TA QUI - 63001-3333-006-2022-00291-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2022-00291-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00291-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Adán Muñoz Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2
1.1. Objeto
Pretende el señor José Adán Muñoz Urbano que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02368 del 25 de marzo de 2022 , mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su
mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2º literal “b” de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que su vinculación como docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 demanda y anexos, ONEDRIVEPage 2 of 22
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00291-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Adán Muñoz Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
Instancia: Segunda
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prestación señalada en el párrafo que precede, equivalente a una mesada pensional, a partir de su status pensional y en lo sucesivo , junto con el pago de mesadas atrasadas, aplicando los reajustes de ley e indexación.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Manifestó que ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y por tal razón no tiene derecho a que CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPPreconozca a su favor la pensión gracia.
Expuso que mediante Resolución No. 163 del 22 de febrero de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación, argumentando que la prima de medio añoequivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de
Expuso que mediante Resolución No. 163 del 22 de febrero de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación, argumentando que la prima de medio añoequivalente a una mesada pensional - consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es aplicable a los docentes oficiales que no tienen derecho a la denominada pensión gracia, esto es, aquellos vinculados a la docencia oficial después del 1º de enero de 1981.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora consideró que con la expedición de la Ley 91 de 1.989, el Legislador buscó no vulnerar los derechos adquiridos (mesada adicional o catorce), el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral (prima de medio año), el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualda d. Los docentes que no tienen la Pensión Gracia, vinculados a partir de 1.981 o nombrados a partir de 1.990, tienen el derecho a la pensión ordinaria de jubilación y a una prima de medio año equivalente al valor de un mes de pensión.Page 3 of 22
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Demandante: José Adán Muñoz Urbano
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que con posterioridad al 31 de julio de 2011, ningún pensionado recibirá más de 13 mesadas pensionales
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que con posterioridad al 31 de julio de 2011, ningún pensionado recibirá más de 13 mesadas pensionales al año, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, no es dable acceder a una mesada pensional adicional o prima, dado que , dicho reconocimiento contrariaría la Constitución y reviviría una carga financiera que pretende ser corregida con el acto legislativo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda. Para ello abordó el régimen pensional de los docentes oficiales, citó la jurisprudencia vigente sobre estos derechos e igualmente abordó los efectos de la Ley 238 de 1995, sobre la prima de mitad de año contenida en la Ley 91 de 1989.
Frente al caso concreto, señaló que el señor José Adán Muñoz Urbano ingresó al servicio educativo desde el 04 de abril de 1991 hasta el 03 de diciembre de 2011, cuando le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, al reunir los requisitos legales para ello. Igualmente, de acuerdo con dicho acto administrativo se observa que adquirió el estatus de pensionado el 03 de diciembre de 2011, y se le liquidó una mesada pensional por la suma de $1.503.131 efectiva a partir de 04 de diciembre de 2011.
Como se puede colegir, la parte demandante ingresó como docente con
mesada pensional por la suma de $1.503.131 efectiva a partir de 04 de diciembre de 2011.
Como se puede colegir, la parte demandante ingresó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, no obstante, adquirió el estatus pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional adicional, pues para acceder a dicha prestación, era menester que i) la pensión se hubiera causado
3 Archivo 07 ONEDRIVE JUZGADO
4 Archivo 10 ONEDRIVE JUZGADOPage 4 of 22
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hasta antes del 25 de julio de 2005, o ii) el derecho pensional se cause entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y la mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para dicha época.
Por consiguiente y conforme la norma constitucional (inciso 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) que prevalece en su aplicación, la parte demandante no tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el plurimencionado literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
Acto Legislativo 01 de 2005) que prevalece en su aplicación, la parte demandante no tiene derecho a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el plurimencionado literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto para el 25 de julio de 2005, la parte demandante no había adquirido el estatus pensional, como tampoco para el 31 de julio de 2011.
4. LA IMPUGNACION5
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sustentó su inconformidad en los siguientes argumentos que la Sala encuentra relevantes:
Expuso que se han omitido sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el antecedente de la formación de la Ley 91 de 1989, o sea la intención que tuvo el Congreso de la República en su aprobación y la diferencia que existe entre mesada adicional y prima de medio año
Refirió que se hizo una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2.005, la cual debe ser coherente con las normas que rigen la interpretación constitucional en Colombia. Conforme a una interpretación coherente con los principios que rigen la hermenéutica constitucional en Colombia, en especial conforme al criterio histórico es posible concluir que es improcedente aplicar el inciso 8° del artículo 48 a los docentes que ingresaron al servicio educativo oficial con anterioridad a la ley 812 de 2.003
Mencionó que so n innumerables las intervenciones de los congresistas que
5 Archivo 09 SAMAI JUZGADOPage 5 of 22
Referencia: Sentencia
812 de 2.003
Mencionó que so n innumerables las intervenciones de los congresistas que
5 Archivo 09 SAMAI JUZGADOPage 5 of 22
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sustentan y respaldan la continuidad del régimen pensional del Magisterio en los términos de la Ley 812 de 2.003.
Resaltó que l a prima de medio año, de ninguna manera puede hacerse igual o semejante a la mesada 14 o adicional, puesto que , tienen naturaleza jurídica, orígenes, conceptos, ámbitos de aplicación, beneficiarios y requisitos diferentes.
Con sustento en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada y acceder a las pretensiones, bajo el entendido que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia6.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
1. COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
6 Archivo 09 SAMAI TRIBUNALPage 6 of 22
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado 7, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto ésta no constituye una prestación pensional sino una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional
una compensación y en ese orden no está sujeta a los términos del Acto Legislativo 01 del año 2005?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse porque la prima adicional de medio año para quienes no lograron acceder a la pensión gracia no es una simple compensación, y por lo ta nto se encuentra sujeta en cuanto a su reconocimiento y disfrute a la fecha en la cual se adquiere el estatus pensional, acorde con la entrada en vigencia del al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites de aplicación.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Para sustentar la tesis expuesta se expondrán los siguientes argumentos:
7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tram itar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPage 7 of 22
Referencia: Sentencia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPage 7 of 22
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4.1. Régimen pensional de los docentes estatales
La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 literal b) creó una pensión vitalicia de jubilación pagadera a los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De forma posterior, el legislador expidió el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 indicó que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años continuos o discontinuos y cumpliera la edad de 55 años si era varón, o 50 si era mujer, la cual sería pagadera en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3 asignó la calidad de empleados oficiales a los docentes que pertenecían a la planta educacional a cargo del Estado, indicando que los educadores adscritos a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, int endencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
departamental, distrital, int endencial, comisarial y municipal, son “ empleados oficiales” de régimen especial que una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 se estableció c omo la norma general en materia pensional de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparó la edad para obtener el derecho a reconocer la pensión de jubilación.
Esta disposición normativa indicó:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley h aya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubila rsePage 8 of 22
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antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de tr abajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de ser vicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, t endrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación,
acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Se resalta)
En estos términos, el docente oficial sin distingo de su carácter territorial, nacional o nacionalizado que al 29 de enero de 1985 no acredite quince (15) años de servicio, se rige para efectos de su pensión de jubilación por lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
A su turno, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 15 dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el
para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.Page 9 of 22
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2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en e l evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley , se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del
cuando se cumplan los requisitos de Ley , se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”
Esta disposición normativa impuso la remisión a la Ley 33 de 1985, como quiera que el ordenamiento vigente al que hizo referencia, no era otro tratándose de pensión de jubilación ordinaria.
Luego, la Ley 100 de 1993, estableció el Sistema General de Segu ridad Social, y de manera específica en el artículo 279 8 exceptuó de su aplicación a los afiliados
8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social
de manera específica en el artículo 279 8 exceptuó de su aplicación a los afiliados
8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la prese nte Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
<Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestacio nes a cargo serán compatibles con pensiones o cualquierPage 10 of 22
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al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coligiéndose entonces que sus prestaciones se someten al régimen legal anterior contenido en la L ey 33 de 1985.
Con posterioridad, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina dos en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí
Ley 100 de 1993, indicando:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determina dos en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
En virtud de la remisión normativa realizada en la cita anterior, es correspondiente traer a colación en artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los re tirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
“PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
Ahora, con la Ley 812 de 2003, se modificar on algunos criterios y derechos correspondientes al régimen prestacional de los docentes, así:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Page 11 of 22
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en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
En este orden, teniendo en cuenta la modulación señalada en la sentencia proferida por la Sección Seg unda del Consejo de Estado sobre los alcances del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 9, su posterior derogatoria por la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público
dispuesto por la Ley 812 de 2003 en el citado artículo 81, para el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regía para es a fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, lo cual es ratificado por el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200510, y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 11 , y según lo expuesto, las normas en materia pensional no son otras que la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; mientras que el grupo de docentes oficiales que se vinculen a
9 Corporación que, mediante fallo del 06 de abril de 2011, Sección Segunda radiado número 11001032500020040022001 (4582-2004), actor: Libardo Santiago Lasso. No accedió a las suplicas de la demanda, pero en su parte motiva estableció una mod ulación sobre los alcances del mentado artículo, en el sentido que el mismo únicamente estaba referido mientras estuvo vigente a los docentes vinculados con posterioridad al 29 de junio de 2003. 10 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los doc entes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
11 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizado s que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran d esarrollado o modifica
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