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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00215-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00215-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : LUIS ÓSCAR QUINTERO MEJÍA

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-006-2022-00215-01

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 16-2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 2022-125, proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2200215016300123 /Índice 18.

2 Ibidem/índice 16.Página 2 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

2200215016300123 /Índice 18.

2 Ibidem/índice 16.Página 2 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 1774 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del demandante, señor QUINTERO MEJIA; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 3150 del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6588 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 3150 del 21 de septiembre de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamient o de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 1774 del 30 de marzo de 20213.

la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 1774 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-006-2022-00189-01/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 1.

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2200215016300123 /Índice 16.

5 Ibidem/Índice 18.Página 3 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El régimen jurídico del proceso de cobro coactivo, sus excepciones y, en especial, la prescripción y ii) El fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “no se

excepciones y, en especial, la prescripción y ii) El fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria y ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago nro. 1774 del 30 de marzo de 2021 y por tanto no hay lugar a declarar nulos los actos administrativos de Mandamiento de Pa go nro. 1774 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del accionante, la Resolución nro. 3150 del 21 de septiembre de 2021 “Por medio del Cual se Resu elven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago nro. 1774 del 30 de marzo de 2021” y la Resolución 6588 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 3150 del 21 de sept iembre de 2021.”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.

a) Prescripción extintiva de la obligación. El señor LUIS OSCAR QUINTERO MEJÍA fue notificado de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015, en la cual se publicó la Resolución 3 del 9 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y

de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015, en la cual se publicó la Resolución 3 del 9 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y no como manifiesta el juzgado de instancia, que fue notificado el 8 de abril de 2016.

6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2200215016300123 /Índice 16. 7 Ibidem/Índice 18.Página 4 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

De la lectura del fallo resulta que el Juzgado a-quo no realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de que no operó el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrará y recaudará una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho

la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso c uando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción.

Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 – establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale. Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece, en su artículo 9, que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016,

Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una, la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto y la dos, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).Página 5 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).Página 5 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

El señor QUINTERO MEJÍA no interpuso el r ecurso de reconsideración, por lo que para él la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016, pero según la Resolución 3 de 2015, para él, la primera cuota de pago de la contribución de valorización , según la tesis de la Juez, sería el día 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 ( Código de Rentas del Municipio de Armenia). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.

pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.

Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar seis cuotas sucesivas de la valorización, le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que est é disfrutando para la amortización de la contribución y, en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.

El municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria, ya que por disposición del Consejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.

La contribución de valorización para el accionante, según la tesis de la Juez de primer grado y aplicando correctamente el t érminoPágina 6 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

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de pago mensual, le era exigible, según la Resolución 3 de 2015, a partir del 29 de enero del 2016. Como él incurrió en mora de seis cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de

a partir del 29 de enero del 2016. Como él incurrió en mora de seis cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pago mensual y, para el Municipio de Armenia, se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

La decisión recurrida co nsagra que los términos de caducidad y prescripción sí fueron suspendidos por los Decretos municipales 142 y 161 de 2020 y que su aplicación era legal ; en consecuencia, dichos términos fueron suspendidos en total por el termino de 5 meses.

Así, sería procedente calcularlos al termino anterior, o sea que, sumándole los 5 meses al t érmino 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021.

Se pudo probar el en proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021.

Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia y aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del

Se pudo probar el en proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 2 de agosto del 2021.

Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia y aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación t ributaria operó la prescripción extintiva, por haber pasado cinco años sin que se haya notificado el mandamiento de pago.

b) Interés de financiación. El Juzgado a-quo, en su providencia, modificó la norma tributaria territorial, exponiendo que en el artículoPágina 7 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

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22 se llamó incorrectamente intereses moratorios a lo que debió ser intereses de financiación y que son llamados incorrectamente moratorios, pues el contribuyente no está en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas.

Según la tesis de la Juez, existe un interés de financiación para quienes optan por pagar mediante la modalidad de pago por cuotas y un interés moratorio p ara quienes al cabo de tres meses no hubiere pagado. Y que las excepciones no eran el momento oportuno para su discusión, la cual debía realizarse en el recurso de reconsideración a la Resolución 3 del 2015.

Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que se aplicó para la tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se

Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que se aplicó para la tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

Todo el argumento sobre los intereses de financiación pierde eficacia con la aplicación correcta de la norma, puesto que si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de seis cuotas mensuales, debía aplicársele la cláusula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, por lo que dichos intereses no se causaron, ya que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas, se extinguió automáticamente.

En ese orden, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro d e los cinco años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valorización y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.Página 8 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

c) Defecto sustantivo de la sentencia. En la Sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

c) Defecto sustantivo de la sentencia. En la Sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el Juzgador de instancia, como sustento normativo de su tesis, aplicó la norma equivocada al caso en particular, equivocando y/o confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento del 15%, pues tuvo en cuenta el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014 como fundamento del pago mensual de la contribución de valorización, cuando dicha norma regula el pago con descuento, ya sea tota l o anual; además, no aplicó los artículos 20 del mismo acuerdo, 50 del Acuerdo 22 del 2000 y el 9 de la Resolución 3 de 2015, que sí resultan aplicables. Así mismo, pasó por alto, el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, norma aplicable de forma sistemática y necesaria para la adopción de la decisión.

Si se hubiera dado aplicación completa y correcta a la norma que regula la valorización, más cuando la tesis argumenta que la misma debía pagarse de forma mensual, como forma de pago principal y no de forma to tal en la fecha establecida para el pago con descuento del 15% como se había planteado en la demanda, se hubiese forzosamente llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraba el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contribuyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación,

obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contribuyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado. Siendo entonces la decisión favorable al contribuyente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Pronunciamiento parte demandada

La parte accionada, mediante correo electrónico 8, efectuó pronunciamiento en el que manifiesta que dentro las pruebas tenidas

8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2200215016300123 /Índice 12.Página 9 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

en consideración por parte del despacho, como es el expediente administrativo, se establecen con la suficiente claridad que no opera la prescripción alegada por la parte activa en el presente proceso.

La parte demandante insiste en que se debe dar por prescrito el cobro de valorización porque en sus argumentos de la apelación describe que el cómputo de los términos, se deben dar desde el momento que se expide el acto del cobro, pero se deja de observar desde que momento se convierte exigible y se le pude dar aplicación al cobro coactivo.

Se está frente a un cobro de una contribución (valorización) y este tiene varios momentos que están en cada acto administrativo,

observar desde que momento se convierte exigible y se le pude dar aplicación al cobro coactivo.

Se está frente a un cobro de una contribución (valorización) y este tiene varios momentos que están en cada acto administrativo, desde su creación, derrame del cobro, gravar cada propiedad, expedir el recibo y, en este caso puntual, los plazos para el pago y la forma como se establecieron estableciendo varios descuentos.

Los obligados de la contribución de valorización disponían para el pago total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; por consiguiente, a partir del 1 de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecute el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpa el término de prescripción a través de la notificación d e los respectivos mandamientos de pago. En consecuencia, el 1 de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización.

4.2. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial, en este momento procesal, se abstuvo de efectuar pronunciamiento.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. CompetenciaPágina 10 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera12 y Segunda de Decisión 13, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006-202200238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 11 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal deter minar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 2024 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14:

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la

embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la

14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 12 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

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obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribuc ión de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribuc ión de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de p rescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no soloPágina 13 de 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00215-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra

plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01-2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, ant

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