TA QUI - 63001-3333-006-2022-00210-01 63001-3333-006-2022-00210-02-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00210-01 63001-3333-006-2022-00210-02-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-006-2022-00210-01 63001-3333-006-2022-00210-02
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 04-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra del auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y de la Sentencia 310, proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
1 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19 2 Archivo 018ActaAudienciaInicialJuzgamiento(.pdf) NroActua 17Página 2 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
GLORIA PATRICIA ECHEVERRI ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de Octubre del 2021, respecto de la petición presentada el día 28 de Julio del 2021 ante el Departamento del Quindío (Secretaría de Educación Departamental), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 d e la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación;
Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios aPágina 3 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia
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partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibídem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA ; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS
2.1. Auto de pruebas
Sobre las pruebas solicitadas por la parte ac cionante, la a quo resolvió:
Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto a los entes territoriales como a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses. Lo anterior debido a que los
territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses. Lo anterior debido a que los documentos recaudados dan cuenta de dicha información e igualmente porque los asuntos se contraen a una controversia jurídica sobre la
3 PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestableimientoDerecho / SA 63001333300620220021002 / C01 Principal / Archivo 01
4 Archivo 018ActaAudienciaInicialJuzgamiento(.pdf) NroActua 17
5 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19Página 4 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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procedencia de la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, por lo que parte de esa información requerida es inexistente, como bien lo reconocen los(as) demandantes en sus solicitudes.
2.2. Sentencia
El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, ii) régimen especial de las cesantías docentes, iii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, iv) incompatibilidad del régimen
de acto administrativo ficto o presunto, ii) régimen especial de las cesantías docentes, iii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, iv) incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 y finalmente
En cuanto al caso concreto, señaló:
“En los presentes procesos se encuentra probado que los(as) demandantes son docentes afiliados al Fomag, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial.
De manera que únicamente recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Según los hechos probados referidos, efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Como ha quedado expuesto en el presente proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de lasPágina 5 de 19
Como ha quedado expuesto en el presente proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de lasPágina 5 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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cesantías al Fomag, y en el caso del Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien v.g., por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
En ese sentido, el juzgado hace hincapié en que el régimen de cesantías de los docentes es especial, no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio
a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.
Y de hecho, existe expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que sea predicable una incompatibilidad con la constitución de dicha exclusión normativa, porque el hecho de que no exista dicha obligación de consignar como tampoco el pago de sanción e indemnización en dicho régimen especial no significa una vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad de los docentes tal como lo ha señalado la línea jurisprudencial constitucional vigente.
Lo anterior, comoquiera que ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis, porque el régimen especial prevé otros beneficios en favor de los docentes, ejemplo, en la forma de liquidar los intereses a las cesantías, porque el Fomag no es asimilable a un fondo de cesantías de derecho privado, y porque los recursos de Fomag se obtienen de formasPágina 6 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
privado, y porque los recursos de Fomag se obtienen de formasPágina 6 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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diversas y están en permanente disponibilidad para los distintos servicios que presta.
Así mismo, ha quedado dilucidado que ni la sentencia SU-098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Esta do invocadas por la parte actora son aplicables al presente caso ya que no guardan identidad fáctica, así, en estos casos siempre ha existido afiliación de la parte demandante al Fomag, especialmente en el año 2020, y dichas decisiones no tienen carácter vinculante.
Se reitera, la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional es un criterio aislado del criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional acerca del carácter especial del régimen prestacional de los docentes y su validez constitucional por no vulnerar el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.
Y en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado, de hecho, se denotó en este proveído que la jurisprudencia de esta Alta Corporación ha sido pacífica en sostener que “a los docentes no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empl eador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del
liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empl eador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990”.
Finalmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especi al docente.”Página 7 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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3. LA APELACIÓN
3.1. Respecto del auto de pruebas
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia 6, subsidiariamente a la reposición, apeló la
3. LA APELACIÓN
3.1. Respecto del auto de pruebas
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia 6, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del FOMAG.
Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pero las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada.
De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no las cesantías, ni tampoco la fecha.
Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada.
3.2. Respecto de la sentencia
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Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso en concreto los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho,
reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desen cadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
7 Archivo 19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19Página 9 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante decisión del 29 de Noviembre de 2022, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y ii) Advertir que la resolución del recurso de apelación interp uesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 29 de septiembre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutor ia de
por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 29 de septiembre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutor ia de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia10.
Así, no se presentaron pronunciamientos en esta instancia81.
Sin embargo, del expedient e digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 2 de diciembre de 2022, presentó: “alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 29 de Noviembre de 2022, notifi cado electrónicamente el 30 de noviembre de la misma anualidad”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13Página 10 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
asunto.
8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13Página 10 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas
Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Conforme al artículo 12513 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embargo, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso.
5.1.2. Para resolver el recurso de apelación, respecto de la
Sentencia
Al tenor del Art. 153 del CPAC A10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art.
9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los
limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art.
9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) /7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 11 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6. Cuestiones previas
6.1. Resolución al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante
Debe advertirse que este Tribunal, en criterio mayoritario, pregona que la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias, en asuntos
que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante
Debe advertirse que este Tribunal, en criterio mayoritario, pregona que la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias, en asuntos como el analizado, se ajusta a derecho y, por ende, se ha resuelto, confirmar la misma. Tal es el caso de los despachos de los demás magistrados que integran este Tribunal13, con excepción, eso sí, del magistrado Juan Carlos Botina Gómez , quien cambio dicha postura y acogió la postura de la Sala.
En ese orden de ideas y en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los ar gumentos y criterios interpretativos planteados mayoritariamente, el cual pregona que, al encontramos frente a una negación indefinida por parte del FOMAG,
11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimien to Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13 Al respecto, consultar las siguientes decisiones: TAQ, auto del 18 de julio de 2022,
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13 Al respecto, consultar las siguientes decisiones: TAQ, auto del 18 de julio de 2022, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Rad. 63001-3333-006-2022-00090-01. TAQ, auto del 23 de agosto de 2022, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, Rad. 63001-3333-006-2022-0007701. TAQ, auto del 29 de agosto de 2022, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Rad. 630013333-006-2022-00011-01 y TAQ, auto del 7 de septiembre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Rad. 63001-3333-006-2022-00025-01.Página 12 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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esto es, la no consignación de cesantías, de conformidad con el artículo 16714 del CGP, no requiere prueba y, para el caso sub examine, quien tendría la carga de demostrar la misma, es el demandante.
Se aprecia en los diferentes documentos obrantes en el expediente, que la parte demandada afirma que al demandante no le es aplicable la normativa a la que hace referencia en la demanda, por lo que resulta claro que las certificaciones solicitadas son innecesarias, pues pretenden demostrar un hecho que se afirma no ha existido (consignación anual de cesantías), razón suficiente para
aplicable la normativa a la que hace referencia en la demanda, por lo que resulta claro que las certificaciones solicitadas son innecesarias, pues pretenden demostrar un hecho que se afirma no ha existido (consignación anual de cesantías), razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante.
6.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
14 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar deter minado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales,
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.Página 13 de 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00210-02
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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.
6.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de pr
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