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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00251-02-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00251-02-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

005-2023-181

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y el Municipio de Armenia , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio de 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta

1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones Índice 26. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones Índice 24. Acta audiencia. Fol.22-118 3 Archivo digital Samai índice 14. Link One Drive. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 01.DemandayAnexos.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los

artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s

cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la s sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y

finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ind ica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de

pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el F OMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobr e el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que losAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean

artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepc ionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para

Ministerio de Educación la única resp onsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.

Después de efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica la finalidad y papel de su representada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba imposible aplicar al caso concreto la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que Fomag no ostenta la condición ni de empleador ni de fondo privado de cesantías.

5 Archivo digital Samai índice 14. Link One Drive. 01PrimeraInstancia.C01Principal.13.ContestacionFomag.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Precisa que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas

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Precisa que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado, evidenciándose con ello que con la pretensión incoada dentro del libelo demandatorio se está trasgrediendo del “principio de inescindibilidad o conglobamento”.

Sustenta que la jurisprudencia es clara al indicar que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente, toda vez que aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden na cional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Afirma que al no tener el carácter de servidores públicos de nivel territorial no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos

anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías.

Indica que existen diferencias entre los regímenes de cesantías contenidos en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989, ello en atención a que los docentes por expresa disposición legal están obligados a efectuar sus aportes al FOMAG, mientras que los cobijados por la Ley 50 tienen pluralidad de alternativas para su vinculación, de igual forma, en cuanto al manejo y liquidación de las cesantías se efectúa de manera distinta, pues los recursos del FOMAG provienen del sistema general de participaciones, los cuales deben ser presupuestados por el ente territorial en unos términos distintos a los manejados por la Ley 50 de 1990.

Concluye que el legislador no consagró a sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizada a favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que contempló diversos beneficios a los cuales no tienen acceso los destinatarios de la Ley 50 de 1990. En este sentido, no es dable extender las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a FOMAG, toda vez que no son destinatarios de la ley y por cuanto gozan de una regulación específica por la mora del empleador en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

destinatarios de la ley y por cuanto gozan de una regulación específica por la mora del empleador en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

Propone como excepciones las siguientes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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-Falta de legitimación por pasiva: Sustenta que la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, ya que esta es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, y está a cargo del pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recurso s de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

“consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Inexistencia del derecho reclamado a favor del accionante: Afirma que la parte actora no es titular de los presuntos derechos que reclama, pues la Ley 50 de 1990 no es aplicable al régimen excepcional de los docentes.

-Buena fe: La entidad accionada ha obrado de buena fe, ya que de conformidad con la ley el pago de prestaciones sociales en el régimen de los docentes depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal.

-Improcedencia de condena en costas: Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado ésta no puede imponerse de forma objetiva por el simple hecho de resultar vencida en el proceso y además debe estar demostrada su causación. Luego, solo en caso de que se demuestre que el actuar de una de las partes fue sin fundamento o temerario procede condenar al pago de costas.

Municipio de Armenia6.

Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las

su desvinculación del presente tr amite teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

6 Archivo digital Samai índice 14. Link One Drive. 01PrimeraInstancia.C01Principal.15.ContestacionMunicipioDeArmenia.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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Propone como excepciones las siguientes:

-Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Precisa que propone dicha excepción como consecuencia de la ausencia de competencia que le asiste al Municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal.

-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago

-Buena Fe: Refiere que no es dicha entidad la que tiene la competencia en la realización de los pagos solicitados, por lo tanto, considera que ha obrado de buena fe, y en este orden de ideas, no hay razón para imponer carga en el pago de indemnizaciones moratorias.

-Prescripción: Precisa que sin que implique reconocimiento de derecho alguno, propone esta excepción respecto de cualquier eventual sanción y derecho que se halle prescrito por la afectación que el recurso del tiempo genere sobre las pretensiones, especialmente aquellos derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren 3 años exigibles.

Sentencia apelada.7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2022 , en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 8, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de

7 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones Índice 24. Acta audiencia. Fol.22-118

Ley 52 de 1975.

Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de

7 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones Índice 24. Acta audiencia. Fol.22-118 8 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 3001-3333-006-2022-00216-00 Roberto Medina Pérez, 63001 -3333006-2022-00217-00 Jorge Hernán Soto Osorio, 63001-3333-006-2022-00218-00 Diana Carolina Gómez Granada, 63001-3333-006-202200219-00 Miguel Ángel Idárraga Hernández, 63001-3333-006-2022-00220-00 Martha Cecilia Cortes Isaza, 63001-3333-006-2022-0022100 Rubiela Quintero Castro , 63001 -3333-006-2022-00222-00 Sandra Julissa Cerquera Torres, 63001 -3333-006-2022-00225-00 Ana Clemencia Muriel Páez, 63001-3333-006-2022-00226-00 Luz Nadyma Yusti Delgado, 63001-3333-006-2022-00227-00 Alexandra María Muñoz Valencia, 63001-3333-006-2022-00228-00 Gildardo Giraldo Loaiza, 63001 -3333-006-2022-00229-00 Mariluz Gómez Buitrago,

63001-3333-006-2022-00230-00 Angela María Villamil Sepúlveda, 63001 -3333-006-2022-00239-00 Mónica Patricia Perea B autista, 63001-3333-006-2022-00247-00 Sara Nohra Castaño Perdomo, 63001-3333-006-2022-00248-00 Gloria Teresa Martínez Valencia, 630013333-006-2022-00249-00 Eneida Johanna Correa Álvarez, 63001-3333-006-2022-00250-00 Jorge Eliecer Castillo, 63001-3333-006-202200251-00 Luz Amparo Cortes Dávila, 63001-3333-006-2022-00252-00 Jaime Alexander Arias Suarez, 63001-3333-006-2022-00253-00 Fernán Diego Bedoya Grajales, 63001 -3333-006-2022-00254-00 Nelson Eduardo Ospina Hernández, 63001 -3333-006-2022-00289-00 Sandra Milena López Zuluaga, 63001 -3333-006-2022-00293-00 Martha Lucía Sterling Agudelo, 63001 -3333-006-2022-00319-00 Alba Marien López Jaramillo, 63001 -3333-006-2022-00320-00 Diego Burbano Giraldo, 63001 -3333-006-2022-00321-00 Alba Milena

Corredor, 63001 -3333-006-2022-00322-00 María Eugenia Zamora Velásquez, 63001 -3333-006-2022-00323-00 José Luis Cifuentes Aricapa, 63001-3333-006-2022-00324-00 Javier Barahona Martínez, 63001 -3333-006-2022-00325-00 David Hernán Hincapié Loaiza, 3001-3333-006-2022-00326-00 Gloria Yaned Martínez Duque, 63001-3333-006-2022-00327-00 Sonnia Amparo Poveda Forero, 630013333-006-2022-00328-00 Gustavo Rendón Ríos, 63001 -3333-006-2022-00329-00 Álvaro Augusto Correa Marulanda, 63001 -3333-0062022-00330-00 Iván Darío Restrepo Cortes, 63001 -3333-006-2022-00331-00 Biancy Julieth Amézquita Rayo, 63001 -3333-006-202200337-00 Eduardo José Sánchez Ramírez, 63001-3333-006-2022-00338-00 Carmenza Díaz Latorre, 63001-3333-006-2022-00340-00 Lina Marcela Cuervo Gallego, 63001 -3333-006-2022-00341-00 Luis Fernando Londoño Cuervo, 63001 -3333-006-2022-00342-00 Eleydys

Perea Asprilla, 63001 -3333-006-2022-00343-00 Jorge Eliecer Aguirre Quintero, 63001 -3333-006-2022-00344-00 Jorge Humberto Quiceno Murcia, 63001 -3333-006-2022-00345-00 Marina Orozco Calderón, 6300 1-3333-006-2022-00346-00 Jorge Alberto Garay Guerrero, 63001-3333-006-2022-00347-00 Johnnie Jesús Cantillo Manjarres.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00251-02

Demandante: Luz Amparo Cortes Dávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Armenia.

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1989, el cual es especial, por lo tanto, recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.

Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.

Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por e l artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del per sonal afiliado, y frente a las cesantías el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .

Argumenta que el carácter de régimen especial , excluye la aplicación de otros

diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.” .

Argumenta que el carácter de régimen especial , excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial , y no es posible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dab le agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.

Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que s e rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989” , por tanto, a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de co

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