decir, durante el tiempo de las 60 cuotas del pago a partir de las fechas de vencimiento establecidas (30 de junio de 2016, 31 de marzo de 2017, 30 de marzo de 2018, 29 de marzo de 2019, 31 de marzo de 2020), y también previó el descuento del factor de financiación para quienes cancelaran de forma anticipada.

En consecuencia, existe un interés de financiación para quien optara por pagar mediante la modalidad de 60 cuotas y, por otro lado, un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses vencidas no hubieren pagado. Es por lo anterior que existe sustento legal para el cobro de esos intereses.

3. LA IMPUGNACIÓN4

La parte actora expuso las siguientes discrepancias:

  • Sobre la prescripción extintiva de la obligación tributaria:

Indicó que si la contribución por valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: una la dispuesta por el Acuerdo 020 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto; y la

4 Archivo No. 19, SAMAI JUZGADOPágina 7 de 12

Asunto: Sentencia

cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto; y la

4 Archivo No. 19, SAMAI JUZGADOPágina 7 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

segunda fecha la dispuesta por la Resolución 03 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

En este caso es necesario tener claridad sobre la norma aplicable a la contribución de valorización según el artículo 29 del Acuerdo 020 de 2014, en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 022 de 2000 (Estatuto de Valor ización) y el Acuerdo 017 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia).

Esto es, cuando no se encuentre regulación en el Acuerdo 020 de 2014 deberán obligatoriamente aplicarse las disposiciones de los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012 y en lo proce dimental aplicarse el Estatuto Tributario Nacional. El caso que nos ocupa trata de un contribuyente de la contribución por valorización, OMISO, que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales. Este asunto o situación en particular no se encuentra r egulada en el Acuerdo 020 de 2014, por lo que para resolverla se debe acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012. Efectivamente,

particular no se encuentra r egulada en el Acuerdo 020 de 2014, por lo que para resolverla se debe acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 017 de 2012. Efectivamente, encontramos en el artículo 45 del Acuerdo 022 de 2000 la cláusula aceleratoria, en dicho artículo el Concejo Municipal de A rmenia estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar de 6 cuotas sucesivas de la valorización le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que esté disfrutando para la amortización de la contribución.

Para el caso que nos ocupa, la contribución de valorización para el señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO, aplicando correctamente el término de pago mensual, le era exigible según la resolución 03 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016, como ella incurrió en mora 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, por ello le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para él la posibilidad de pago mensual. Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula ace leratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del

2016. Contando 5 años del términ o de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

Ahora, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos por los

tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

Ahora, los términos de caducidad y prescripción fueron suspendidos por los Decretos Munici pales 142 y 161 de 2020, en consecuencia, los mismos fueronPágina 8 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

suspendidos en total por el termino de 5 meses. Por esta razón seria procedente calcularlos al término anterior, es decir, sumándole los 5 meses al término 30 de enero de 2016. El municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021. Pero como se pudo probar el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021.

  • Sobre el interés de financiación.

Para el caso en particular, si efectivame nte la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de 6 cuotas mensuales, y debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pag ar, así como el derecho de cobro por cuotas, dichos intereses no se causaron, puesto que, el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas se extinguió automáticamente. En consecuencia, el municipio de Armeni a

derecho de cobro por cuotas, dichos intereses no se causaron, puesto que, el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas se extinguió automáticamente. En consecuencia, el municipio de Armeni a solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.

Por lo tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte accionada 5: Manifestó que la parte actora aduce en su demanda, posiciones jurídicas personales sobre actos administrativos que, si bien sustentan los actos de cobro, no están demandados en la presente litis, y por ende se presumen legales. Es decir, se deben aplicar tal y como lo h izo el juzgado de instancia lo contenido en Acuerdo 020 de 2014 y ss. y los actos administrativos relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios (Acuerdo 197 de 2021 revisado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentenc ia con radicado 2021 -083), así como la ampliación de los plazos para el inicio de la ejecución de los frentes de obra. Por consiguiente, pidió fuese ratificada la sentencia apelada.

5 Archivo 12 – SAMAI TRIBUNALPágina 9 de 12

Asunto: Sentencia Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

apelada.

5 Archivo 12 – SAMAI TRIBUNALPágina 9 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De otra parte, sería del caso proceder a emitir sentencia de segunda instancia de acuerdo a las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación, no obstante, la Sala observa que en el caso bajo estudio no se cumple con uno de lo s presupuestos procesales de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por parte del demandante, razón por la cual luego de hacer las respectivas valoraciones, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar declarar probada la falta d e legitimación en la causa por activa como pasa a verificarse:

1.1. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

La legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié6, es la aptitud otorgada por la ley a una persona para reclamar frente a la demandada el reconocimiento de su derecho.

en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié6, es la aptitud otorgada por la ley a una persona para reclamar frente a la demandada el reconocimiento de su derecho.

El Consejo de Estado ha di stinguido entre la legitimidad en la causa procesal y la legitimidad en la causa material. La primera refiere a aquella relación establecida por las partes en razón de la pretensión procesal. Tratándose de la parte accionante, se circunscribe a la citación que esta hace a la contraparte para endilgarle una conducta. La segunda, también llamada sustancial, por su parte, tiene que ver con la identidad del demandante con el titular del derecho sub jetivo, es decir, con quien tiene la vocación jurídica para reclamarlo.

6 Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición 2006. Librería Jurídica Sánchez. Página 274.Página 10 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Así, la legitimación en la causa, se erige en presupuesto material de la sentencia favorable, “referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.7

1.2 . CASO EN CONCRETO

Para el Tribunal se configuró la legitimación material en la causa por activa, pues no existe identidad de la parte demandante con el titular del derecho subjetivo que

la demanda”.7

1.2 . CASO EN CONCRETO

Para el Tribunal se configuró la legitimación material en la causa por activa, pues no existe identidad de la parte demandante con el titular del derecho subjetivo que se discute, es decir, con quien tiene la vocación jurídica para reclamarlo.

Al respecto se observa que los actos administrativos acusados, esto es, el auto que libró mandamiento de pago No 5331 de 30 de marzo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado por el Municipio de Armenia, la Resolución No. 113 3 del 01 de septiembre de 2021 por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del ci tado mandamiento de pago, y la Resolución No. 653 0 del 27 de octubre de 2021 con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión tienen como ejecutado y titular del derecho real de dominio del inmueble objeto de valorización al señor OSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.526.909 8; persona distinta a quien impetró el libelo demandatorio, esto es, el señor JULIAN ALBERTO AGUIRRE HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.538.751.

De esta forma, quien tendría la vocación jurídica para reclamar el derecho aquí discutido es el señor Oscar Ariel Aguirre Henao y no el señor Julián Alberto Aguirre Henao, situación que conlleva de forma indefectible a revocar la decisión de instancia y a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Henao, situación que conlleva de forma indefectible a revocar la decisión de instancia y a declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SECCION TERCERA.

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001 -23-31-000-1993-00767-01(17635). Actor: MARIA

TERESA RODRIGUEZ HENAO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE BURITICA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 8 Véase archivo 022 SAMAI – JUZGADO y los anexos de la demanda archivo 01 ONEDRIVE, Págs. 22 en contraste con págs. 25 y ss.Página 11 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

La facultad del superior de decretar de oficio probadas excepciones de mérito así no hayan sido alegadas por las partes surge por virtud del artículo 187 inciso 2 del CPACA.

EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal al no ser el demandante el titular del derecho subjetivo discutido impone que se deba revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

2. CONDENA EN COSTAS

subjetivo discutido impone que se deba revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

2. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juz gado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha.Página 12 de 12

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Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Demandante: Julián Alberto Aguirre Henao

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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