🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2022-00312-01-(11-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2022-00312-01-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 63001-3333-006-2022-00312-01 DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO GERMÁN DARÍO GRISALES RODRÍGUEZ Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE O DOLO0191-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 20241 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA2 El Departamento del Quindío -mediante apoderado-, promovió el medio de control de repetición contra los señores GERMÁN DARÍO GRISALES RODRÍGUEZ, FABIO LENIN SOLANO BAUTISTA, JULIÁN MAURICIO OSPINA OSPINA, ALEXANDRA MARÍA ARROYO ALZATE, VÍCTOR ALFONSO VÉLEZ MUÑOZ, NÉSTOR FABIÁN QUINTERO OROZCO y CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la condena impuesta al Departamento

del Quindío por parte de esta jurisdicción, al interior del proceso radicado con el número 63000133300120170047700, con ocasión de la cual el Departamento debió efectuar el pago de noventa y dos millones noventa y seis mil novecientos diecinueve pesos con noventa y ocho centavos (92.096.919,98). Como fundamento fáctico de su pretensión sostuvo que, el 29 de marzo de 2017, el Departamento del Quindío dio aviso de la convocatoria para el proceso de selección de licitación pública, cuyo objeto era “Prestación de servicio público de transporte terrestre automotor especial para el desplazamiento del personal, materiales y equipos de las dependencias del nivel central de la Administración Departamental para la ejecución de proyectos de inversión del plan de desarrollo del Departamento del Quindío 2016-2019 en defensa del bien común”; dentro de los proponentes compareció la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío. Se sostuvo que para dicho proceso de selección, el Comité Evaluador del Ente Territorial, estuvo conformado por los siguientes contratistas: Germán Darío Grisales Rodríguez -evaluador técnico-, Fabio Lenin Solano Bautista -evaluador financiero-, Julián Mauricio Ospina Ospina -evaluador financiero-, Alexandra María Arroyo Alzate -evaluadora jurídicay, Víctor Alfonso Vélez Muñoz -evaluador jurídico-; mientras que, para la época de los hechos, el señor Néstor Fabián Quintero Orozco se desempeñaba como Director de Contratación con Delegación de Funciones de 1 Samai. Archivo. 60_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 64 2 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 001DemandaYAnexos.pdfSentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01.

NroActua 64 2 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 001DemandaYAnexos.pdfSentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

2

Secretario Jurídico y, el señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Quindío. Ahora bien, el 16 de mayo de 2017, el Comité Evaluador celebró audiencia de adjudicación, rechazándose la propuesta de la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío -pues ésta no la subsanó, en el entendido que sólo allegó copia de las licencias de tránsito y no los contratos de vinculación a la Empresa de Transportes-, por virtud de lo cual, seguido el proceso de selección contractual, mediante Resolución nro. 112 del 16 de mayo de 2017 se adjudicó el proceso de licitación a la Empresa Transportes Especiales F.S.G. S.A.S. Con base en lo anterior, la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío promovió demanda contra el Departamento del Quindío, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual -al interior del radicado 63001333300120170047700declaró la nulidad de la Resolución nro. 112 de 2017 y, en consecuencia, condenó la Entidad Territorial al pago de ciertas sumas de dinero a título de lucro cesante, por considerarse que se excluyó a la Unión Temporal del proceso de selección, cuando no había lugar a ello. La anterior decisión, fue apelada por el Departamento del Quindío y, por tal virtud, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, esta Corporación modificó lo decidido por la Juez de Primera Instancia -en lo atinente a los perjuicios reconocidos-, originándose en ello el pago de una condena judicial, el que finalmente se concretó el 23 de septiembre siguiente, por un valor de noventa y dos millones noventa y seis mil novecientos diecinueve pesos con noventa y ocho centavos (92.096.919,98). Ahora bien, como fundamento de la

el pago de una condena judicial, el que finalmente se concretó el 23 de septiembre siguiente, por un valor de noventa y dos millones noventa y seis mil novecientos diecinueve pesos con noventa y ocho centavos (92.096.919,98). Ahora bien, como fundamento de la alegada responsabilidad de los aquí demandados, el apoderado del Departamento afirmó que, éstos incurrieron en culpa grave al haber inhabilitado a la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío, pues tal y como quedó consagrado en el pliego de condiciones de la licitación, a los proponentes se les dio la oportunidad de aportar uno de dos documentos, esto es, fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito, razón por la cual, en criterio del apoderado, se encontraba plenamente probada su responsabilidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda el 10 de junio de 20223, el apoderado del señor Fabio Lenin Solano Bautista4 la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y proponiendo como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo sostuvo que: “(…) como consta en los estudios previos, el requisito habilitante de la presentación de los contratos de vinculación o las licencias de tránsito para evidenciar la capacidad operativa de los oferentes, provino de la Secretaría Administrativa de la Gobernación de Quindío –parte técnica a la que no perteneció nunca mi prohijado-, la misma que por medio del Director de Recursos Físicos y el Director de Almacén, en abril de 2017, dio respuesta a las Observaciones al Pliego de Condiciones Definitivos y en tal sentido, una vez incluida en el pliego de condiciones, precisada en la respuesta a la Observación, era IMPERATIVA para los Miembros del Comité Estructurador (...)”; de igual forma adicionó que, “(…)

2017, dio respuesta a las Observaciones al Pliego de Condiciones Definitivos y en tal sentido, una vez incluida en el pliego de condiciones, precisada en la respuesta a la Observación, era IMPERATIVA para los Miembros del Comité Estructurador (...)”; de igual forma adicionó que, “(…) si bien es cierto, mi poderdante en calidad de contratista, para el momento de la ocurrencia del hecho, prestaba sus servicios en la Secretaría Jurídica y de Contratación, intervino en el Comité Evaluador dentro del proceso de licitación pública LP – 006 del 2017, no le asiste la razón al demandante, en involucrarlo en el presente proceso porque la responsabilidad del presunto daño antijurídico, tuvo lugar al momento de la verificación de requisitos habilitantes por parte del Componente Jurídico y no de la verificación de la capacidad financiera y económica presentada por LA UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS QUINDÍO, ni la calificación de la propuesta por precios y criterios financieros, en los que intervino como parte del Componente Financiero (…)”. 3 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 004AdmiteDemanda.pdf 4 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 006ContestaciónDemandaFabioLeninLozano.pdfSentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

3

Por su parte, la representante judicial del señor Julián Mauricio Ospina Ospina5, además de proponer como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sostuvo que: “(…) en la elaboración de los pliegos de condiciones, específicamente en la construcción del requisito inhabilitante del que derivó el rechazo de la UNIÓN TEMPORAL 1414 RUTAS QUINDIO, no intervino mi representado, como consta en los documentos del proceso y es precisamente de la estructuración de este pliego de condiciones en donde surge la causa que generó el hecho, porque no especificó que la licencia de tránsito era el documento pertinente para demostrar la propiedad de los vehículos en cabeza del oferente y el contrato de vinculación, para el evento que no lo fueran, como lo entendieron los miembros del Componente Jurídico con base en la respuesta a las Observaciones presentada por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Quindío, según se explica más adelante (…)”. De otro lado, la apoderada de la señora Alexandra María Arroyo Alzate6 contestó el libelo proponiendo también como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y haciendo algunas apreciaciones acerca del desarrollo del proceso contractual, para finalmente afirmar que su representada no incurrió en la culpa grave necesaria para enrostrar responsabilidad por la vía del medio de control de repetición, por cuanto: “(…) el asunto versa sobre una posición legal, una argumentación valida en materia contractual estatal, motivo por el cual es claro que una posición en el derecho no puede constituir una culpa grave, sino, por el contrario una posición legal que en este caso se encuentra debidamente soportada en los documentos del proceso de selección, en los antecedente jurisprudenciales, así como en el pliego de condiciones, y en las respuestas emitidas por la entidad, pues como se advirtió en apartes anteriores en la respuesta dada al numeral 4.1.11 del pliego de condiciones, que resulta ser vinculante para todas las partes (…)”. De

jurisprudenciales, así como en el pliego de condiciones, y en las respuestas emitidas por la entidad, pues como se advirtió en apartes anteriores en la respuesta dada al numeral 4.1.11 del pliego de condiciones, que resulta ser vinculante para todas las partes (…)”. De igual forma, la representante judicial del señor Víctor Alfonso Vélez Muñoz7 allegó su pronunciamiento, proponiendo la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y asegurando que: “(…) para efectos de poder alegar responsabilidad patrimonial del ex servidor público, que este sea el causante real del daño patrimonial, lo cual no corresponde en el presente caso a las realidades fácticas y jurídicas, y pues el presunto daño se consolida en el presenta caso con la adjudicación del objeto del proceso de selección, sin embargo los miembros de los comités evaluadores no tienen competencia para adjudicar contratos, ya que la misma solo se encuentra en cabeza del ordenador del gasto, o su delegado, quien de considerarlo pertinente puede apartarse de tal decisión; tampoco fueron quienes proyectaron o establecieron las condiciones del proceso de Licitación Pública 007 de 2017, mucho menos quienes dieron respuestas a las observaciones presentadas, pues esto estaba en cabeza de funcionarios de otras dependencias conforme a las delegaciones existentes para ese momento al interior del Departamento del Quindío, por lo tanto en manera alguna mi representado pudo haber generado daño alguno, simplemente porque su labor se ciñó al contenido del pliego de condiciones, así como a las respuesta emitidas por parte del Departamento a su contenido, documentos que resultan ser de obligatorio acatamiento para los comités evaluadores (…)”. Finalmente, el señor Germán Darío Grisales Rodríguez8 en nombre propio, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y aseveró que, en el caso concreto no se encuentra demostrado el elemento de la responsabilidad, es decir, la culpa grave. Remitido el

señor Germán Darío Grisales Rodríguez8 en nombre propio, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y aseveró que, en el caso concreto no se encuentra demostrado el elemento de la responsabilidad, es decir, la culpa grave. Remitido el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito9, su titular, por medio de auto del 28 de febrero de 202310 avocó conocimiento del asunto y, declaró 5 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 007ContestaciónDemandaJuliánMauricioOspina.pdf. 6 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 008ContestaciónDemanda.pdf. 7 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 009ContestaciónDemandaVíctorVélez.pdf. 8 Samai. Archivo 008MemorialContestaciónGermanD arioGrisales(.pdf) 008NroActua 1 0 (.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10 9 Samai. Archivo 012AUTOORDENAENVIARPROCESO(.pd f) NroActua 14 (.pdf) NroActu a 14(.pdf) NroActua 14 10 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 011AutoResuelveExcepciones.pdf.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

4

no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario” -propuesta por los demandados de forma conjuntay, posteriormente, fijó fecha11 para la celebración de audiencia inicial. Así pues, el 3 de mayo siguiente12 se celebró la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual, se indicó que no existían excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporó la copia del expediente administrativo contentivo de la licitación pública nro. 006 de 201713, así como de los contratos de prestación de servicios14 y actos de nombramiento y posesión mediante los cuales se vinculó a los demandados. Así pues, el 8 de marzo de 202415 se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: • Expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho originario del presente proceso16. • Contratos de prestación de servicios de los señores Fabio Lenin Solano Bautista y Julián Mauricio Ospina Ospina17. • Declaración de parte del señor Víctor Alfonso Vélez Muñoz18, quien aseguró que, para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Evaluación Contractual del Departamento del Quindío, y era el encargado de evaluar los requisitos habilitantes de los diferentes procesos contractuales de la Entidad Territorial. En relación con la licitación pública nro. 006 de 2017, aseguró que su papel consistió en participar en la etapa de evaluación de propuestas desde el

componente jurídico, aclarando que no participó en ninguna actuación de la etapa precontractual. Adicionó que, la Secretaría Jurídica de la Gobernación, fue la que se encargó de proyectar el pliego de condiciones -en atención a las necesidades y estudios previos efectuados por la Secretaría Administrativa-, y sostuvo que el conflicto con la Unión 1414 Rutas Quindío, se originó en relación con el requisito habilitante nro. 4.1.11 que señalaba la obligación de presentar la fotocopia del contrato de vinculación o la licencia de tránsito del vehículo, requisito que tenía como finalidad demostrar la titularidad del vehículo o, si era de propiedad de un particular, su vinculación con la Empresa de Transportes proponente. Aseveró que, si bien el pliego de condiciones era vinculante para el Comité Evaluador, también lo eran las observaciones de las diferentes Secretarías del Departamento, por virtud de la cual, en atención a la observación efectuada por la Secretaría Administrativa -orientada a afirmar que no se podía tener por satisfecho el requisito habilitante con la Tarjeta de Propiedad, sino sólo con el contrato de vinculación a la Empresa de Transportes– al final se rechazó la propuesta de la Unión Temporal 1414. Finalmente, aseguró que, antes de rechazar la propuesta del referido proponente, a todos los postulantes, en igualdad de condiciones, se les solicitó que subsanaran, explicándoseles las razones por las cuales era necesario el requisito habilitante de contrato de vinculación. • Prueba pericial rendida por el señor John Jairo García Muñoz19 • Sustentación de la prueba pericial aportada20,

rendida por el señor García Muñoz, quien explicó algunas características de las normas de transporte en Colombia, y el contenido de la licencia de tránsito y el contrato de vinculación del vehículo con la Empresa de Transportes, así como las razones por las cuales, éste documento era el necesario para entender satisfecho el requisito habilitante, por cuanto solo en él se puede determinar el plazo de vinculación de un vehículo a la Empresa de Transporte. Adicionó que, tan necesario es el contrato de vinculación para la prestación del servicio de transporte, que en caso de que el conductor del mismo sea requerido por un agente 11 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 014AutoFijaFechaAudienciaInicial006-2022-00312.pdf. 12 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 022ActaAudInicial 6-2022-00312.pdf. 13 Onedrive. Carpeta C01 Principal. Archivo 001DemandaYAnexos.pdf y Samai. Archivo 031AnexaDocumentalesDptoQuindi o(.pdf) NroActua 35 (.pdf) NroActua 35 14 Onedrive. Carpeta ContratoDePrestaciónDeServicios. 15 Samai. Archivo 053ACTAAUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 57 16 Samai. Archivo 036EnvioExpediente(.pdf) NroActua 40 17 Samai. Archivos 039ConstanciaEnvioDocumentales (.pdf) NroActua 45(.pdf) NroActua 45, 040Contrato2(.pdf) NroActua 45 y 045LINKACCESOEXPEDIENTE.PDF(.pdf) NroActua 52 18 Video audiencia de pruebas. Minuto: 17:00 – 37:00 19 Samai. Archivo 033PresentacionDictamenPericia l(.pdf) NroActua 36 (.pdf) NroActua 36 20 Video audiencia de pruebas. Minuto: 54:00 – 1:30:00Sentencia de segunda instancia Medio de control:

– 37:00 19 Samai. Archivo 033PresentacionDictamenPericia l(.pdf) NroActua 36 (.pdf) NroActua 36 20 Video audiencia de pruebas. Minuto: 54:00 – 1:30:00Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

5

de tránsito, dicho documento sería solicitado y, su no presentación, podría dar origen a multas y sanciones por parte de la Autoridad respectiva. En la misma diligencia se declaró cerrada la etapa probatoria y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por los apoderados de la parte actora21 -quien insistió en solicitar que se accediera a lo pretendidoasí como de los señores Fabio Lenin Solano Bautista y Julián Mauricio Ospina Ospina22, Néstor Fabián Quintero Orozco23, Alexandra María Arroyo Alzate24 y Germán Darío Grisales Rodríguez25 -quienes reiteraron que no había lugar a declarar su responsabilidad, por lo cual, solicitaron se negaran las pretensiones de la demanda-. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA26. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 6 de junio de 2024, dispuso declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de los requisitos legales para la procedencia de responsabilidad civil del excontratista” y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la Juez de Primera Instancia sostuvo que, respecto del señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, éste, en su calidad de Gobernador del Departamento del Quindío, no intervino en ninguna de las fases del proceso de licitación, razón por la cual, no pudo haber desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la declaratoria de su responsabilidad. De otra parte, en relación con el

señor Néstor Fabián Quintero Orozco -director de contratación de la Secretaría Jurídica y de Contratación-, aseguró que el mismo no intervino en la calificación de la oferta, ni en la verificación de requisitos a subsanar, sino que, únicamente intervino en la fase de adjudicación, etapa que, fue posterior a aquella en la cual se rechazó la oferta de la Unión Temporal 1414 Ruta Quindío, razón por la cual, tampoco podía atribuírsele responsabilidad en el asunto examinado. Así mismo, respecto de los integrantes del comité de evaluación, la Juez de Primera Instancia sostuvo lo que sigue: “(…) En tercer lugar, se hará mención a los integrantes del comité de evaluación, señores Germán Darío Grisales Rodríguez, Fabio Lenin Solano Bautista, Julián Mauricio Ospina Ospina, Alexandra María Arroyo Alzate y Víctor Alfonso Vélez, que, si bien fueron integrantes del comité de evaluación, su actuar obedeció a los roles que cada uno desempeñó dentro del mismo, tal y como pasa a estudiarse. En cuanto al señor Germán Darío Grisales Rodríguez se observa que cumplió el rol de evaluador técnico y dentro de la calificación de ofertas su actuar se limitó a establecer que la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío cumplió con los requisitos exigidos, por ende, no tuvo competencia alguna al momento de determinar el cumplimiento o incumplimiento del requisito del numeral 4.1.11 del pliego de condiciones de la licitación en cuestión, motivo por el cual no le asiste ninguna responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva en la decisión tomada al respecto. Respecto a los señores Fabio Lenin Solano Bautista y Julián Mauricio Ospina Ospina, fueron los encargados de realizar la verificación financiera, es decir el cumplimiento de los requisitos relacionados con este aspecto, presentando su informe respecto a la

en la decisión tomada al respecto. Respecto a los señores Fabio Lenin Solano Bautista y Julián Mauricio Ospina Ospina, fueron los encargados de realizar la verificación financiera, es decir el cumplimiento de los requisitos relacionados con este aspecto, presentando su informe respecto a la necesidad de subsanar aspectos de dicha índole que en nada guardan relación con el requisito de aportar la tarjeta de propiedad o el contrato de vinculación a la empresa de transportes ya que no era de su competencia, pues este fue desarrollado por los evaluadores jurídicos, bajo ese 21 Samai. Archivo 056MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 60(.pdf) NroActua 60 22 Samai. Archivo 054AlegatosParteDda(.pdf) NroActua 58 23 Samai. Archivo 055MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 59(.pdf) NroActua 59 24 Samai. Archivo 058MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 61(.pdf) NroActua 61 25 Samai. Archivo 059MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 62(.pdf) NroActua 62 26 SAMAI. Archivo 60_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 64Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

6

contexto no se observa que de conformidad con lo actuado hayan inferido en la decisión respecto del requisito del numeral 4.1.11 del pliego de condiciones por lo tanto no se encuentra acreditada ninguna conducta que pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa. Finalmente, en lo que respecta a los señores Alexandra María Arroyo Alzate y Fabio Lenin Solano Bautista, verificadores jurídicos, en el informe de evaluación por ellos firmado, concluyeron que no se encontraba acreditado el requisito establecido en el numeral 4.1.11 del pliego de condiciones correspondiente a “fotocopia del contrato de afiliación o fotocopia de la licencia de tránsito” el objeto de dicha documentación era verificar que dichos vehículos pertenecían o estaban adscritos a la empresa de transportes oferente. Pese a que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dijo que el propósito u objeto de dicho requisito se había cumplido a cabalidad cuando se aportó la tarjeta de operaciones de los vehículos, lo cierto es que el documento aportado no se encontraba dentro de los exigidos por el numeral 4.1 del pliego de condiciones, por lo que se puede inferir que el yerro no fue otro que la interpretación de la disposición en contexto la cual permitía la posibilidad de que entre dos documentos se aportara uno de ellos, o la licencia de tránsito o el contrato de afiliación, pero que ya sea el uno o el otro debían permitir verificar la vinculación con la empresa. Es decir que en su momento los encargados de realizar la evaluación jurídica consideraron que si bien se allegaron las licencias de tránsito, de ellas no se podía constatar la vinculación de los vehículos con la empresa, lo que necesariamente conllevaba a que debían aportarse los contratos de afiliación, o así lo daba a entender lo dispuesto en el pliego de condiciones, por lo que a pesar de haberse aportado las tarjetas de

podía constatar la vinculación de los vehículos con la empresa, lo que necesariamente conllevaba a que debían aportarse los contratos de afiliación, o así lo daba a entender lo dispuesto en el pliego de condiciones, por lo que a pesar de haberse aportado las tarjetas de operaciones en las que se podía constatar la vinculación se ciñeron al tenor de lo dispuesto en el numeral en comento y no solo lo hicieron con la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío, sino que igual requisito le fue solicitado a 4 más de las proponentes. Bajo el anterior contexto se concluye que los señores Alexandra María Arroyo Alzate y Víctor Alfonso Muñoz no actuaron con culpa grave, menos con dolo, al momento de realizar la calificación de ofertas y la verificación de los requisitos a subsanar dentro del proceso de licitación Pública No. 006 de 2017. Entonces, su conducta se encuentra enmarcada en el principio de la buena fe sustentado en que no existió un actuar mal intencionado al momento de requerirle a la Unión Temporal 1414 Rutas Quindío el contrato de vinculación de los vehículos con la empresa, pues consideraron actuar de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones en su numeral 4.1.11, que para efectos de verificar si los vehículos pertenecían o estaban adscritos a la empresa estipuló la presentación de cualquiera de los dos documentos llámese tarjeta de propiedad o contrato de vinculación, sin hacer alusión alguna a la tarjeta de operación. En conclusión, en el sentir de ese Despacho en el caso sometido a estudio los demandados no actuaron motivados por una causa

contraria al cumplimiento efectivo de sus deberes públicos de obligatoria observancia en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que frente a ellos se concluye la no existencia de dolo o culpa grave en la expedición de los actos administrativos declarados nulos y por los cuales se condenó al Departamento del Quindío. (…)”. Finalmente, dispuso no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte actora. VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN27. El apoderado judicial del Departamento del Quindío, solicitó a esta Instancia revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a lo pretendido, por cuanto, en primer lugar, en su criterio no era cierto que el yerro en el cual incurrió el Comité de Evaluación -al exigir el contrato de vinculación y no aceptar la sola tarjeta de 27 SAMAI. Archivo 63_ApelacionDte(.pdf) NroActua 66Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2022-00312-01. Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Germán Darío Grisales Rodríguez y otros

7

propiedadhubiera sido meramente interpretativo, pues era evidente que a los oferentes se les daba la oportunidad de presentar uno u otro documento como requisito habilitante, tal y como se indicó en las sentencias de primera y segunda instancia que originaron la condena de la Entidad Territorial. Así mismo sostuvo que, todos los miembros del Comité Evaluador de la Licitación compartieron responsabilidad en la decisión de inhabilitar al oferente, pues la responsabilidad de evaluar las propuestas era del Comité y no de algunos de sus integrantes; así mismo aseguró que, el encargado del proceso licitatorio era el señor Néstor Fabián Quintero, al tiempo que, el señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, como representante de la Entidad Estatal, era el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, razón por la cual, también declararse su responsabilidad. VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 22 de julio de 202428, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho Segundo de este Tribunal, admitiéndose el recurso de apelación el 15 de agosto de 202429. Según constancia secretarial30 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, por el contrario, el Ministerio Público31 conceptuó en el asunto y solicitó a esta Corporación confirmar lo decidido por la a quo, como quiera que, en su criterio: “(…) no se puede afirmar que la expedición

del acto administrativo que se anuló en sede judicial implica automáticamente una culpa grave, pues el comportamiento del actor pudo ser diligente y cuidadoso y, sin embargo, la irregularidad de todas maneras se configura, máxime que estamos hablando de una culpa cualificada. Alegar que el requisito no era obligatorio pues era optativo en virtud del pliego de condiciones, es un análisis netamente legal del asunto, dado que, no existen pruebas testimoniales o de otro tipo que permitan colegir que esta interpretación se les dio a conocer a los hoy demandantes al momento de tomar la decisión y que los mismos se negaron a acogerla de manera injustificada. Máxime si se tiene en cuenta que se le dio oportunidad a la interesada de subsanar el asunto y la misma pudo esgrimir la observación en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...