TA QUI - 63001-3333-006-2022-00249-02-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00249-02-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
005-2023-152
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y el Municipio de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados
1 Archivo digital Samai. índice 5 Al Despacho. Link Samai. índice 24. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai. índice 5 Al Despacho. Link Samai. índice 22. Acta audiencia 3 Archivo digital Samai. índice 5 Al Despacho. Link One Drive.01PrimeraInstancia.01Principal. 01.DemandayAnexos.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,
el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe re sponderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores
Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose
de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que e s necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
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cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose s anción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada
pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el
febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley
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50 de 1990 teniend o en cuenta que FOMAG no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.
Precisa que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial
empleador ni de fondo privado de cesantías.
Precisa que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado, evidenciándose con ello que con la pretensión incoada dentro del libelo demandatorio se está trasgrediendo del principio de inescindibilidad o conglobamento.
Sustenta que la jurisprudencia es clara al indicar que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente, toda vez que aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados público s del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Afirma que al no tener el carácter de servidores públicos de nivel territorial no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos
anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.
Indica que existen diferencias entre los regímenes de cesantías contenidos en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, ello en atención a que los docentes por expresa disposición legal están obligados a efectuar sus aportes al FOMAG, mientras que los cobijados por la Ley 50 tienen pluralidad de alternativas para su vinculación, de igual forma, en cuanto al manejo y liquidación de las cesantías se efectúa de manera distinta, pues los recursos del FOMAG provienen del sistema general de participaciones, los cuales deben ser presupuestados por el ente territorial en unos términos distintos a los manejados por la Ley 50 de 1990.
Concluye que el legislador no consagró a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizada a favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que contempló diversos beneficios a los cuales no tienen acceso los destinatarios de la Ley 50 de 1990. En este sentido, no es dable extender las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a FOMAG, toda vez que no son destinatarios de la ley y por cuanto gozan de una regulación específica por la mora del empleador en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.Asunto: Sentencia de segunda instancia
destinatarios de la ley y por cuanto gozan de una regulación específica por la mora del empleador en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación por pasiva: Sustenta que la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, ya que esta es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, y está a cargo del pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
-Inexistencia d e los derechos en cabeza del accionante, por aus encia de presupuestos facticos que configuran las indemnizaciones reclamadas: Afirma que la parte actora no es titular de los presuntos derechos que reclama, motivo por el cual sus pretensiones no se abren paso.
-Inexistencia de la obligación: Afirma que lo que se solicita en la demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el FOMAG, sin embargo, la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales.
pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el FOMAG, sin embargo, la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales.
-Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag: Refiere que la conditio sine qua non de “ consignación de las cesantías antes del 15 de febrero en un Fondo”, es inexistente dentro del Régimen Especial Fomag, y por lo tanto, torna también en inexistente la posibilidad de que, llegado el 15 de febrero los recursos por concepto de cesantías docentes no se hallen consignados en el Fondo, y como consecuencia lógica y racional de ello, torna inexistente cualquier forma de penalización derivada de “consignación extemporánea”.
-Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de las cesantías” realizada por el ente territorial, con la de la consignación de las cesantías, para extender las previsiones de la Ley 50 de 1990: Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no interviene en la consignación de cesantías, porque estas se hallan pre-consignadas en el Fondo, con la debida antelación, por parte del Ministerio de Hacienda.
-Régimen especial docente no resulta ser violatorio al derecho a la igualdad: Explica que en el régimen especial FOMAG, no es que no exista una penalidad por la consignación extemporánea de las cesantías, y se le deba hacer extensivas
-Régimen especial docente no resulta ser violatorio al derecho a la igualdad: Explica que en el régimen especial FOMAG, no es que no exista una penalidad por la consignación extemporánea de las cesantías, y se le deba hacer extensivas las previsiones del régimen general (Ley 50/90), en ar as de salvaguardar derechos superiores de sus beneficiarios. Lo que verdaderamente ocurre es que no existe la aludida penalidad, debido a que no existe la actividad operativa de “consignación de cesantías”, en razón al pre -giro por parte de Ministerio de Hacienda, motivo por el cual, la consignación extemporánea, jamás se va a configurar al interior de este sistema.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.
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-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación de cancelar la indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías: Menciona que, al no ejercerse, dentro del Sistema FOMAG, consignación de las cesantías docentes, la presunta consignación extemporánea, es inexistente, y por esa misma vía, jamás se abre pasó, la indemnización por consignación extemporánea.
-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de pagar la indemnización moratoria por presunta cancelación tardía de los
misma vía, jamás se abre pasó, la indemnización por consignación extemporánea.
-Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -Fomag de pagar la indemnización moratoria por presunta cancelación tardía de los intereses a las cesantías: Arguye que la liquidación de los intereses al interior régimen FOMAG, no consulta las normas del régimen general, pues como se explica en los fundamentos legales y jurisprudenciales de la contestación, es aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan este concepto, tomando la totalid ad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la SuperFinanciera.
-Inexistencia del derecho a favor de la demandante: Afirma que no está llamada a responder por las sumas reclamadas, toda vez que no es des tinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.
-Cobro de lo no debido: Precisa que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de
-Cobro de lo no debido: Precisa que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad, argumento por el cual no hay lugar a que se ordene un reconocimiento y pago alguno.
-Improcedencia de la condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además d ebe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.
Municipio de Armenia6.
Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses
6 Archivo digital Samai. índice 5 Al Despacho. Link One Drive.01PrimeraInstancia.01Principal.14.ContestacionMunicipioDeArmenia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
Demandante: Eneida Johanna Correa Álvarez
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00249-02
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de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.
-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago de indemnizaciones moratorias.
-Prescripción: Precisa que sin que implique reconocimiento de derecho alguno, propone esta excepción respecto de cualquier eventual sanción y derecho que se halle prescrito por la afectación que el recurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquellos derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren 3 años exigibles.
Sentencia apelada.7
se halle prescrito por la afectación que el recurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquellos derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren 3 años exigibles.
Sentencia apelada.7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2022 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por
7 Archivo digital Samai. índice 5 Al Despacho. Link Samai. índice 22. Acta audiencia 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 3001-3333-006-2022-00216-00 Roberto Medina Pérez, 63001 -3333006-2022-00217-00 Jorge Hernán Soto Osorio, 63001-3333-006-2022-00218-00 Diana Carolina Gómez Granada, 63001-3333-006-202200219-00 Miguel Ángel Idárraga Hernández, 63001-3333-006-2022-00220-00 Martha Cecilia Cortes Isaza, 63001-3333-006-2022-0022100 Rubiela Quintero Castro, 63001 -3333-006-2022-00222-00 Sandra Julissa Cerquera Torres, 63001 -3333-006-2022-00225-00 Ana Clemencia Muriel Páez, 63001-3333-006-2022-00226-00 Luz Nadyma Yusti Delgado, 63001-3333-006-2022-00227-00 Alexandra María Muñoz Valencia, 63001-3333-006-2022-00228-00 Gildardo Giraldo Loaiza, 63001 -3333-006-2022-00229-00 Mariluz Gómez Buitrago, 63001-3333-006-2022-00230-00 Ángela María Villamil Sepúlveda, 63001 -3333-006-2022-00239-00 Mónica Patricia Perea Baut ista, 63001-3333-006-2022-00247-00 Sara Nohra Castaño Perdomo, 63001-3333-006-2022-00248-00 Gloria Teresa Martínez Valencia, 630013333-006-2022-00249-00 Eneida Johanna Correa Álvarez , 63001-3333-006-2022-00250-00 Jorge Eliecer Castillo, 63001 -3333-0062022-00251-00 Luz Amparo Cortes Dávila, 63001 -3333-006-2022-00252-00 Jaime Alexander Arias Suarez, 63001 -3333-006-202200253-00 Fernán Diego Bedoya Grajales, 63001 -3333-006-2022-00254-00 Nelson Eduardo Ospina Hernández, 63001 -3333-006-202200289-00 Sandra Milena López Zuluaga, 63001-3333-006-2022-00293-00 Martha Lucía Sterling Agudelo, 63001-3333-006-2022-0031900 Alba Marien López Jaramillo, 63001-3333-006-2022-00320-00 Diego Burbano Giraldo, 63001-3333-006-2022-00321-00 Alba Milena Corredor, 63001 -3333-006-2022-00322-00 María Eugenia Zamora Velásquez, 63001 -3333-006-2022-00323-00 José Luis Cifuentes Aricapa, 63001-3333-006-2022-00324-00 Javier Barahona Martínez, 63001 -3333-006-2022-00325-00 David Hernán Hincapié Loaiza, 3001-3333-006-2022-00326-00 Gloria Yaned Martínez Duque, 63001-3333-006-2022-00327-00 Sonnia Amparo Poveda Forero, 630013333-006-2022-00328-00 Gustavo Rendón Ríos, 63001 -3333-006-2022-00329-00 Álvaro Augusto Correa Marulanda, 63001 -3333-0062022-00330-00 Iván Darío Restrepo Cortes, 63001 -3333-006-2022-00331-00 Biancy Julieth Amézquita Rayo, 63001 -3333-006-202200337-00 Eduardo José Sánchez Ramírez, 63001-3333-006-2022-00338-00 Carmenza Díaz Latorre, 63001-3333-006-2022-00340-00 Lina Marcela Cuervo Gallego, 63001 -3333-006-2022-00341-00 Luis Fer nando Londoño Cuervo, 63001 -3333-006-2022-00342-00 Eleydys Perea Asprilla, 63001 -3333-006-2022-00343-00 Jorge Eliecer Aguirre Quintero, 63001 -3333-006-2022-00344-00 Jorge Humberto Quiceno Murcia, 63001 -3333-006-2022-00345-00 Marina Orozco Calderón, 63001 -3333-006-2022-00346-00 Jorge Alberto Garay Guerrero, 63001-3333-006-2022-00347-00 Johnnie Jesús Cantillo Manjarres.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulid
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