TA QUI - 63001-3333-006-2022-00228-01 Y 63001-3333-006-2022-00228-02-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00228-01 Y 63001-3333-006-2022-00228-02-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : GILDARDO GIRALDO LOAIZA Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicados : 63001-3333-006-2022-00228-01 y 63001-3333-006-2022-00228-02
Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990
Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 115-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, las apelaciones interpuestas por la parte demandante1, en contra del auto mediante el cual se negaron las pruebas documentales por ella solicitadas y en contra de la Sentencia 354, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ambas providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, durante la audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentradas, llevada a cabo el 25 de octubre de 20222.
1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índices 20 y 22.
2 Ibidem/Índice 20.Página 2 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
30013333006202200228026300123 /Índices 20 y 22.
2 Ibidem/Índice 20.Página 2 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
1. ANTECEDENTES
GILDARDO GIRALDO LOAIZA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el día 29 de julio del 2021 ante el municipio de Armenia (Secretaría de Educación Municipal), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pa go tardío de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fuer on cancelados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e i ndemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, dePágina 3 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA;
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GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, durante la durante la audiencia inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentradas , llevada a cabo el 25 de octubre de 2022, negó las pruebas documentales solicitadas por la parte accionante y, de manera adicional, a través de la Sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con dichas decisiones, interpuso l os recursos de apelación que son materia de estudio por parte de esta Corporación Judicial5.
Este Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 202 3, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia y, además, advirtió que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 25 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia”6.
que “la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto del auto proferido el día 25 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia”6.
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001 -3333-006-202200228-02/Cuaderno primera instancia/Archivo 1.
4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 20.
5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índices 20 y 22.
6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 7.Página 4 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
2. LAS PROVIDENCIAS APELADAS
2.1. El auto de pruebas
El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró:
“Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto
El Juzgado a-quo, para negar la solicitud probatoria de la parte accionante, consideró:
“Negar por innecesarias las pruebas solicitadas por los(as) demandantes relacionadas con que se oficie tanto a los entes territoriales como a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) para conocer la fecha exacta en la que consignaron las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docentes oficiales al servicio de la entidad territorial correspondiente durante la vigencia del año 2020, o la fecha en que se realizaron reportes sin haber consignado, o el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía anual y la fecha en que fueron cancelados los intereses. Lo anterior debido a que los documentos recaudados dan cuenta de dicha información e igualmente porque los asuntos se contraen a una controversia jurídica sobre la procedencia de la aplicación del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, por lo que parte de esa información requerida es inexistente, como bien lo reconocen los(as) demandantes en sus solicitudes.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de auto del 18 de julio de 2022, en el proceso radicado 63001 -3333-006-2022-00090-01, Magistrado Ponente: Luis Carlos Álzate Ríos, al revolver un caso análogo a los que nos ocupan, confirmó el auto proferido el 29 de junio de 2022 por este Despacho, que dispuso negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, señalando que:
(…)
De igual forma, los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín,
29 de junio de 2022 por este Despacho, que dispuso negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, señalando que:
(…)
De igual forma, los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Alejandro Londoño Jaramillo y Luis Javier Rosero Villota, en providencias del 19, 29 y 30 de agosto de 2022 en los procesos radicados 63001 -3333-006-2022-00017-00, 63001-3333-0062022-00016-00 y 63001-3333-0062022-00084-00, entre otros similares, confirmaron las decisiones adoptadas por este despacho que dispuso negarPágina 5 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante en casos análogos a los que nos ocupan”7
2.2. La Sentencia
El Juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) El régimen especial de las cesantías docentes ; iii) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes; iv) Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 . Así, sostuvo la tesis según la cual “la parte demandante en cada uno
cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 . Así, sostuvo la tesis según la cual “la parte demandante en cada uno de los procesos de la referencia, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, c omo tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975”8.
3. LAS APELACIONES
3.1. Respecto del auto de pruebas
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, subsidiariamente a la reposición, apeló la decisión respecto de la negativa de la prueba documental, argumentando que las pruebas son de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están encaminadas a demostrar la ausencia de consignación de cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente recepción de estos recursos por parte del
FOMAG9.
7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 20. 8 Ibidem.
9 Ibidem.Página 6 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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Además, fueron solicitadas oportunamente mediante derecho de petición, previo a incoar la demanda, pe ro las entidades respondieron de manera vaga o evasiva y no remitieron los documentos solicitados; tampoco se remitió la información solicitada.
De igual forma, no hay claridad sobre la consignación o no de las cesantías, ni tampoco la fecha.
Es deber declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad del proceso, pues el análisis no se limita a aspectos normativos y jurisprudenciales, sino probatorios, que no pueden restringirse bajo la afirmación del municipio, de que no expide documentos que solventen la información solicitada.
3.2. Respecto de la Sentencia
La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia 10 y, como fundamento s de reproche, expuso los siguientes:
a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los
1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva,
10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 22.Página 7 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general . La finalidad de un régimen exceptuado es mejorar y dar un status, un plus de condiciones y, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los
norma que cubra ese vacío normativo. Dicha interpretación ha sido avalada por las Sentencias C -741 de 20121 y C486 de 20162 de la Corte Constitucional, en las que se ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
La finalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.
El hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías , en contravía del orden constitucional.
b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación públicaPágina 8 de 41
es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación públicaPágina 8 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.
Habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG , que es el fondo al que está afiliad a, queriendo significar que esta insana costumbre, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situacione s que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la Ley, pues dicha entidad – Nación, Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación
No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la ed ucación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de
consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la ed ucación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), pero el cual no se adecúa al asunto al caso concreto, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ) y es precisamente ahí donde el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte del Ministerio de Educación los respectivos dineros, pues no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo cual se debe a la omisión de la Nación de cumplir con la Ley, año a año, respecto de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.
Entonces, la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechosPágina 9 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobie rno debe corregir, para evitar
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prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobie rno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
c) Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones. Hay diferencia entre reconocimiento y consignación, en el asunto de marras, se solicita la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero del año 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente real iza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulados en la ley 1071 de 2006, que modifica la ley 244 de 1995 y este pago se hace directamente al trabajador . Son dos asuntos completamente diferentes; en este último, el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías , situación que no se controvierte en este asunto. Pese a que la providencia recurrida no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el
desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador, que, en este caso, es el docente. Los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público, o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, la interpretación dada por el a quo desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías, y lo que derive de las mismas.
En el presente asunto, es clara la existencia de precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin embargo, el juzgado en su análisis hace mención a una postura contraria a la misma, no vigente, la cual es el fundamento para dictar su decisión,Página 10 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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sin embargo, vale la pena anotar, que en asuntos laborales, el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable
d) Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones. Las pretensiones están basadas en la
no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismos no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones. Las pretensiones están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Ello significa que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, puesto que en el presente asunto qued ó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021 y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 19 89 no están parametrizados estos términos, entonces al existir un vacío normativo, este debe suplirse con la norma general, lo cual está en consonancia con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
está en consonancia con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 de 2018, la cual se encuentra vigente.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal, mediante decisión del 25 de enero de 2023, resolvió, entre otros aspectos: i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia; ii) Advertir que la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,Página 11 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
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respecto del auto proferido el día 25 de octubre de 2022, se desatará en la respectiva Sentencia de segunda instancia; iii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iv) Si el Ministerio Público, a bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia11.
Así, no se presentaron pronunciamiento s en esta instancia12.
Sin embargo, del expediente digital y la constancia secretarial referenciada, se evidencia que la parte demandante, mediante correo electrónico del día 26 de enero de 202 3, presentó: “ alegatos de conclusión, de conformidad con el Auto proferido el 25 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 26 de enero de 2023”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues,
conformidad con el Auto proferido el 25 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 26 de enero de 2023”.
Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
11 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 7.
12 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200228026300123 /Índice 14.Página 12 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
5.1.1. Para resolver el recurso de apelación, respecto del auto de pruebas
Al tenor de los artículos 24313 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 244 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Conforme al artículo 125 14 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde al magistrado ponente, sin embargo, por concurrir ya la sentencia de primera instancia, la decisión de la misma se difiere al fallo de segundo grado, como ocurre en este caso.
5.1.2. Para resolver el recuro de apelación, respecto de la Sentencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 15 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limit a el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 16,
13 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) / 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
14 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…). /3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 15 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos e n segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
16 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expues tos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o laPágina 13 de 41 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00228-02
GILDARDO GIRALDO LOAIZA Vs NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro
aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.17 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.17 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestiones previas
5.2.1. Resolución al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante
Debe advertirse que este Tribunal, en criterio mayoritario, pregona que la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias, en asuntos como el an alizado, se ajusta a derecho y, por ende, se ha resuelto, confirmar la misma. Tal es el caso de los despachos de los demás magis
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