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TA QUI - 63001-3333-006-2022-00286-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00286-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : CONSTRUCTORA DEL TORO S.A.S.

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-006-2022-00286-01

Tema: Impuesto Industria y Comercio

Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 110 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia, proferida en primera instancia el 18 de diciembre de

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CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

La CONSTRUCTORA DEL TORO S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución 7769 del 15 diciembre de 2021,

apoderado judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución 7769 del 15 diciembre de 2021, proferida por la Tesorería Municipal de Armenia, Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía Municipal Armenia, Quindío; Se restablezca el derecho de la demandante, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre industria y comercio y complementarios del año gravable 2016, presentada en tiempo y en debida forma; condenar en costas a la entidad accionada 3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

2 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29 3 Secretaria Tribunal Administrativo – Quindío – Armenia / Secretaria TAQ -2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho / SA 63001333300620220028601 / 01 PrimeraInstancia / C01 Principal / Archivo 01. Demanda y Anexos 4 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 29Página 3 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

CONSTRUCTORIA DELTORO S.A.S. Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda 6 señaló:

“En el caso se observa que, el 31 de marzo de 2017, la parte demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2016, la cual fue objeto de corrección a través de la Liquidación Oficial del 3 de febrero de 2020 por parte del Municipio de Armenia; decisión contra la cual se interpuso recurso de consideración y el cual fue resuelto a través del Oficio No. DH-PGF-GT-000678 del 19 de marzo de 2020 y notificado de forma electrónica al correo gerencia@construct oradeltoro.com el día 18 de mayo de 2020, correo electrónico que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.

Por lo expuesto, el Despacho considera que el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Corrección del 3 de febrero de 2020), que sirvió de soporte al mandamiento de pago No. 12140 del 6 de mayo de 2021, se notificó en debida forma al contribuyente, razón p or la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye título idóneo para

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ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:

Desconoce la sentencia de primera instancia el alcance del contenido del artículo 721 del Estatuto Tributario (ET), por cuanto determina que los funcionarios al fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones les «[corresponde] (…) sustentar los expedientes (…) proyectar los fallos», entre otros . Labor que se incumplió por cuanto el Oficio DHPGF-GT-000678 del 19 de marzo de 2020, está lejos de ser un documento que resuelva un recurso de reconsideración de fondo, menos que haga mención a esta función de resolver tal, nunca hace referencia a un asunto que por naturaleza debió haber hecho mención a un acto del funcionario para resolver (un recurso de reconsideración); es decir, en su aspecto formal ni sustancial cumple tales características legales que , por ser de procedimiento , son de obligatoria aplicación, lo que genera dudas que en materia tributaria no están permitidas.

reconsideración); es decir, en su aspecto formal ni sustancial cumple tales características legales que , por ser de procedimiento , son de obligatoria aplicación, lo que genera dudas que en materia tributaria no están permitidas.

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Según el artículo 732 del ET, se tiene un tiempo para resolver el recurso. Palabra cuyo alcance es muy claro (según el RAE https://www.rae.es/drae2001/resolver) al referir a la toma de una determinación fija y decisiva. Asunto que no cumple el oficio en discusión, pues n o hace mención mínima a estar desatando un recurso de reconsideración, con base en unas normas y demás, lo que a la postre materializa la nulidad solicitada.

El oficio no indica de manera clara y precisa si admite o no el recurso interpuesto, así como tampoco menciona si frente al mismo existe recurso que pueda interponerse con el fin de agotarse correctamente la vía gubernativa para el caso, entre otros aspectos de tipo formal y sustancial que requieren tales actos administrativos. La claridad es parte fundamental del actuar público, más, tratándose de asuntos tributarios por su complejidad.

Determina el ET en su artículo 828, que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Por tanto es claro que en la presente actuación (atendiendo los criterios expuestos), la liquidación

tributarios por su complejidad.

Determina el ET en su artículo 828, que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Por tanto es claro que en la presente actuación (atendiendo los criterios expuestos), la liquidación oficial de corrección del periodo 2016, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por la suma de $17.469.627 es nula, no puede estar en firme o no se ha expedido por parte de la administración municipal con el debido procedimiento tributario. El respectivo acto de aceptación del recurso de reconsideración presentado en tiempo, y/o la ninguna decisión de fondo de este recurso por parte de la administración municipal (según ya se afirmó),Página 6 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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afectó los principios de publicidad defensa y contradicción que nos corresponden a nivel jurídico tributario.

El artículo 834 del ET determina que dentro del mes a la notificación de la respectiva resolución el deudor podrá proponer mediante escrito el recurso de reposición. Para el efecto el documento de excepciones presentó las tesis aplicables: i) La de falta de ejecutoria del título, por cuanto el recurso de reconsideración presentado con anterioridad en tiempo por la sociedad contribuyente demandante no se ha resuelto sobre su admisión, no es claro si corresponde a una decisión de fondo de un recurso de reconsideración presentado en tiempo, por tanto, no se ha decidido de fondo, y no se han notificado estas actuaciones en

tiempo por la sociedad contribuyente demandante no se ha resuelto sobre su admisión, no es claro si corresponde a una decisión de fondo de un recurso de reconsideración presentado en tiempo, por tanto, no se ha decidido de fondo, y no se han notificado estas actuaciones en los términos contenidos en la ley aplicable. ii) Adicional, se materializa lo dispuesto en el literal 7, cuando determina que en el mandamiento de pago no hay título ejecutivo, por los defectos referidos.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 8, ni del Ministerio Público.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

8 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10Página 7 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de

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Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo se encontraba en firme al proferirse mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE ARMENIA?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Recurso de reconsideración en actuaciones administrativas de carácter tributario; y, ii) El caso concreto.

5.3. Recurso de reconsideración en actuaciones administrativas de carácter tributario

El ET señala en el art. 72012 el recurso que procede contra los actos de la administración y el término para interponerlo. En su Título V, regula

12 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos prod ucidos, en relación con los impuestos administrados por laPágina 9 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos prod ucidos, en relación con los impuestos administrados por laPágina 9 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, procede el Recurso de Reconsideración . /El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. /Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió . /PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.Página 10 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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lo referente al trámite de os recursos respecto de los actos de la

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lo referente al trámite de os recursos respecto de los actos de la administración ( art. 72213, 72514, 72615, 73016 y 73217).

13 ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: /a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. /b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. /c. <Ver Notas del Editor> Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la person a por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. /Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. /d. <Inciso INEXEQUIBLE> /PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. /(…).

llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. /(…). 14 ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. 15 ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso . Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. /Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. /(…).Página 11 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, sobre el tema, ha considerado18:

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El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, sobre el tema, ha considerado18:

“El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. La Corte Constitucional, en la s entencia C -007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso-administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respue sta oportuna, clara y de

16 ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos :/1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. /2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. /3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> /4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo . /5.Cuando correspondan a procedimientos

gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo . /5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. /6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. /(…) 17 ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 18 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se rei tera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 12 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento. Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De

término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.

En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas . Al hilo de lo anterior, ha puntualizado la Sección que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la no rma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal . Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario. Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitadoPágina 13 de 35 Sentencia segunda instancia

resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitadoPágina 13 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.

A partir de lo anterior, la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presun ción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positiv o desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente. Ahora que, si en virtud de la configuración del acto ficto, la decisión del recurso se entiende proferida en favor de la parte recurrente, resulta natural que no sean los actos de determinación o sancionatorios (materia del recurso) los que sean objeto del medio de control por parte del recurrente amparado con el silencio positivo, pues estos se entenderían revocados o anulados por el acto presunto. Diferente situación es predicable respecto del posterior pronunciamiento de la

parte del recurrente amparado con el silencio positivo, pues estos se entenderían revocados o anulados por el acto presunto. Diferente situación es predicable respecto del posterior pronunciamiento de la Administración tributaria municipal, que negó el reconocimiento del silencio administrativo, resultando legítimo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se dirija contra este último acto, cuyo término de caducidad se computará desde que se profiera la decisión de la Administración que niega su reconocimiento.

Sobre este particular destaca la Sala el reciente pronunciamiento, auto del 29 de julio de 2021, exp.25457, C.P. Milton Chaves García, en el cual precisó la Sección que, en los casos en que el contribuyente haya solicitado la declaratoria del silencio admi nistrativo, es posiblePágina 14 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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“demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente del acto administrativo que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo”. Esta postura consagra la posibilidad de demandar solamente el acto que decide sobre el silencio, pues al configurarse este fenómeno, que opera por mandato legal, surge un derecho a favor del contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administ ración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso.

resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administ ración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso.

No resulta legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un posterior y extemporáneo pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que deniega el acto ficto positivo. También debe precisar esta Sala que, el silencio administrativo positivo puede ser invocado en cualquier tiempo, dado que la ley no fijó un término para su solicitud o declaratoria de oficio . Se precisa aclararlo porque en sentencia del 13 de octubre de 2005 expediente 14820, reiter ada el 5 de octubre de 2006, expediente 14570 se expuso lo siguiente: “Se advierte que en este proceso la Administración se pronunció mediante la Liquidación Oficial 0113 de mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando laPágina 15 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando laPágina 15 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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anterior actuación. Estos actos debieron ser demandados dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que gozan de presunción de legalidad.

Cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos, ni para controvertir otros actos, como en este caso a través de la solicitud para que se declara el silencio administrativo positivo, existiendo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que no fue objeto de controversia. De otra parte, la interposición de un derecho de petición no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa ni amplía el t érmino previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Existen en la ley unos mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, para el reconocimiento del silencio administrativo, por lo que la Administración no puede caer en discusiones que, bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas” (resaltos de la Sala). Una postura similar fue planteada en sentencia del 10 de diciembre de 2015, expediente 19610, así: Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio adminis trativo positivo y en qué

diciembre de 2015, expediente 19610, así: Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio adminis trativo positivo y en qué oportunidad el contribuyente puede pedir esa misma declaratoria, es menester tener en cuenta que el silencio administrativo positivo implica que se entienda resuelto favorablemente el recurso de reconsideración, en otras palabras, que se entienda revocada la decisión recurrida. En ese contexto, debe advertirse que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la autoridad tributaria no podía revocar actos que hubieran sido demandados y cuya demanda haya sido admitida [artículo 71 del CCA.Página 16 de 35 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2022-00286-01

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