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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00235-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00235-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : OLIVIA GARCIA RAMIREZ

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-001-2022-00235-01

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 370-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 3, proferida en primera instancia el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

OLIVIA GARCIA RAMIREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las

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OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

siguientes pretensiones i) Declarar la nulidad de l mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 2021 , mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de la señora OLIVIA GARCIA RAMIREZ; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6689 del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 3152 del 22 de septiembre de 2021; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización , por haber transcurrido más d e 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 20213.

terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó: i) El régimen jurídico del proceso de

3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001 -3333-001-2022-0023501/Cuaderno primera instancia/Cuaderno principal/Archivo 05

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cobro coactivo, sus excepciones y , en especial , la prescripción, así como el fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación ; ii) pruebas relevante obrantes en el expediente.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “no

prescripción, así como el fundamento jurídico del cobro de intereses de financiación ; ii) pruebas relevante obrantes en el expediente.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual: “no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria y ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021 y por tanto no hay lugar a declarar nulos los actos administrativos de Mandamiento de Pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del accionante, la Resolución nro. 3152 del 22 de septiembre de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago nro. 15542 del 13 de mayo de 2021” y la Resolución 6689 de fecha 12 21 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 3152 del 22 de septiembre de 2021.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente.

a) Prescripción extintiva de la obligación.

La señora OLIVIA GARCIA RAMIREZ fue notificada de la obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015 en la cual se publicó la Resolución 3 del 09 de noviembre de 2015, junto con la

obligación tributaria a través de la publicación de la Gaceta 1843 del 1 de diciembre de 2015 en la cual se publicó la Resolución 3 del 09 de noviembre de 2015, junto con la notificación a todos los demás contribuyentes y no como manifiesta el señor juez que fue notificada el 8 de abril de 2016.

El Juzgado a -quo no realiz ó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de

7 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18Página 4 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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que no oper ó el fenómeno de la prescripció n de la obligación tributaria.

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción.

Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 –, establece que el plazo para el pago de la

se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción.

Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 –, establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece , en su artículo noveno , que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016,

Si la contribución de val orización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuera resuelto y la segunda, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

La accionante no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016,Página 5 de 25 Sentencia segunda instancia

La accionante no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016,Página 5 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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pero según la Resolución 3 de 2015, para ella la primera cuota de pago de la contribución de valorización , según la tesis de la Juez, sería el día 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014 ; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regirá por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 (Código de Rentas del Municipio de Armenia ). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub -judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.

Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció

acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.

Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar 6 cuotas sucesivas de la valorización , le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma au tomática el plazo del que est é disfrutando para la amortización de la contribución y, en consecuencia, a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.

El municipio no tenía facultad para aplicar o no la clá usula aceleratoria, ya que por disposición del Concejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.

La contribución de valorización para la demandante, según la tesis de la Juez de primer grado y aplicando correctamente el termino de pago mensual, le era exigible, según la Resolución 3 de 2015, a partir del 29 de enero del

2016. Como ella incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas desde la primera cuota, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndole para ella la posibilidad de pagoPágina 6 de 25

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mensual y , para el Municipio de Armenia , se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los

mensual y , para el Municipio de Armenia , se extinguió automáticamente la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse el plazo, con los efectos que tiene la cláusula ace leratoria, al ser una condición resolutoria, el termino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. Contando 5 años del término de prescripción, la administración municipal tendría hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

La decisión recurrida consagra que los términos de caducidad y prescripción s í fueron suspendidos por los Decretos municipales 142 y 161 de 2020 y que su aplicación era legal ; en consecuencia , dichos términos fueron suspendidos en total por el termino de 5 meses.

Así, sería procedente calcularlos al termino anterior, o sea que, su mándole los 5 meses al t érmino 30 de enero de 2016, el municipio tenía como fecha máxima para notificar el mandamiento de pago hasta el 30 de junio del 2021.

Se pudo probar el en proceso que el mandamiento de pago fue notificado el día 22 de julio del 2021.

Entonces, acogiendo la tesis de la primera instancia, aplicando la norma tributaria territorial completa, en el sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria oper ó la prescripción extintiva, por haber pasado 5 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago.

sentido del querer del Concejo municipal, de igual forma sobre la obligación tributaria oper ó la prescripción extintiva, por haber pasado 5 años sin que se haya notificado el mandamiento de pago.

b) Interés de financiación

El Juzgado a -quo, en su providencia , modificó la norma tributaria territorial, exponiendo que en el artículo 22 se llamó incorrectamente intereses moratorios a lo que debió ser intereses de financiación y que son llamados incorrectamente moratorios, pues el contribuyente no estáPágina 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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en mora, dado que se le está otorgando la posibilidad de pagar por cuotas.

Según la tesis de la Juez, existe un interés de financiación para quienes optan por pagar mediante la modalidad de pago por cuotas y un interés moratorio para quienes al cabo de tres meses no hubiere pagado. Y que las excepciones no eran el momento oportuno para su discusión, la cual debía realizarse en el recurso de reconsideración a la Resolución 3 del 2015.

Este argumento es de igual forma erróneo, puesto que como se evidenci ó, se aplicó aplico para la tesis de pago por cuotas mensuales, la norma que debe ser aplicada para el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

Todo el argumento sobre los intereses de financiació n

el beneficio tributario, como lo llama la decisión, de pago anticipado con descuento y que si el contribuyente no se acoge a él, debe pagar según la forma de pago principal (pago mensual).

Todo el argumento sobre los intereses de financiació n pierde eficacia con la aplicación correcta de la norma, puesto que si efectivamente la contribución de valorización debía pagarse por cuotas mensuales y el contribuyente incurre en la mora del pago sucesivo de 6 cuotas mensuales, debía aplicársele la clá usula aceleratoria, extinguiendo automáticamente el beneficio del plazo para pagar, así como el derecho de cobro por cuotas, por lo que dichos intereses no se causaron, ya que el plazo de amortización de la obligación tributaria concedido a los contribuyentes de 60 cuotas , se extinguió automáticamente.

En ese orden, el municipio de Armenia solo podía cobrar en el mandamiento de pago al contribuyente, claro está, dentro de los 5 años, debía liquidar solo la obligación principal de la contribución de valori zación y no los intereses de financiación, porque ya había perdido el derecho de cobrar por cuotas, por haberse configurado la extinción automática del plazo.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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c) Defecto sustantivo de la sentencia

En la Sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el Juzgador de instancia , como

c) Defecto sustantivo de la sentencia

En la Sentencia recurrida se configura un defecto material o sustantivo, puesto que el Juzgador de instancia , como sustento normativo de su tesis, aplicó la norma equivocada al caso en particular, equivocando y/o confundiendo el pago por cuotas mensuales con el pago total con descuento del 15%, pues tuvo en cuenta el artículo 22 del Acuerdo 20 del 2014 como fundamento del pago mensual de la contribución de valorización, cuando dicha norma regula el pago con descuento , ya sea total o anual ; además, no aplicó los artículos 20 del mismo acuerdo, 50 del Acuerdo 22 del 2000 y el 9 de la Resolución 3 de 2015, que s í resultan aplicables. Así mismo, pasó por alto, el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000, norma aplicable de forma sistemática y necesaria para la adopción de la decisión.

Si se hubiera dado aplicación completa y correcta a la norma que regula la valorización, más cuando la tesis argumenta que la misma debía pagarse de forma mensual, como forma de pago principal y no de forma total en la fecha establecida para el pago con descuento del 15% como se había planteado en la demanda, se hubiese forzosamente llegado a la conclusión de que efectivamente se configuraba el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haberse extinguido automáticamente para el contrib uyente el plazo para el pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado. Siendo entonces la

pago y para el municipio el plazo para el cobro ambos mensuales y que por ende tampoco debía cobrarse en el mandamiento de pago los interés de financiación, porque lo mismo no se habían causado. Siendo entonces la decisión favorable al contribuyente.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 8, ni del Ministerio Público,

8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera12 y Segunda de Decisión13, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan ap elado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo qu e sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del

abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

13 TAQ, Sala Quinta de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-0062022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización , por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 15542 del 13 de mayo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los

del 13 de mayo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado , en reiteradas oportunidades , ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro14:

14 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001 -2333-000-2012-0003001(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la a ctora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino

ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación , porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el venci miento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de may o de 2004 . Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalme nte fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes

fecha originalme nte fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra

de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario15, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el p ago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos lo s contribuyentes beneficiarios de la Obra 01 -2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso

plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito16, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha

15 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre , hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”

16 Artículo 1551 del Código CivilPágina 13 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2022-00235-01

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a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

OLIVIA GARCIA RAMIREZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA.

a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009 , para iniciar, con la notifi cación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se in terrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfe

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