TA QUI - 63001-3333-006-2022-00245-01-(16-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00245-01-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Armenia, Quindío, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Resuelve apelación de auto que niega decreto de pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01 (Juzgado Séptimo
Administrativo de Armenia)
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
2024-005-A683
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales solicitada por la parte demandante en el traslado de excepciones.
Antecedentes
Auto que negó el decreto de pruebas solicitadas por el demandante1
1 SAMAI (Juzgado) índice 00054.Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
A través de auto proferido en audiencia inicial del 9 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó la prueba testimonial
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
A través de auto proferido en audiencia inicial del 9 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó la prueba testimonial pedida respecto de Miguel Ángel Arboleda Villada, Elizabeth Figueroa Cardona, Aracely Menzuque, Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez Patio, su fundamento fue el siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que, tal como lo indica el artículo 212 del CPACA para que las pruebas sean apreciadas por el juez, las pr uebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidas para ello, estos son: la demanda y su contestación; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada
Es menester indicar que el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad que tiene la parte actora para demostrar los hechos de la demanda, sino que es una oportunidad procesal a favor de la parte demandante para materializar el ejercicio constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. En este asunto, de la lectura del escrito por medio del cual el apoderado solicita el decreto de los testimonios, se desprende que lo pretendido en realidad es demostrar supuestos fácticos de la demanda, toda vez que con la solicitud de las mencionadas pruebas no alude concretamente a controvertir alguna excepción propuesta por la contraparte, por tanto, se niega por extemporánea la solicitud de pruebas solicitadas.”
solicitud de las mencionadas pruebas no alude concretamente a controvertir alguna excepción propuesta por la contraparte, por tanto, se niega por extemporánea la solicitud de pruebas solicitadas.”
Recurso de apelación.2
En el transcurso de la audiencia inicial, la parte demandante propuso y sustentó de manera exclusiva el recurso de apelación, el argumento es que, contrario a lo considerado por el Despacho, las pruebas solicitadas al descorrer las excepciones, tenían la finali dad de contradecir las excepciones propuestas por los demandados , especialmente en el entendido que los marcos de las canchas no estaban fijados al suelo y que cualquier persona podía moverlos, considerando entonces que los testimonios si tienen el objeto de controvertir los medios exceptivos.
TrasladoPrevisora S.A Compañía de Seguros
2 SAMAI (Juzgado) índice 00054.Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
Señala que la prue ba solicitada es extemporánea y carece de pertinencia, necesidad o utilidad para el desarrollo del proceso.
Municipio de Quimbaya
El municipio de Quimbaya se acoge a los argumentos expuestos por la Aseguradora que llamó en garantía.
CONSIDERACIONES FINALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este
CONSIDERACIONES FINALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, este despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas
Problema jurídico.
Corresponde a determinar si se confirma o revoca la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 9 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia denegó el decreto de unas pruebas testimoniales pedidas por el demand ante al descorrer las excepciones de mérito.
Desarrollo.
El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en los aspectos no regulados en materia probatoria, se debe hacer una remisión a las normas d el Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al Código General del Proceso.
De igual manera, sobre las oportunidades probatorias, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para valorarlas por el operador judicial, señala que en primera instancia se deben aportar o solicitar en: La demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas ; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
Sobre el punto que acá se debate, es claro que tales oportunidades no son absolutas, en cuanto el principio de precluisividad exige que las actuaciones de las partes se circunscriban a las etapas del proceso; así, agot ado el término de presentación de la demanda y su reforma, como el de sus contestaciones, actuaciones con las cuales se deben allegar o solicitar el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes, la etapa procesal subsiguiente, al menos desde lo probatorio, es la relacionada con el traslado de las excepciones propuestas y el pronunciamiento frente a estas, de tal forma que las pruebas solicitadas al momento de descorrer las excepciones previas o de fondo, deben guardar congruencia con el medio exceptivo, por ser esa la etapa que se está agotando.
Quiere decir lo anterior que las pruebas que se alleguen o soliciten con el escrito mediante el cual, la parte demandante se pronuncia frente a las excep ciones previas o de fondo que se llegaren a dar en la contestación de la demanda, deben estar encaminadas a desvirtuar las excepciones y no para probar los hechos de la demanda, posición que goza de fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado: “«Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la
la demanda, posición que goza de fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado: “«Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas -entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas. Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la de mandada, pero no para probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la pa rte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. […] Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
[…] De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la oportunidad
Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
[…] De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada. ”3
En ese orden, el Consejo de Estado señala que las pruebas que se solicitan para descorrer el traslado de las excepciones deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar el medio exceptivo propuesto; a hora, puede suceder que una prueba sea conducente (idónea y apta para probar determinado hecho) 4 y pertinente (que tenga relación con el objeto del proce so5), pero sea superflua e inútil.
Desde el punto de vista etimológico, la utilidad ha sido definida como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo ”6. Por su parte la palabra superfluo significa “no necesario, que está de más ”7, que es repetitivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la utilidad “ radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. 8
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la utilidad “ radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”. 8
Por su parte, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco sobre la prueba útil y la superflua indica:
“Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enrique cedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2A, providencia del 16 de julio de 2020 Rad. 17001-23-33-000-2013-00257-02 (2127-18). C.P. William Hernández Gómez 4 Real Academia Española: Conducencia: Idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. https://dpej.rae.es/lema/conducencia. Consulta realizada el 25 de julio de 2022 a las 9:10 am 5 Real Academia Española: Pertinente: concerniente al pleito. https://dle.rae.es/pertinente. Consulta realizada el 15 de octubre de 2024 a las 10:28 am 6Real Academia Española: https://dle.rae.es/utilidad?m=form. Consulta realizada el 15 de octubre de 2024 a las 10:30 am 7 Real Academia Española:https://dle.rae.es/superfluo?m=form. Consulta realizada el 15 de octubre de 2024 a las 10:31 am 8 CE Sección Cuarta. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000233700 020120036101
las 10:31 am 8 CE Sección Cuarta. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000233700 020120036101 (20326). Demandante Compañía Mundial de Seguros. Demandado: Superintendencia de Industria y ComercioAsunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 168 del CGP denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.”9
En ese sentido, una prueba no es útil cuando es manifiesta su superfluidad, es decir, no es necesaria para formar el convencimiento del juez, lo que lleva a que pueda rechazarse de plano, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar el caso concreto.
Caso concreto.
En resumen. el debate sobre la admisibilidad de las pruebas radica en que, el a quo considera que estas, fueron solicitadas en su decreto al momento de descorrer el traslado de las excepciones, sin embargo, no tiene el enfoque de controvertir las excepciones de fondo; por su parte el demandante en el recurso propuesto indica que la finalidad es demeritar las excepciones propuestas y; la
descorrer el traslado de las excepciones, sin embargo, no tiene el enfoque de controvertir las excepciones de fondo; por su parte el demandante en el recurso propuesto indica que la finalidad es demeritar las excepciones propuestas y; la defensa de la demandada, como de la llamada en garantía, asegura es extemporánea la solicitud, además que los testimonios solicitados carecen de conducencia, pertinencia y utilidad.
Para dirimir el confl icto planteado, el documento en donde se contesta la demanda por parte del municipio, es contentivo de las excepciones propuestas10 de culpa exclusiva de la víctima y de terceros determinados o indeterminados, como la de inexistencia del nexo causal; su fundamento es común al señalar el actuar irresponsable del menor KSCO y de sus compañeros de equipo de futbol, quienes realizaron maniobras peligrosas para poder “colgarse de las arquerías, saltando desde un muro aledaño a la cancha para poder tener acceso a ellas por su baja estatura… provocando así la caída de la misma…”, por tanto, no puede declararse la responsabilidad estatal por actuaciones descuidadas, negligentes, imprudentes o culposas en que incurre la posible víctima del siniestro.
9 López Blanco Hernán Fabio “Código General del Proceso, Pruebas”, 2017. Págs. 112 -113 10 SAMAI (Juzgado) índice 00015Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
El escrito de la parte demandante en oposición a tales excepciones11, señala que deben declararse imprósperas, como quiera que las canchas o porterías de fútbol se encontraban sin anclaje al suelo, lo que generaba un grave riesgo para los menores de edad y ello representa “omisiones en la seguridad de las instalaciones del parque”.
La solicitud de los testimonios de Miguel Ángel Arboleda Villada, Elizabeth Figueroa Cardona, Aracely Menzuque, Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez Patio , se encuentra fundamentada en los siguientes hechos y objeto:
1. KS jugaba futbol en la Escuela Talentos Quimbaya;
2. A la fecha del accidente había aproximadamente veinte (20) niños matriculados allí;
3. Su profesor era el señor MIGUEL ÁNGEL ARBOLEDA VILLADA;
4. Llevaba seis (6) meses jugando en dicha Escuela;
5. El veintitrés (23) de junio de 2021, en el coliseo cubierto del Club de Leones de Quimbaya, el menor KSCO de nueve (9) años de edad, se encontraba jugando en horas de la mañana en la cancha de futbol.
El día del accidente estaban presentes muchos de los padres de los alumnos de la Escuela, acompañando a sus hijos;
6. Intempestivamente, el arco de acero que estaba sin adhesión alguna al piso, se cayó golpeándole la cara;
Escuela, acompañando a sus hijos;
6. Intempestivamente, el arco de acero que estaba sin adhesión alguna al piso, se cayó golpeándole la cara;
7. Como consecuencia sufrió lesiones severas en la mandíbula perdiendo varios dientes con fractura mandibular y dentolaveolar inferior izquierda con secuelas permanentes en su rostro;
8. Su familia ha sufrido daños morales que consisten en la congoja y aflicción que sufrieron al ver a KS con la mandíbula y la dentadura destrozada y el consiguiente dolor físico y emocional;
9. Como consecuencia del accidente, el niño ha padecido intensos dolores y ha sido sometido a varias cirugías para la reconstrucción del rostro;
10. También fue necesario hacerle implantes dentales para suplir los dientes rotos;
11. No obstante, presentará secuelas como cicatrices y daños en la dentadura que no podrán corregirse con cirugías;
12. Al cumplir los dieciocho años deberá practicársele una cirugía para intentar eliminar las cicatrices y los daños en la mandíbula;
13. Sus padres han tenido que incurrir en cuantiosos gastos económicos para pagar el tratamiento de endodoncia y las cirugías maxilofaciales;
14. El coliseo cubierto del Club de Leones de Quimbaya, es una edificación de propiedad del Municipio de Quimbaya, el cual se dedica a la recreación y deportes de los niños y jóvenes del Municipio;
11 SAMAI (Juzgado) índice 00016Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas
propiedad del Municipio de Quimbaya, el cual se dedica a la recreación y deportes de los niños y jóvenes del Municipio;
11 SAMAI (Juzgado) índice 00016Asunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
15. La seguridad, vigilancia y mantenimiento del coliseo cubierto del Club de Leones de Quimbaya está a cargo del Municipio;
16. El mal funcionamiento de la cancha de futbol donde juegan los niños, como lo hacía KSCO, al estar sin fijación del arco de metal al piso, puso en riesgo la integridad física del niño ocasionándole lesiones físicas en el rostro, al caerle en la cara el arco de metal de la cancha de futbol.
En ese orden, la teoría del caso de la defensa del municipio de Quimbaya radica en que los menores accidentados actuaron de manera irresponsable, en contra de lo cual, la parte demandante señala qu e la real causa del daño antijurídico demandado, es el mal estado de la cancha del Coliseo Cubierto del Club de Leones de Quimbaya y que los arcos no se encontraban fijos al suelo.
Es cierto que los hecho cuya veracidad se pretende probar por la parte demandante, según indica en el escrito que descorre las excepciones, son bastantes y muchos de ellos carecen de relación con los medios exceptivos propuestos, sin embargo los numerales 7 y 17, si tienen por objeto demostrar la
demandante, según indica en el escrito que descorre las excepciones, son bastantes y muchos de ellos carecen de relación con los medios exceptivos propuestos, sin embargo los numerales 7 y 17, si tienen por objeto demostrar la teoría del caso que se plantea por activa en contraposición a las excepciones, de tal forma que, limitando el objeto de la prueba solo a tales numerales, permite que los testigos corroboren las condiciones, especialmente de modo en que se encontraba la cancha del Coliseo Cubierto del Club de Leones de Quimbaya, en especial lo que corresponde al estado de las porterías para el día en que se dio el accidente causante del daño demandado.
Po consiguiente, atendiendo la limitación que debe hacerse del objeto de los testimonios, solo a que se pruebe que “el arco de acero estaba sin adhesión alguna al piso y se cayó” golpeando la cara del menor – víctima, como “el mal funcionamiento de la cancha de fútbol … al estar sin fijación del arco de metal al piso”, lo que puso en riesgo la integridad del menor y le ocasionó lesiones físicas en el rostro, se entiende que los mismos, son conducentes, útiles y pertinentes, más cuando, para el demandante, es importante d emostrar las supuestas malas condiciones de operación en que se encontraba la cancha al momento del accidente.
Según lo expuesto, se revocará el auto que deniega parcialmente pruebas en la audiencia inicial del 9 de julio de 2024, adoptado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que se constituye en la decisión apelada y en su lugar, se le ordena al a quo que, en los términos acá referidos,
audiencia inicial del 9 de julio de 2024, adoptado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que se constituye en la decisión apelada y en su lugar, se le ordena al a quo que, en los términos acá referidos, se decreten los testimonios de Miguel Ángel Arboleda Villada, ElizabethAsunto: Resuelve apelación de auto que niega pruebas Medio de control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-006-2022-00245-01
Demandante: Laura Briyith Osorio López y otros
Demandado: Municipio de Quimbaya
Figueroa Cardona, Aracely Menzuque, Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez Patio.
En mérito de lo expuesto se;
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , por medio del cual niega parcialmente el decreto de unas pruebas y en su lugar, bajo la limitación acá indicada respecto de su alcance y objeto, decrete los testimonios de Miguel Ángel Arboleda Villada, Elizabeth Fi gueroa Cardona, Aracely Menzuque, Kerly Julieth Figueroa Cardona, Carlos Alberto Ojeda y María Helena Ramírez
Patio.
Segundo: En firme esta decisión, envíese las diligencias al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Magistrado
(Este documento fue firmado electrónicamente12. Usted puede consultar la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Magistrado
(Este documento fue firmado electrónicamente12. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)
12 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrad o Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.