TA QUI - 63001-3333-006-2022-00285-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00285-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 19
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1
Sentencia No. 044
TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS
JURISPRUDENCIALES APLICABLES A LOS
ASUNTOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE
INMUEBLES
INSTANCIA: PRIMERA
Derrotada la ponencia registrada para la Sala del 1 5 de febrero de 2024, decide la Sala de Decisión, en primera instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauraron GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA y NIXON RENDÓN VARGAS en contra del
MUNICIPIO DE SALENTO.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE2
Pretende la parte demandante lo siguiente:
A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1.1.1. Declarar responsable al Municipio de Salento por los perjuicios materiales
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO
A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1.1.1. Declarar responsable al Municipio de Salento por los perjuicios materiales
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta del 15 de febrero de 2024. 2 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3 , archivo Pdf 00 3Constancia OneDrive; link que remite a plataforma OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia>C01Principal, archivo Pdf 01.DemandayAnexos, pág. 45.República de Colombia Página 2 de 19
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
causados a los demandantes por la ocupación permanente, arbitraria e indebida del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nº 280-124209.
1.1.2. Condenar al Municipio de Salento a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolid ado) la suma de $9.000.000 millones de pesos, concerniente a los frutos civiles del inmueble mencionado, desde el 24 de febrero de 2021 (fecha en que tuvieron conocimiento de la ocupación) hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.
millones de pesos, concerniente a los frutos civiles del inmueble mencionado, desde el 24 de febrero de 2021 (fecha en que tuvieron conocimiento de la ocupación) hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad.
1.1.3. Condenar al Municipio de Salento a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro), la suma de $1.000.000, como utilidad mensual desde el 01 de diciembre de 2021 hasta la fecha en la que se emita la sentencia en firme.
1.1.4. Que se condene al Municipio de Salento a restituir a los propietarios, los derechos reales del inmueble (posesión y tenencia) descrito en los hechos de la demanda, y del cual son titulares los demandados conforme se evidencia en el certificado de tradición adjunto a esta petición.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1.1.5. De no resultar procedente la restitución material del bien, que el Municipio de Salento pague a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.336.000.000 concerniente al valor comercial del inmueble.
1.1.6. Como consecuencia de lo anterior que se ordene la protocolización de la sentencia y su correspondiente registro, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Salento, sobre el inmueble descrito en los hechos de esta Solicitud de Conciliación Prejudicial.
1.2 RESEÑA FÁCTICA3
Manifestaron los demandantes que e l día 02 de febrero de 2021 el Juzgado
los hechos de esta Solicitud de Conciliación Prejudicial.
1.2 RESEÑA FÁCTICA3
Manifestaron los demandantes que e l día 02 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, profirió sentencia de adjudicación de inmueble a los herederos de ELEAZAR RENDÓN CASTAÑO: NIXON
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
RENDON VARGAS, GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA y JOS É
MIGUEL RENDÓN RAMIREZ.
Señalaron que entre lo adjudicado en una tercera (1/3) parte para cada uno de los nombrados estuvo el lote de terreno ubicado en la vereda Boquía, de dicho municipio, con matrícula inmobiliaria 280-124209 y ficha catastral 0000000020089000, con los siguientes linderos:
“partiendo de un mojón de piedra, que está en una cuchilla, a la raíz de un guayabo (árbol) en lindero con el predio de MARCO OSSA, de aquí en línea recta a la Acequia del agua, que sirve al vecindario; agua abajo, hasta encontrar un mojón de piedra que está a la raíz de un “Palo santo” al lado (árbol), de aquí cuchilla arriba, hasta donde despunta una
que sirve al vecindario; agua abajo, hasta encontrar un mojón de piedra que está a la raíz de un “Palo santo” al lado (árbol), de aquí cuchilla arriba, hasta donde despunta una chamba; de aquí en lindero con predio de CELSO VALENCIA, hasta llegar al mojón del “Guayabo” primer punto de partida”.
Indicaron que los nuevos propietarios no pudieron tomar posesión del inmueble pues encontraron que el MUNICIPIO DE SALENTO constituyó un polideportivo y lo destinó al servicio público, sin encontrar en el certificado de tradición una afectación, gravamen o transferencia del dominio respecto de dicho inmueble.
Aducen que el lote ocupado se encuentra en una zona turística, que podría generar una utilidad mensual de $1.000.000 ; los demandantes realizaron juramento estimatorio equivalente a $2.348.0000 incluyendo: lucro cesante por $9.000.000 y el valor comercial del inmueble de $2.339.000.000.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO4
Se citaron como fundamentos normativos: el art. 58 y 90 de la Constitución; el art. 140 y 164 del CPACA; como fundamentos jurisprudenciales se citó: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de enero de 2015 radicado 760012331000-20010518701; sentencia de la Corte Constitucional SU 454 de 2016; sentencia 2002-11518 del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 09 de abril de
2018. Además, se citó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art.
17.
sentencia 2002-11518 del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 09 de abril de
2018. Además, se citó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art.
17.
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO
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1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda Juzgado 6°: 05 de abril de 20225. • Auto remite al Tribunal por falta de competencia: 22 de abril de 20226. • Auto Tribunal inadmite: 01 de junio de 20227 • Auto admite demanda y vincula tercero: 08 de agosto de 20228 • Notificación de la demanda: 09 de agosto de 20229. • Auto vincula tercero: 27 de septiembre de 202210. • Término t raslado de la demanda: Desde el 07 de octubre hasta el 22 de noviembre de 202211. • Término reforma de la demanda: Desde el 23 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 202212. • Contestación de la demanda: 16 de noviembre de 202213. • Traslado excepciones: Desde el 24 al 26 de noviembre de 202214. • Auto fija fecha audiencia inicial: 1° de febrero de 202315. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 202316.
- Traslado excepciones: Desde el 24 al 26 de noviembre de 202214. • Auto fija fecha audiencia inicial: 1° de febrero de 202315. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 202316. • Audiencia de pruebas: 16 de marzo de 202317. • Auto corre traslado alegatos de conclusión: 21 de marzo de 202318. • Alegato de conclusión Municipio de Salento: 05 de abril de 202319. • Alegato de conclusión parte demandante: 12 de abril de 202320.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
5 OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia>C01Principal, archivo Pdf 02.HojaReparto. 6 Ídem, archivo Pdf 04.RemiteCompetenciaFuncionalCuantia20220422. 7 SAMAI, actuación No. 5, archivo Pdf 3_AUTOINADMITEDEMANDA. 8 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 9AdmiteDemanda. 9 Ídem, actuación No. 15, archivo Pdf Soporte notificación Auto que admite. 10 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf AutoOrdenaVincularyNotificar. 11 Actuación No. 27. 12 Actuación No. 28. 13 Ídem, actuación No. 29, archivo Pdf 23_MemorialWeb_ContestacionDemanda. 14 Actuación No. 30. 15 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 38_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAOYODILIGENCIA .
14 Actuación No. 30. 15 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 38_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAOYODILIGENCIA . 16 Ídem, actuación No. 45, archivo Pdf 47_ACTAAUDIENCIA_00620220028500ACTAAU . 17 Ídem, actuación No. 49, archivo Pdf 50_ACTAAUDIENCIA_00620220028500AUDIEN . 18 Ídem, actuación No. 5 1, archivo Pdf 51_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION . 19 Ídem, actuación No. 56, archivo Pdf 55_MemorialWeb_Alegatos. 20 Ídem, actuación No. 57, archivo Pdf 057Alegatos Demandante.República de Colombia Página 5 de 19
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Como razones de la defensa indicó que niega el señalamiento de ocupación; indicó al dar respuesta al hecho 3.10 que no existe prueba de la construcción del polideportivo, ya que conforme lo señalan los mismos actor(es) los bienes identificados con MI 280-124209 y 280-124210 ostentan la titularidad en cabeza de los particulares hoy demandantes, y que en ninguno de los casos alegados los bienes acreditados en el expediente, en especial el matriculado como 280 -124209 ni en parte ni en su totalidad ha sido ocupada temporal o permanentemente por la Administración municipal, ni por particulares con autorización de esta, el escenario
acreditados en el expediente, en especial el matriculado como 280 -124209 ni en parte ni en su totalidad ha sido ocupada temporal o permanentemente por la Administración municipal, ni por particulares con autorización de esta, el escenario “polideportivo” que enuncia la parte activa con pretensión de reparación, no hace parte de los inventarios deportivos ni culturales del ente municipal, no obran registros de que el mismo haya sido construido por el municipio o con recursos de este.
Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; y ii) caducidad de la acción.
1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES
1.6.1 PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que manifestó, entre otras cosas, que quedó probado lo relacionado con la titularidad del bien, el ejercicio de autoridad o acto de dominio sobre el bien privado, así como la permanencia o constancia permanente de los actos de posesión y dominio.
Expuso que, con las pruebas documentales allegad as, como lo fue la sentencia de sucesión del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, quedó acreditado que los demandantes adquirieron la titularidad del derecho de propiedad del inmueble materia de la litis desde el mes de febrero de 2021, fecha a partir de la cual tuvieron conocimiento de la construcción del polideportivo, pues no se le había hecho entrega material del inmueble que les correspondía en razón a su calidad de herederos, con lo que a su juicio queda acreditado que no se presentó el fenómeno de la caducidad que alega la parte demandada.
Destacó estar acreditado que el bien de los demandantes ha venido siendo usado
herederos, con lo que a su juicio queda acreditado que no se presentó el fenómeno de la caducidad que alega la parte demandada.
Destacó estar acreditado que el bien de los demandantes ha venido siendo usado como un bien de uso público, cesando o impidiendo que estos puedan ejercer de manera completa su derecho de propiedad, pues si bien h an sido los responsables del pago de impuesto predial demostrando en este caso su ánimo de señores y dueños, dada la construcción de la cancha se les ha cercenado su derecho de usufructo.República de Colombia Página 6 de 19
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1.6.2 MUNICIPIO DE SALENTO
La entidad demandada alegó de conclusión en esta instancia, manifestando que no se configura responsabilidad, dada la carencia de elementos de convicción que permita al despacho emitir una decisión adversa a los interés del ente Municipal, derivado además del carente sustento factico probatorio de la parte actora respecto de la atribución jurídica, el comportamiento dañino y el nexo causal atribuible al ente territorial por los hechos objeto de demanda acaecidos en el inmueble identificado con matrícula inm obiliaria No 280 -124209 y 280 -124210, Vereda Boquía de Salento Quindío, y en nada atribuible a la administración Municipal.
Manifestó que dicha entidad no es la parte legitimada por pasiva ni la llamada a
Boquía de Salento Quindío, y en nada atribuible a la administración Municipal.
Manifestó que dicha entidad no es la parte legitimada por pasiva ni la llamada a responder por el evento de afectación que alegan los demandantes; legitimación en la causa que no se est á en la posibilidad de resistir en razón a que el municipio a través de sus dependencias no ha realizado actos de ocupación ni temporal ni permanente, como tampoco parcial y/o total sobre el bien materia de reclamo.
1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA
DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 5 del CPACA.República de Colombia Página 7 de 19
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 5 del CPACA.República de Colombia Página 7 de 19
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Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA.
2.1.1 Legitimación por Activa.
En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Reparación Directa está dirigido a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Salento, con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmueble en que incurrió la entidad, esto es, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280 -124209, del cual manifiestan ser propietarios los demandantes Gloria Inés Rendón Granada y Nixon Rendón Vargas, al haberlos adquirido a partir de adjudicación de herencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, mediante sentencia del 02 de febrero de 2021
La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada dado se acreditó en el expediente que mediante sentencia del 02 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, adjudicó los bienes que componían la
La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada dado se acreditó en el expediente que mediante sentencia del 02 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, adjudicó los bienes que componían la herencia habida por la muerte del señor Eleazar Rendón Castaño ; entre dichos bienes se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280124209.
Se destacó en el trámite del proceso que, la mencionada herencia se distribuyó entre los herederos José Miguel Rendón Ramírez, Gloria Inés Rendón Granada y Nixon Rendón Vargas, siendo estos dos últimos quienes presentaron la demanda; de ahí que en auto admisorio de la demanda se vinculara al señor José Miguel Rendón Ramírez, de quien posteriormente se sabría su fallecimiento, y en consecuencia la vinculación de la señora Nidia Villegas Castrillón, cónyuge del fallecido.
2.1.2 Legitimación por Pasiva.
Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por ser el Municipio de Salento la entidad que presuntamente ocupa en forma permanente el predio de propiedad de los demandantes.
Esta legitimación que se advierte a priori es formal, puesto que la legitimación material, la que permite una condena en contra de la entidad, solo se analizará en el fondo del asunto con sustento en las pruebas debidamente aportadas, y siempre que se cumplan todos los presupuestos procesales del medio de control.República de Colombia Página 8 de 19
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todos los presupuestos procesales del medio de control.República de Colombia Página 8 de 19
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DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO
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2.1.3 Requisito de Procedibilidad.
Con relación al requisito de procedibilidad , efectivamente se agot ó, dado que se demandó a través del medio de control de Reparación Directa la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Salento , con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmueble, estando plenamente acreditado que la parte actora solicitó ante el Ministerio Público la celebración de la conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 202121.
2.1.4 Oportunidad del Medio de Control - Caducidad.
En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA, sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa prevé:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impo sibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impo sibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…).” (Negrillas de la Sala)
Sobre el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmuebles , la jurisprudencia ha concluido que en efecto es de dos (02) años, los cuales se contabilizan desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde la ocupación, o desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación.
Al respecto consideró:
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“152. Ahora bien, la Administración puede resultar responsable por la ocupación ilegal de
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“152. Ahora bien, la Administración puede resultar responsable por la ocupación ilegal de inmuebles privados por tres hipótesis: (i) cuando es ejecutada directamente por sus agentes; (ii) cuando es efectuada por particulares autorizados por la Administración; y (iii) cuando la ocupación es adelantada por particulares ajenos a la Administración, pero en cuya consolidación se vean involucradas autoridades.22
153. En las dos primeras hipótesis en mención, 23 para los daños ocasionados al derecho a la propiedad el título de imputación que aplica es el régimen objetivo de responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial24 y la víctima debe acreditar los siguientes tres elementos:
(i) la titularidad del der echo de dominio sobre el bien invadido; (ii) la ocupación total o parcial, temporal o permanente el inmueble; y (iii) que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes, o por particulares autorizados por ella.
154. Respecto de los anteriores elementos importa resaltar que la ocupación que alegue un demandante puede tener la connotación de ser temporal 25 o permanente,26 además de estar asociada a trabajos públicos o a cualquier otra causa imputable a la Administración, caso en el cual, la diferenciación apareja consecuencias relevantes desde la óptica del término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
155. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de E stado, “el legislador
en el cual, la diferenciación apareja consecuencias relevantes desde la óptica del término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
155. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de E stado, “el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad.
Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para
22 De esa tercera hipótesis en especial se ocupa la Sentencia SU -157 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Que se encuentran rigiendo desde la Sentencia del 2 de noviembre de 1960 de Consejo de Estado. C.P. Carlos Gustavo Arrieta. Expediente 298. Al respecto, ver Sentencia SU-157 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 En la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo extracontractual, la base de imputación puede ser la falla o falta de servicio, el riesgo creado y el daño especial. Este último es el predicable cuando se alega la configuración de una responsabilidad extracontractual d el Estado por ocupación de inmuebles. 25 Hace referencia a la privación del uso y goce de un inmueble que tiene una duración limitada y que se realiza por causa de interés público. 26 La ocupación permanente o definitiva de un inmueble ha sido reconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado como un hecho dañoso que es fuente de indemnización, en tanto la persona se ha visto afectada
realiza por causa de interés público. 26 La ocupación permanente o definitiva de un inmueble ha sido reconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado como un hecho dañoso que es fuente de indemnización, en tanto la persona se ha visto afectada en sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación. Se puede tratar de ocupación por obras o de cualquier otra causa que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración. Al respecto, se pueden consultar los Autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de abril de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 03756; y 9 de febrero de 2011. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 38271.República de Colombia Página 10 de 19
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hacer efectivos sus derechos27.”28 Esta figura no admite suspensión, salvo en aquellos casos en los cuales se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, así como tampoco admite renuncia, pero de encontrarse configurada es de aquellas excepciones mixtas que deben ser declaradas de oficio por el juez.
156. Particularmente en los casos en que la ocupación de bienes inmuebles inició en vigencia del primer inciso del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo,29 la acción de
declaradas de oficio por el juez.
156. Particularmente en los casos en que la ocupación de bienes inmuebles inició en vigencia del primer inciso del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo,29 la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a que ocurrió la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Significa que por regla general coinciden el hecho generador del daño y los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra. Ello solo admite como excepción aquellas situaciones en las que “el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En tales eventos, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.”
157. Sobre el punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia a través del Auto del 9 de febrero de 2 011,30 en el sentido de precisar dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles, a saber: (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia , el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor
realización de una obra pública con vocación de permanencia , el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017. Exp. 36572. “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que s e apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso . La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Exp. 50790. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Artículo 136 del CCA. Caducidad de las acciones. (…) “8. La de reparación dire cta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o d e ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 30 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 38271. En esta oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 30 C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 38271. En esta oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación que se interpuso contra el auto de un Tribunal Ad
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