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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00237-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00237-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00237-01

Demandante: Gerardo Ceballos Toro

Demandado: Municipio de Armenia

005-2023-106

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.

El señor Gerardo Ceballos Toro obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Mandamiento de Pago No 15457 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del actor; (ii) Resolución No 3154 del 22 de septiembre de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo

pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo del actor; (ii) Resolución No 3154 del 22 de septiembre de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 15457 del 13 de mayo de 2021 ” y ; (iii) Resolución6690 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 3154 del 22 de septiembre de 2021

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago especialmente la de Prescripción Extintiva de la Obligación Tributaria por concepto contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación.

Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario promovido contra el demandante por concepto de cobro de la Contribución de Valorización y que fuera iniciado mediante el mandamiento de pago N° 15457 del 13 de mayo de 2021.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Gerardo Ceballos Toro , es propietario del inmueble identificado con ficha catastral número 0103000008990801800000236, ubicado en Armenia, Quindío.

El 22 de julio de 2021 se notificó al actor el mandamiento de pago por cobro coactivo número 15457 del 13 de mayo de 2021 por las sumas de $1.085.538

Quindío.

El 22 de julio de 2021 se notificó al actor el mandamiento de pago por cobro coactivo número 15457 del 13 de mayo de 2021 por las sumas de $1.085.538 por concepto de la contribución de valorización y $ 423.122 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro.

El 12 de agosto de 2021 se formularon las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: “prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización ” y “ falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no c ausación de intereses de financiación”.

A través de la Resolución número 3154 del 2 2 de septiembre de 2021 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó la ejecución delproceso administrativo de cobro coactivo. El referido acto administrativo fue notificado por medio electrónico la cual tiene fecha de recibido de la misma fecha de expedición.

El 30 de septiembre 2021, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 3154 de 2021, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 6 690 del 12 de noviembre de 2021, notificado el día 16 del mismo mes y año.

Concepto de la violación. La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales, articulo 3 de la ley 1437 del 2011, los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el

disposiciones: artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales, articulo 3 de la ley 1437 del 2011, los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 2512 del Código Civil, el literal b ) del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000. Como concepto de la violación expone que el municipio de Armenia dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra el demandante por concepto de la contribución de valorización le desconoció sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, puesto que no reconoció situaciones jurídicas que le eran favorables al contribuyente como la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haber pasado más de 5 años sin que el municipio a través de su oficina de Ejecuciones Fiscales , así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación.

Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el termino de 5 años para que el Municipio de Armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, plazo que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago al accionante, lo solo se produjo el 22 de julio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago No 4260, configurándose el fenómeno de la p rescripción de la obligación tributaria, según lo dispuesto en

solo se produjo el 22 de julio de 2021, como consta en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago No 4260, configurándose el fenómeno de la p rescripción de la obligación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que determina que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecutoria del acto administrat ivo de liquidación factura, y en este caso la obligación solo se hizo exigible el 8 de abril de 2016. Siendo este el término de inicio de 5 años para la prescripción de la obligación tributaria.Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 modifico el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016. Mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento por pronto pago del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. Sin tener en cuenta que el plazo concedido para pronto pago total establecido en el Acuerdo 020 de 2014 , ya había expirado e iniciado el plazo para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de la tributaria de 5 años.

Ahora bien, en la Resolución No 987 del 19 de agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago n° 4260 del 30 de marzo de 2021”, en la página 6, el municipio de Armenia hace mención de la modificación del término de que disponían los

cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago n° 4260 del 30 de marzo de 2021”, en la página 6, el municipio de Armenia hace mención de la modificación del término de que disponían los contribuyentes para el pago de la contribución de valorización, realizado por el Acuerdo No 62 de 2016, esto es hasta el 30 de junio de 2016 y que es a partir del 1 de julio de 2016 que empezó a correr el termino de prescripción de la acción de cobro de 5 años, argumento que confirma la tesis en el sentido que la contribución de valorización tenía como fecha de exigibilidad el 8 de abril de 2016, lapso que el municipio a través del concejo municipal pretendió ampliar hasta el 30 de junio del 2016. En cuanto, al Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la G aceta Municipal N° 1901, y sus efectos solo fueron obligatorios a partir de su publicación, esto es siete (7) días después de haber iniciado la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro.

La modificación, interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización, desconoce el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone que el término de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe por (i) la notifica ción del mandamiento de pago, (ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago; (iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

mandamiento de pago, (ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago; (iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

En este entendido el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el t érmino de prescripción de la acción de cobro, y, en consecuencia, el acto que amplio el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto deinterrumpir la prescripción de la acción de cobro , por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario.

No puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción, porque detrás del término de prescripción de la acción de cobro hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes

El municipio de Armenia, en la Resolución No 987 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual declara no probadas las excepciones al mandamiento de pago No 4260 del 30 de marzo de 2021, adopta como sustento jurisprudencial para negar la excepción de prescripción la sentencia del C onsejo de Estado, Radicación número: 05001 -23-31-000-2009-01517-01(20400) de fecha 19 de octubre de 2014, en dicha sentencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. En dicho pronunciamiento se trata un

decide recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. En dicho pronunciamiento se trata un asunto que pareciere ser similar al caso que hoy nos ocupa, puesto que se resuelve sobre la controversia causada por la modificación del término de fecha límite de pago de la contribución de valorización en el municipio de Envigado. Concluyendo en aquel caso, la Sección Cuarta determinó que no prospera la excepción de prescripción por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un término adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2004) y en consecuencia el término de prescripción no había empezado a correr.

Caso contrario ocurre con el asunto que hoy nos convoca, puesto que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete (7) días después de que el plazo para el pago total (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de novie mbre de 2015, se venciera. En este caso si había empezado a correr el término de prescripción el día 9 de abril de 2016, por que la obligación ya era exigible y ya habían

venciera. En este caso si había empezado a correr el término de prescripción el día 9 de abril de 2016, por que la obligación ya era exigible y ya habían empezado a correr intereses moratorios, por lo que el Acuerdo Municipal 062 si tenía vocación de interrumpir le término de prescripción.Si el Municipio de Armenia a través del Con cejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió exp edir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después.

Por esta razón es más que indiscutible que el plazo para el inicio de la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización fue a partir del 8 de abril de 2016 y no el 30 de junio de 2016 como pretende el municipio de Armenia

Agrega que el municipio de Armenia al decretar no probadas las excepciones , también argumentó haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo y suspender a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del municipio de Armenia, por lo que al suspende rse los términos de prescripción durante 5 meses, únicamente tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpir la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago, argumento que no comparte, toda vez que los decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso , lo anterior al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, lo hizo de forma general y

pago, argumento que no comparte, toda vez que los decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso , lo anterior al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, lo hizo de forma general y abstracta, pretendiendo incluir allí los procedimientos tributarios. Esta interpretación se entiende en favor de la administración como acreedor de la obligación y parte del procedimiento tributario, pero no fue aplicada en favor del contribuyente como deudor y contraparte en el mismo, pues el municipio suspendió la acción de cobro, pero no suspendió la obligación de pago.

Situación que se evidencia de lo contenido en los mandamientos de pago, en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es por las 60 cuotas mensuales como si el contribuyente se hubiere acogido al pago por cuotas, cosa que no fue así. Si los procedimientos tributarios fueron suspendidos de forma general entre ellos los de naturaleza tributaria, los contribuyentes de la contribución de valorización que se acogieron al pago por cuotas también tendrían hasta el 30 de noviembre para pagar las cuotas mensuales, siendo entonces improcedente el cobro coactivo de la obligación o por lo menos haberse reducido el interés de financiación por el tiempo en el que estuvo suspendido el proc edimiento tributario. Si la administración pretendía suspender la acción de cobro y no la obligación de pago de sus tributos, debió de forma expresa estipular cuales procedimientos tributarios se suspenden a través de los Decretos municipales 142 y 161 y c uáles no, tal como lo hizo laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a través de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones

través de los Decretos municipales 142 y 161 y c uáles no, tal como lo hizo laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a través de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios, pero expresamente excluyo la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

De conformidad con lo anterior, la administración muni cipal de Armenia, en virtud del privilegio exorbitante otorgado por la Constitución y la ley de cobrar por sí misma las obligaciones a su favor, sin que medie intervención judicial, se convierte en el instructor del procedimiento administrativo de cobro co activo, esto quiere decir que tiene la vocación de juez, puesto que actúa simultáneamente como juez y parte. En su actuación como juez debe dar total aplicación a los principios constitucionales y legales entre ellos el debido proceso y la igualdad, así es dispuesto por el artículo 3 de la ley 1437 que establece que todas las entidades públicas deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos, siguiendo los principios de Derecho consagrados en la Constitución Política, en las leyes especiales y en el mismo CPACA.

Ahora bien, el Decreto Municipal 142 de 2020, en su artículo quinto, no suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de form a general utiliza la palabra t érmino, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción

suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de form a general utiliza la palabra t érmino, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa, y justificado en el Decreto 491 de 2020, el cual autorizaba a las entidades públicas para suspender los términos de prescripción, caducidad y ejecutoria de los actos administrativo. De conformidad con lo anterior la suspensión decretada a través del Decreto 142 de 2020, no puede ser aplicada a los procedimientos administrativos tributarios, en primera medida por no estar expresamente establecida y en segunda medida porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión y los interés de financiación, lo que permite claramente conc luir que los procedimientos tributarios no estaban suspendidos y en tercera medida, porque de ser aplicable la suspensión establecida es dicho decreto municipal sin haberse expresado concretamente en el decreto municipal, se estaría en violación del debido proceso administrativo por una clara violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes de la contribución de valorización.En cuanto al Decreto 161 de 2020, este de igual forma no es aplicable a los procedimientos administrativos tributarios, puesto que la misma administración municipal actuó como si estos no estuvieran suspendidos, pues liquidó las cuotas mensuales causadas y los intereses de financiación durante el término supuestamente suspendido, y de ser aplicado se está en violación al debido proceso por violación directa de igualdad entre las partes procesales, porque lo que le es aplicable a una parte le es aplicable a la otra. Ahora bien, no puede

supuestamente suspendido, y de ser aplicado se está en violación al debido proceso por violación directa de igualdad entre las partes procesales, porque lo que le es aplicable a una parte le es aplicable a la otra. Ahora bien, no puede alegar el municipio que los recursos obtenidos por el pago de la contribución por valorización iban a ser destinados a cubrir las necesidades causada por la emergencia económica y sanitaria causada por el COVID 19, pues los mismo s tienen destinación específica, por lo que su recaudo no era imperativo y debió si no se quería suspender su cobro, estip ularlo taxativamente en los decretos municipales 142 y 161. Y no darles aplicación a los mismos de forma parcializada a su favor.

Por otra parte, el municipio de Armenia dentro del cobro de la contribución por valorización liquidó y cobró el interés de f inanciación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia” , en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización, de la siguiente forma: Los propietarios que gravados por una obra que va a ejecutarse, gocen para la amortización de su obligación de un plazo superior al fijado para la realización de la misma, según el artículo 35 del presente Acuerdo, pero solamente durante el tiempo en que el primer plazo exceda al segundo y sobre el saldo de la contribución que exista al término del plazo para la obra. De la lectura del artículo en mención, se p uede concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación

contribución que exista al término del plazo para la obra. De la lectura del artículo en mención, se p uede concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes.

En el mandamiento de pago N° 4260 en la parte resolutiva en el numeral 2 del artículo primero la administración cobra un valor de $ 365121 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 7128431. Sin manifestar cual es el término de causación de dichos intereses, ni clarificar cual es el espacio temporal de cuantificación de la financiación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación.

Por lo anterior, concluye que los intereses de financiación no se han causado, porque el término para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que deconformidad con su autorizac ión la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras. Y se requiere que la totalidad de las obras se terminen y si posteriormente aún se está en pago de la misma, sobre ese pago si se causaran interés de financiación.

Contestación de la demanda

Mediante auto del 19 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Armenia.

Sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 resolvió, entre otras negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas por el trámite de la primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 16 de septiembre de 2022 resolvió, entre otras negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas por el trámite de la primera instancia.

Para fundamentar su decisión la a -quo después de pronunciarse sobre las generalidades del proceso de cobro coactivo y las reglas que rigen dicho procedimiento, procedió a analizar la excepción de prescripción de la acción de cobro, indicando que ésta consiste en la a extinción del derecho a cobrar una suma líquida de dinero que un contribuyente le adeuda a la administración tributaria, la cual se genera como resultado de la falta de ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las potestades para ello y la cual se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario que establece que la misma se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, no se ha ejercido el cobro por parte del funcionario competente.

Que dicho término se contabiliza a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles y que en aquellos eventos en que se presenta una de las causales de suspensión del plazo de prescripción, una vez la causal es superada y se reanuda, es te se computará exactamente desde el momento en que se había suspendido, teniendo en cuenta el plazo transcurrido hasta la suspensión.

Agregó que con el fin de conjurar la pandemia desatada con ocasión del Covid 19, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

19, se expidió el Decreto 417 de 2020 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y el Decreto Legislativo número 491 del 18 de marzo de 2020, que previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaci onesadministrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

En virtud de lo anterior el Municipio de Armenia expidió el Decreto 142 del 2020 que dispone el aislamiento preventivo temporal para el personal que labora en la Administración Municipal de Armenia y se adoptan otras medidas para evitar el contagio del Virus COVID-19”.

De manera específica el Decreto Municipal 161 del 16 de abril del 2020 “Por medio del cual se suspenden términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria Covid-19 resolvió suspender los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector c entral del municipio de Armenia hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, dicha suspensión fue levantada a partir del 24 de agosto de 2020, mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas de los procedimientos del sector central del Municipio de Armenia”.

Descendiendo al caso concreto y después de efectuar una relación de las pruebas relevantes para resolver el proceso señaló que la exigibilidad de la contribución de valorización inicia a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento,

Descendiendo al caso concreto y después de efectuar una relación de las pruebas relevantes para resolver el proceso señaló que la exigibilidad de la contribución de valorización inicia a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento, conforme se estableció en el Acuerdo 020 de 2014, artículo 21 y 22, Acuerdo que posteriormente fue modificado en lo relacionado con el descuento por pronto pago, con el Acuerdo 062 de 2016.

Que la forma de pago prevista en el Acuerdo 0020 de 2014 implica que en principio la contribución de valorización puede pagarse mediante cuotas mensuales, es decir que no es exigible el total de la obligación, en tal caso la prescripción corre individualmente para cada una de las sesenta (60) cuotas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, siendo la primera fecha la fijada para el efecto por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015 artículo 8, es decir 8 de abril de 2016. Los demás plazos son establecidos para quienes quieran acogerse a la modalidad de pront o pago que consagra unos descuentos para el efecto.

No obstante lo anterior, esta fecha fue prorrogada mediante el Acuerdo 062 de 2016, expedido el 10 de abril de 2016 y sancionado el 14 de abril del mismo año, sin que pueda acogerse el cargo invocado por la actora en el sentido de que la fecha de exigibilidad de la obligación no puede ser cambiada, pues en estecaso el Municipio de Armenia puede hacerlo, dado que lo realizó a través del Concejo Municipal quien había autorizado el cobro, atendiendo las particularidades propias del recaudo, el cual tenía unos plazos muy apretados para su cobro y dando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación

Concejo Municipal quien había autorizado el cobro, atendiendo las particularidades propias del recaudo, el cual tenía unos plazos muy apretados para su cobro y dando a la ciudadanía la posibilidad de recibir con antelación las facturas para proceder al pago.

Que en el caso del accionante le fue notificada la factura para pagar el 8 de abril de 2016 por UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRENTA Y OCHO PESOS M/CTE PESOS M/CTE ($1.085.538), por lo que si quería acogerse al descuento por pronto pago en cualquiera de sus modalidades debía pagar o bien el 100% o la cuota correspondiente al primer año el 8 de abril de 2016, por lo que al no haberlo realizado se le aplica el pago por cuotas que inicia 8 de abril de 2016.

No obstante, como con la expedición del Acuerdo 062 de 2016, se prorrogó el vencimiento de la fecha de pago para el 30 de junio de 2016, su primera cuota vencería en dicha fecha y la prescripción empezaría a correr al día siguiente a la prevista para el pago (1 de julio de 2016) culminando los cinco años el 1 de julio de 2021 y así se seguiría con las siguientes cuotas.

Aunado a lo anterior se presentó la suspensión de términos derivada de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional producida el 17 de marzo de 2020, por lo que al levantarse la misma mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020, se concluye que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020

la misma mediante el Decreto 276 de 20 de agosto de 2020, se concluye que la prescripción de los términos fue interrumpida desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto del mismo año, esto es por un total de cinco meses, por lo que para este caso la primera cu ota no prescribiría en 1 de junio de 2023, sino cinco meses después por la suspensión de términos decretada, quedando como vencimiento 1 de noviembre de 2021 y así para el resto de cuotas pendientes de pago y que en consecuencia la excepción de prescripció n dentro del proceso coactivo no está llamada a prosperar.

En cuanto a los intereses de financiación señaló que la m

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