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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00283-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00283-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 18 de marzo de 2021 a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que negó el reconocimiento y pago de una sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho:Página 2 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

2006.

A título de restablecimiento del derecho:Página 2 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

a. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un (1) día d e salario por cada día de retardo con el respectivo ajuste del IPC.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Se expuso que estuvo vinculado como soldado profesional de las Fuerzas Militares desde el 15 de mayo de 2001 por más de 20 años continuos y que una vez se retiró, le fueron reconocidas cesantías definitivas catorce meses después de su retiro (Resolución No. 278760 del 11 de mayo de 2020 – notificada el 19 de mayo siguiente).

Manifestó que el saldo pendiente de cesantías le fue consignado hasta el 8 de octubre de 2021 y que se generó como mora 23 días hábiles.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el reconocimiento y pago de la sanción reclamada por el actor no está estipulado en el régimen salarial y prestacional del personal militar de las Fuerzas Militares, además que la liquidación y pago que se hizo al actor por dicho concepto se encuentra ajustado a derecho.

sanción reclamada por el actor no está estipulado en el régimen salarial y prestacional del personal militar de las Fuerzas Militares, además que la liquidación y pago que se hizo al actor por dicho concepto se encuentra ajustado a derecho.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, presunción de legalidad del acto acusado, acto administrativo expedido por funcionario competente, y la innominada.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.Página 3 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Como argumentos de su decisión señaló que la Ley 1071 de 2006 resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública, y concluyó que en el caso bajo estudio los términos para el trámite y pago de la prestación operaron así:

TÉRMINO VENCIMIENTO Elaboración y expedición del AA (art. 4 de la Ley 1071 de 2006) 20 de marzo de 2020 Ejecutoria del AA (arts. 76 y 87 del CPACA) 6 de abril de 2020 Pago 45 días (art. 5 Ley 1071 de 2006) 12 de junio de 2020

Acorde con lo expuesto, al estar probado que el pago de la cesantía fue el 10 de

CPACA) 6 de abril de 2020 Pago 45 días (art. 5 Ley 1071 de 2006) 12 de junio de 2020

Acorde con lo expuesto, al estar probado que el pago de la cesantía fue el 10 de junio de 2020, no operó mora alguna en el trámite de dicha prestación.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad adujo que no es cierto que se hubiera pagado el remanente de cesantías dentro del término de la Ley 1071 de 2006, ya que dicha erogación lo fue para la Caja Promotora de Vivienda Militar y no de forma directa para su beneficiario, por lo que considera se caus ó la sanción reclamada, pues debió efectuar reclamo a dicho ente para que procediera con la consignación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia a esta CorporaciónPágina 4 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

para desatar el recurso interpuesto de acuerdo con lo preceptuado en los artículos

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

para desatar el recurso interpuesto de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

Previo a decidir le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para demandar y resolver sobre la pretensión. Es así como hasta se faculta al juez de segunda instancia a que incluso de oficio, decrete cualquier tipo de excepción que aparezca probada en el proceso así no hubiere sido alegada, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.( CPACA art 187).

Efectivamente, uno de aquellos presupuestos corresponde a que se demande el acto administrativo definitivo, es decir aquél creador de la situación jurídica subjetiva adversa a los intereses de quien reclama en nulidad.

En tal sentido, a la sala le corresponde en primer lugar determinar si e l acto administrativo ficto demandado era aquel que deb ía ser enjuiciado por la parte actora, de acuerdo con lo previsto por el Legislador.( CPACA art 43,162,163).

Para la Sala, el acto demandado no es aquel definitivo que debía ser objeto de control judicial como pasa a verificarse:

2.1. De los actos administrativos enjuiciables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional, el Consejo de Estado apelando a la teoría del acto administrativo señaló:

“La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimi tar los que deben ser objeto de control jurisdiccional,

de Estado apelando a la teoría del acto administrativo señaló:

“La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimi tar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad1 , hay tres tipos de actos a saber:

1 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte,Página 5 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración2.
  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son

encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración2.

  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible c ontinuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.”3

Ahora bien, por regla general y conforme lo preceptuado en el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos resultan ser los únicos susceptibles de control jurisdiccional, dado que son ellos los que crean, modifican o extinguen derechos.

Frente a los actos definitivos, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que éstos son los que se deben enjuiciar o demandar en los casos concretos. Al respecto, en sentencia del 15 de mayo de 20144, el Alto Tribunal manifestó:

"La Sala reitera que las acciones imp ugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son ac tos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento paría vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos

administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento paría vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo

que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. A ctos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 2 Ibídem 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2018 proferida dentro del expediente 250002342000201403722 01, CP Rafael Francisco Suarez Vargas 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogo1q, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Expediente Radicado No.: 20001 -23-33-000-2013-00005-0 I (20295). Se reitera en providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente (1208 -18), C.P, Sandra Lisset

Expediente Radicado No.: 20001 -23-33-000-2013-00005-0 I (20295). Se reitera en providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente (1208 -18), C.P, Sandra Lisset Ibarra VélezPágina 6 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad v que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistido la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. (...)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

2.2. Del silencio administrativo negativo y la configuración de un acto ficto o presunto.

Sobre el silencio administrativo negativo, el CPACA en el artículo 83 señaló:

ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo

que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los rec ursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda .( resaltado fuera del texto original)

Este tipo de silencio permite presumir una respuesta negativa de la administración, lo que favorece al administrado el poder cuestionar su legalidad cuando han pasado tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que la entidad receptora haya emitido y notificado en debida forma el acto administrativo contentivo de su respuesta.

Por su parte, el inciso final del art ículo 83 transcrito recalca que a pesar de que acontezca dicho fenómeno en garantía del particular, la Administración no pierde competencia para decidir la petición inicial salvo que se haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que se hubiese acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se haya notificado el auto admisorio de la demanda.5

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se haya notificado el auto admisorio de la demanda.5

5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ - 8 de marzo de 2007 - Rad: 25000-23-26-000-1995-0114301(14850)Página 7 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

Por lo expuesto, se tiene que, siendo su obligación, la administración no pierde competencia para decidir de forma expresa la petición hasta mientras no se produzca la notificación personal del auto admisorio de la demanda interpuesta contra el acto ficto negativo, en cuyo caso, corresponderá al actor adecuar su demanda mediante la figura de la reforma a la demanda. (CPACA art 173).

2.3. De lo probado en el proceso y el caso concreto

La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • El señor José Antonio Porras Ríos , el día 18 de marzo de 2021 presentó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la cual solicitó entre otros, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de sus cesantías , el cual se le asignó como número de radicación el

560813.

  • La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a través de Oficio de

solicitó entre otros, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de sus cesantías , el cual se le asignó como número de radicación el 560813.

  • La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a través de Oficio de fecha 11 de abril de 2021 , y que tiene como asunto “Respuesta al derecho de petición NO. 560813 ”, se pronunció de forma expresa a la petición elevada el día 18 de marzo de 2021 en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción mora . (Anexo 020 del expediente digital Samai 2ª instancia)
  • La mencionada respuesta fue remitida al abogado Duverney Eliud Valencia – apoderado del demandante y quién radicó la petición - por medio del correo electrónico duverneyvale@hotmail.com, el día 11 de abril de 2021, según certificación y anexos allegados por el ente demandado mediante oficio suscrito por el Director de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional.

(Anexo 020 del expediente digital Samai 2ª instancia)

A partir de los hechos probados, la Sala puede concluir que respecto de la petición presentada por el accionante el día 18 de marzo de 2021 no se configuró el silencio administrativo negativo, al constatar que la entidad emitió pronunciamiento expresoPágina 8 de 9

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Demandante: José Antonio Porras Ríos

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Instancia: Segunda

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Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

debidamente notificado antes de los tres meses previstos por el Legislador , razón por la cual, el acto administrativo enjuiciable y que debió demandar la parte actora fue el adiado el 11 de abril de 2021 – notificado el mismo día - que resolvió en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

A la par de lo anterior, debe añadirse, que frente al acto administrativo definitivo que debió ser demandado por la parte actora, se produjo el fenómeno jurídico procesal de la caducidad – se resuelve una solicitud respecto a una prestación unitaria - como pasa a verificarse: El acto expreso fue notificado el 11 de abril de 2021, la parte actora tenía hasta el 12 de agosto de ese mismo año para demandar6, y solo acudió a la Jurisdicción el 4 de abril de 2022 en demanda de un acto diferente según se desprende del anexo 001 del expediente judicial Samai de 1ª instancia.

EN CONCLUSION, la Sala procede de oficio a declarar probado que el acto demandado no e ra el acto definitiv o, y en ese orden revocará la decisión de instancia, y negará las pretensiones de la demanda.

3. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación.

III. DECISIÓN

3. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío el 8 de mayo de 2023, para en su

6 Al tenor de lo preceptuado en el numeral 2º literal d del CPACAPágina 9 de 9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00283-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Antonio Porras Ríos

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Instancia: Segunda

lugar de oficio DECLARAR PROBAD O que el acto demandado no era el acto definitivo a demandar, y en ese orden se negarán las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de decisión según Acta No. 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de decisión según Acta No. 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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