TA QUI - 63001-3333-006-2022-00263-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00263-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
005-2023-114
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida en audiencia del 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 29 de julio de
1 Archivo digital Samai. (21) (juzgado)
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 29 de julio de
1 Archivo digital Samai. (21) (juzgado) 2 Archivo digital Samai (19) (juzgado) 3 Archivo 1 One Drive del Juzgado de primera instancia, 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
2
2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias solicitadas.
- Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los
artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que la parte demandante labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los interese a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independ iente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 (sic) para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 (sic) para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
El 29 de julio de 2021 se solicitó el recono cimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la secretaría de educación territorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
3
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 13 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344
el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.
Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior ar gumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la ley 60 de 1993 y la ley 1955 de 2019 .
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de
Explica que desde la promulgación de la ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un té rmino perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las c esantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
4
cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados
del Quindío
4
cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es neces ario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que, se generó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera u nificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada
pronunciaron de manera u nificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régim en anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a l os educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la ley 50 de 1990.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resulta n desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públi cos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en elAsunto: Sentencia de segunda instancia
Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
5
artículo 57 de la ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que s erían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG5.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por a nalogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares.
Dice que la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001233100020090086701 no dio lugar al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la
Dice que la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001233100020090086701 no dio lugar al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la ley 50 de 1990, norma que , aduce, no es aplicable al régimen excepcional de los docentes. Afirma que en dicho pronunciamiento el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo deja en claro que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de i ntereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido.
Aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la N ación para cada año fiscal, en cabeza de la sección presupuestal correspondiente al Ministerio de Educación Nacional.
Señala que los recursos son girados por dicho Ministerio de manera global, e incorpora a todas las secretarias de educación, con periodic idad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Dice que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del
durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos el Fondo procede al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Dice que los recursos para el pago de las cesantías provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, que es asignado
5 Archivo 10 One Drive del Juzgado de primera instancia.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
6
y girado al Fomag por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que cuenta con la información de la nómina de salarios de los docentes afiliados al Fondo.
Sostiene que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Señala que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre
régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.
Argumenta que lo pretendido por la parte demandante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad o conglobamento”, porque lo que busca es la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fond o Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
Propone como excepciones:
- Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante : Dice que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio. Así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron origen a la
la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio. Así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron origen a la demanda por lo cual sería responsable del pago, el ente territorial respectivo.
- Cobro de lo no debido: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su numeral 3, señaló los requisitos para la liquidación de cesantías, estableciendo que las mismas no son retroactivas, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que esteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
7
no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad, argumento por el cual no hay lugar a que se ordene un reconocimiento y pago alguno.
- Prescripción: Señala que s in que se trate de reconocimiento alguno de las pretensiones del demandante, en caso de evidenciarse la configuración del fenómeno prescriptivo, solicita que se declare.
Departamento del Quindío
La entidad no emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal señalada.
Sentencia apelada.6
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de
Departamento del Quindío
La entidad no emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal señalada.
Sentencia apelada.6
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2022, en audiencia denominada inicial, pruebas, alegaciones y juzgamiento concentrada 7, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que la parte demandante no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Indica que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es especial, por lo tanto, rec ae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas, con plazo de reporte el 5 de febrero de 2021, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo
6 Archivo digital Samai (19) (juzgado) 7 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00180-00 Alexander Cubides Castañeda; 630016 Archivo digital Samai (19) (juzgado) 7 En dicha audiencia se dictó sentencia en los siguientes procesos: 63001-3333-006-2022-00180-00 Alexander Cubides Castañeda; 630013333-006-2022-00182-00 Claudia Cecilia Vargas Ayala; 63001-3333-006-2022-00188-00 Martha Elena Echeverri Gutiérrez; 63001-3333006-2022-00192-00 Francisco Javier Gómez Arias ; 63001-3333-006-2022-00194-00 Diana Maritza Padilla González ; 63001-3333-0062022-00196-00 Mónica Isabel Salinas Casallas; 63001-3333-006-2022-00198-00 Rubiela Villegas Giraldo; 63001-3333-006-2022-0020100 Francedith Acevedo Buitrag ; 63001-3333-006-2022-00207-00 Luz Dennys Tovar Cuellar; 63001-3333-006-2022-00210-00 Gloria Patricia Echeverri Arias; 63001-3333-006-2022-00211-00 Andrés Felipe Rojas Arias; 63001 -3333-006-2022-00232-00 Mildred Cristina Betancourt Hurtado; 63001 -3333-006-2022-00233-00 Álvaro Rendon Monroy; 63001-3333-006-2022-00234-00 Israel Vega García ;
63001-3333-006-2022-00235-00 Elmer Henao Duque; 63001-3333-006-2022-00236-00 Myriam Chavarro Vaca; 63001-3333-006-202200240-00 Luz Miryan Abello Rendon ; 63001-3333-006-2022-00241-00 Alejandra Guevara Feria ; 63001-3333-006-2022-00243-00 Luz Marina Riaño Capera; 63001-3333-006-2022-00246-00 Olga Esperanza Jiménez García ; 63001-3333-006-2022-00256-00 Paola Andrea Luna Hernández; 63001-3333-006-2022-00257-00 Sergio Ospina Tello; 63001-3333-006-2022-00258-00 Javier Andrés Londoño Rivera; 63001-3333-006-2022-00259-00 Sandra Bibiana Peña Barahona ; 63001-3333-006-2022-00260-00 Audinelly Marín Castrillón ; 630013333-006-2022-00261-00 Jenny Omayra Villegas Domínguez; 63001-3333-006-2022-00263-00 María Josefina Botero Acevedo; 630013333-006-2022-00265-00 Adriana Mercedes Castaño Álvarez ; 63001-3333-006-2022-00267-00 Elison Doneis Veloza Muñoz ; 630013333-006-2022-00269-00 James Andrés García Fuentes ; 63001-3333-006-2022-00271-00 Gloria Esperanza Canizales Cáceres ; 630013333-006-2022-00273-00 Betty Patiño Ceballos; 63001-3333-006-2022-00275-00 Claudia Milena Rodríguez Aguirre ; 63001-3333-0062022-00277-00 Carlos Eduardo Arias GonzálezAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
8
39 de 1998.
Refiere que efectivamente la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido antes del 5 de febrero de 2021, y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.
Establece que los docentes de conformidad con la Ley 91 de 1989, tienen un régimen distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales conforme a la Ley 6 de 1945 y Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, previsto para los trabajadores de derecho privado y más tarde incorporado para los empleados públicos por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Aduce sobre el carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, que la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006 indicó que, tiene entre sus objetivos efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, y frente a las cesantí as el régimen opera así: “(…) la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.”.
Argumenta que el carácter de régimen especial, excluye la aplicación de otros regímenes aplicables a otros servidores públicos, entre otros los servidores del nivel nacional y territorial, y no es pos ible entender como plausible invocar la vulneración del derecho a la igualdad, pues ni siquiera es dable agotar el primer elemento del juicio integrado de igualdad atinente a la existencia de un patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la
patrón de igualdad.
Explica en relación con este punto, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, de manera diáfana excluye de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, lo que reafirma el carácter especial del régimen de cesantías de esta ley, al señalar “Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, por tanto, a partir del 31 de diciembre de 1996 se establece la liquidación definitiva de cesantías por anualidad y de ninguna manera podría considerarse que con la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se haya subrogado la Ley 91 de 1989.
Indica que la obligación de FOMAG para el pago de las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre elAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2022-00263-02
Demandante: María Josefina Botero Acevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío
9
saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidándolas anualmente y s in retroactividad, lo anterior en un equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera.
Como puede advertirse no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos
de la Superintendencia Financiera.
Como puede advertirse no existe norma legal que imponga la obligación de consignar cesantías, sino de realizar aportes en distintas oportunidades a cargo de distintos sujetos para que el Fondo permanentemente cuente con recursos para realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes y prestar los servicios médicos cuando éstos y sus beneficiarios los requieran. De hecho, varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, y son trasladados directamente por el Ministerio de Hacienda y otros aportes se reali zan mensualmente.
Al respecto argumenta que los recursos del FOMAG provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del Gobierno Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja.
Conforme el Acuerdo N° 39 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, las cesantías se liquidan año por año por cada entidad territorial, dicha liquidación, y no los recursos, es remitida al FOMAG para efectos del pago de los respectivos intereses, de acuerdo con la DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicho reporte de cesantías corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema Humano (plataforma electró nica dispuesta por el FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de las cesantías del año 2020 se estableció como fecha de
liquida a través del sistema Humano (plataforma electró nica dispuesta por el FOMAG en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de las cesantías del año 2020 se estableció como fecha de límite el 5 de febrero de 2021. En cuanto al pago de los intereses, FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo, y p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.