TA QUI - 63001-3333-006-2022-00217-02.-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00217-02.-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG y MUNICIPIO DE
ARMENIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: SANCIÓN POR MORA LEY 50 DE 1990DOCENTES0220-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, define la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativ o del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda 1: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –
2.1. La demanda 1: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Armenia, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de octub re de 2021 frente a la petición presentada el 28 de julio del mismo año, por el cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías conforme a lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, además de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene reconocer , liquidar y pagar la sanción por mora desde el 15 de febrero de 2021, además del pago de la indemnización desde el 01 de enero de 2021. Así mismo, que se condene a la entidad demandada a la actualización de los ajustes del valor de la condena tomando como base la variación del IPC, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia y al respectivo pago de la condena en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías y los intereses causados sobre estas que corresponden a
en costas.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó en resumen, que el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial no han procedido a consignar las cesantías y los intereses causados sobre estas que corresponden a su labor como servidor público durante el año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se deben reconocer y pagar las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el
1 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Subcarpeta C01Principal Archivo 01.DemandayAnexos.pdfPágina 2 de 14
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO.
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas.
En cuanto al fundamento de derecho, explicó que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990 se tuvo como finalidad regular las obligaciones d e los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a
332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactividad a un régimen anualizado para los docentes, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indicó que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre de cada año y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero siguiente, al igual que el resto de los servidores públicos. Resaltó que, por orden legal todos los docentes de la Educaci ón Pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
En conclusión, destacó que al FOMAG no se le han girado las cesantías reclamadas como lo ordena la ley y las decisiones adoptadas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se evidencia una irregularidad por parte de la entidad demandada al negar la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
2.2. Contestación de la demanda:
Del FOMAG2: se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes adscritos a esa entidad se encuentran amparados por un régimen especial
de 1990 a los docentes.
2.2. Contestación de la demanda:
Del FOMAG2: se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los docentes adscritos a esa entidad se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989 y por ello resulta improcedente la aplicación del régime n contenido en la Ley 50 de 1990. Propuso como excepciones las denominadas: i.) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii.) inexistencia de l os derechos en cabeza del accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemniza ciones reclamadas, iii.) inexistencia de la obligación, iv.) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del F OMAG, v.) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía, realizada por el ente territorial, con la de consignación de la cesantía, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990, vi.) imposibilidad fáctica de asignar la calidad de empleador al FOMAG para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990, vii.) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad, viii.) inexistencia del deber de la NaciónMineducación-FOMAG, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docentes, ix.) inexistencia del deber de la NaciónMineducación-FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes, x.) técnica de
extemporánea de las cesantías docentes, ix.) inexistencia del deber de la NaciónMineducación-FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes, x.) técnica de distinción (distinguishing) como razón para no ap licar una sentencia de unificación jurisprudencial o con efecto s inter partes, xi.) inexistencia del derecho a favor del demandante, xii.) cobro de lo no debido, xiii.) improcedencia de la condena en costas y, xiv.) excepción genérica.
Del MUNICIPIO DE ARMENIA3: también se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, manifestando que al ente territorial no le asiste
2 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Subcarpeta C01Principal Archivo 11.ContestacionDdaFomag20220518.pdf 3 SAMAI Índice 00010 - JuzgadoPágina 3 de 14
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO.
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
competencia respecto a la consignación anual de las cesantías y el consecuente reconocimiento y pago de los intereses derivados de dicha prestación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 3752 de 2003, en tanto dicha responsabilidad es de la Nación y del FOMAG. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: i.) falta de legitimación material en la causa
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 3752 de 2003, en tanto dicha responsabilidad es de la Nación y del FOMAG. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: i.) falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal, ii.) buena fe, iii.) prescripción y, iv) excepción genérica.
2.3. La sentencia de primera instan cia4: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 25 de octubre de 2022, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que: (i) el régimen de cesantías de los docentes es especial, sin que pueda equipara rse al regulado en la Ley 50 de 1990 extendido a los empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, de manera que la sanción e indemnización reclamadas resultan ser incompatibles en virtud del principio de inescindibilidad normativa, luego que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al FOMAG, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y particularmente el Acuerdo 34 de 1998; (ii) existe expresa exclusión de la aplicación de la Ley 344 de
las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y particularmente el Acuerdo 34 de 1998; (ii) existe expresa exclusión de la aplicación de la Ley 344 de 1996 y por ende de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sin que por ello se advierta incompatibilidad con la Carta Pol ítica, pues la inexistencia de esa obligación en el régimen especial no afecta el derecho a la igualdad, ni el principio de favorabilidad como lo ha sostenido la línea de la jurisprudencia constitucional vigente, (iii) la sentencia SU-098 de 2018 es un pronunciamiento aislado del criterio jurisprudencial vigente, por lo que ni dicha sentencia, ni las decisiones invocadas por la parte actora respecto del Consejo de Estado resultan ser aplicables al caso en concreto, en tanto no existe identidad fáctica, espe cialmente por cuanto en ese asunto no existió afiliación del demandante al FOMAG, y (iv) no resulta procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que no es posible determinar el límite final de la sanción, sin incurrir posiblemente en una doble imposición de la misma, por coincidencia con la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006; ni la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías del art. 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la norma especial, ni hacer remisión legal, tema que ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018.
2.4. El recurso de apelación 5: La parte actora interpuso recurso de alzada
ni hacer remisión legal, tema que ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 de 2018.
2.4. El recurso de apelación 5: La parte actora interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque la decisión de primera instancia basándose en que: i.) la tesis consistente en que los docentes por ser trabajadores del régimen especial no son sujetos de la aplicación del art. 99 de la Ley 50 de 1990 fue revaluada por la sentencia de la Corte Constitucional SU -098 de 2018, posición que también ha asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 20 de enero de 2022 (1001 -2021); ii.) el régimen especial solamente aplica cuando mejora las condicio nes del régimen general, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial y, iii.) al existir un vacío normativo en la Ley 91 de 1989 debe acudirse a la Ley 50 de 1990 como norma general que parametriza los términos de consignación de las cesantías, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de
4 SAMAI Índice 00024 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00026 y 00027 - JuzgadoPágina 4 de 14
sentencia SU-098 de 2018 y, como a los docentes se les liquidan las cesantías de
4 SAMAI Índice 00024 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00026 y 00027 - JuzgadoPágina 4 de 14
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO.
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
forma anualizada les asiste el derecho a que sean consignadas el 15 de febrero de cada año.
Por lo expresado, consideró que la sentencia apelada incurrió en los siguientes errores al sostener, que: a) en el régimen especial no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial, ni del Ministerio de Educación antes del 15 de febrero de cada año , cuando lo cierto es que los docentes pertenecen a la categoría de empleados públicos, por lo cual no existe ninguna justificación para que no tengan derecho a la sanción morat oria por la consignación tardía de sus cesantías; b) exclusión expresa de la aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y por ende, de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, pues a juicio de la parte recurrente, la norma especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterando lo dispuesto en la SU -098
especial contiene un vacío al no disponer la sanción moratoria, por lo que prevalece la norma general, sin que se trate de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones complementarias, reiterando lo dispuesto en la SU -098 de 2018; c) inexistencia de identidad fáctica con la SU-098 de 2018, explica que no existe sanción por la no afiliación al Fondo, lo cual trae como consecuencia lógica, que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación de las cesantías en un tiempo determinado y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990; d) falta de criterio unificado del Consejo de Estado, atendiendo a que sí existe decisión de unificación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y posición uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado; e) imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías , en tanto la aplicación de la Ley 50 de 1990 no se predica únicamente para los fondos de cesantías privados, toda vez que jurisprudencialmente se ha extendido a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales y por ende la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo prestacional del magisterio y, f) indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes , replicó que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida
indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes , replicó que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990 se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. Mencionó que la A-quo, centró su atención en la inexistencia de cuentas individua les para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, puesto que la manera en que la Fiduprevisora S.A., administra los recursos del FOMAG, nada tiene que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al FOMAG por parte de la demandada el 15 de febrero del año 2021, y lo cuestionado es si el Fondo Prestacional recibe o no los recursos correspondientes a las cesantías, tal y como está estipulado en el numeral 4 del artículo 8 la Ley 91 de 1989.
2.5. Trámite del recurso de apelación.
Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 18 de noviembre de 2022 6. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho, mediante auto del día 13 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial que obra en el proceso , se allegó pronunciamiento de la parte actora 7 reiterando los argumentos expuestos en la alzada y del FOMAG 8, en el cual solicitó confirmar el fallo, así como condenar en costas al recurrente.
pronunciamiento de la parte actora 7 reiterando los argumentos expuestos en la alzada y del FOMAG 8, en el cual solicitó confirmar el fallo, así como condenar en costas al recurrente.
No se aportó escrito alguno por parte del Municipio de Armenia ni por el Ministerio Público.
6 SAMAI Índice 00030 - Juzgado 7 SAMAI Índice 00013 8 SAMAI Índice 00006Página 5 de 14
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO.
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.
3.2. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
La Sala evidencia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es un acto ficto, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la
que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor JORGE HERNÁN SOTO OSORIO, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el Municipio de Armenia, por cuanto se encuentra afiliado a la primera de las entidades mencionadas y respecto al ente territorial corresponde a este liquidar las cesantías anualizadas y sobre la cual se afirma no se hizo la consignación a tiempo.
3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la Sala le corresponde establecer si debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el día 25 de octubre de 2022, para lo cual se deberá determinar si la parte actora tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías, además del pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
por parte de la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el apartado siguiente, examinará las normas jurídicas aplicables, así como la posición jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado sobre la materia, así como las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal, para finalmente dar solución a los reparos vertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la decisión recurrida por encontrarla ajustada a derecho.
En efecto, sobre las cesantías de los docentes la Ley 91 de 1989 en su artículo 159 numeral 3º, efectuó una distinción entre los nacionalizados, esto es, los vinculados
9 En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que: “ A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Página 6 de 14
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00217-02.
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN SOTO OSORIO.
DEMANDADO: FOMAG y MUNICIPIO DE ARMENIA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
hasta el 31 de diciembre de 1989 y los que lo hagan a partir del 01 de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes; para los primeros el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado” y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de ca da año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
y, para los segundos, “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de ca da año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.
De otro lado, la Ley 50 de 1990 que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, dispuso en el artículo 9910 la forma de liquidar el auxilio de cesantías, que se efectúa de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba realizarse por la terminación del contrato de trabajo, con el pago de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción respecto de la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de manera definitiva, valor liquidado que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, en el Fondo elegido por éste; plazo que de ser incumplido por el empleador, deberá pagar “un día de salario por cada día de retardo”.
A su vez, la Ley 244 de 1995, dispuso los plazos, tanto para la expedición de la resolución de la liquidación de las cesantías, como para la cancelación de las cesantías definitivas y la sanción por mora en el pago de dicha prestación. Del mismo modo, con la puesta en vigencia de la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 que en un comienzo solo era aplicable a los trabajadores del sector privado, en lo referido al régimen de cesantías, se hizo extensiva a los servidores públicos, precisando en su artículo 1311, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo
precisando en su artículo 1311, “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…)”; al paso que la Ley 432 de 1998 en su artículo 5º12 permitió que los servidores públicos de las entidades territoriales pudieran
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) (Resaltado fuera de texto) 10 “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos
correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador qu e incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere
del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesa ntías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Subrayas y negrita de la Sala). 11 Ley 344 de 1996, dispone en su “ARTÍCULO 13.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.